Micelio
23070(30-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Proceso No 20709 CASACIÓN N° 23070 LUIS RODRIGO URIBE MIRA PAGE 7 CASACIÓN N° 23070 LUIS RODRIGO URIBE MIRA Proceso No 23070 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 076. Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de dos mil cinco (2005). VISTOS Se decide lo que en derecho corresponda en relación con lo dispuesto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín en el auto del pasado 7 de septiembre, por cuyo medio remite a la Sala la solicitud de incidente de remoción de secuestre promovido por el procesado LUIS RODRIGO URIBE MIRA para que se adopte una determinación al respecto y, aun cuando no sea éste el mecanismo usual, se procederá por esta vía ante la persistente actitud de dicha autoridad judicial de remitir a la Corporación peticiones afines.

ANTECEDENTES RELEVANTES Por intermedio de su defensor, el procesado LUIS RODRIGO URIBE MIRA interpuso y sustentó mediante demanda recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 16 de julio de 2004 que lo condenó como autor penalmente responsable de los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y hurto entre condueños.

El 24 de noviembre del mismo año, al encontrarse satisfechas las exigencias legales previstas en el artículo 212 del estatuto procesal penal, se admitió la demanda y, consecuentemente, se ordenó remitir la actuación al Procurador Delegado para que emitiera el correspondiente concepto, en donde se encuentra el expediente con ese fin. En oportunidades anteriores, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, autoridad de conocimiento en primera instancia, ha remitido diversas solicitudes para que la Sala se pronuncie, Vbg. frente a los informes de gestión rendidos por la secuestre y en procura de resolver el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro propuesto por el procesado.

En igual número de ocasiones, se le ha indicado a esa autoridad judicial, que la Sala no tiene competencia para tomar decisiones sobre tales aspectos, habida cuenta que su competencia está restringida a la resolución del recurso extraordinario de casación, por lo que es a ese despacho al que le corresponde pronunciarse. Ahora, nuevamente el juzgado en mención remite la solicitud del procesado URIBE MIRA en la que propone incidente de remoción de secuestre, con el propósito de que la Corte se pronuncie.

Señala, en sustento de tal determinación, que ese despacho judicial está impedido para resolver la petición del procesado porque, de conformidad con los artículos 192 y 193 del estatuto procesal penal, tiene la competencia suspendida, de modo que sólo está facultado para tomar decisiones frente a la libertad y las peticiones relacionadas con ese aspecto, “según lo ordena la ley 533 de 2000 (sic) ”.

Además, sostiene que si bien el artículo 190 de la Ley 906 de 2004, establece que en lo referente a la libertad y a los demás asuntos “que no estén vinculados con la impugnación” la competencia asiste al juez de primera instancia, no es menos cierto que, como en ese distrito judicial aun no ha entrado a regir dicha preceptiva, no se puede disponer su aplicación “sin un argumento constitucional que amerite la inaplicación de la norma que establece la entrada en vigencia paulatina”.

También, indica que aun cuando esta Corporación en anterior oportunidad “facultó al despacho para resolver la petición de levantamiento de embargo”, ello quedó circunscrito a ese evento y no es viable su extensión a este nuevo asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala en varias oportunidades ha insistido que en los casos en que se ventila el recurso de casación “nada puede resolver distinto al recurso extraordinario basado en la demanda y aquellas peticiones relacionadas con el desistimiento de la impugnación, la designación de defensor y, en general solicitudes sobre información acerca del estado del proceso”.

Así mismo, en el auto de la Sala del 6 de octubre de 2004, radicación 22240, se precisó que no obstante que el conocimiento del juez de primera instancia, mientras se tramita el recurso extraordinario de casación, se restringe al tema de la libertad del procesado, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley 553 de 2000, para aspectos diversos también asiste competencia a este mismo funcionario, pues ello no puede quedar “en estado de indefinición”.

La determinación de la competencia para esos asuntos en el juez de primera instancia, como se consignó en la aludida providencia, surge de la necesidad de salvaguardar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal e, igualmente, en tanto permite garantizar el principio de la doble instancia frente a las decisiones que se adopten. Por último, oportuno se ofrece precisar que en este caso no se trata de que la Corporación “faculte” al funcionario para que resuelva las diferentes peticiones, lo que obligaría a pronunciarse cada vez que se presenten, como erróneamente se entiende en el auto del juzgado, sino de proceder de acuerdo con una hermenéutica que consulta los principios generales del derecho referidos, para de ahí inferir que tales asuntos son de su resorte.

Por lo expuesto, se dispone la devolución de la solicitud de remoción de secuestre propuesta por el procesado LUIS RODRIGO URIBE MIRA para que sobre ella se pronuncie el juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DEVOLVER la actuación remitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, a fin de que se pronuncie en relación con la solicitud de remoción de secuestre propuesta por el procesado LUIS RODRIGO URIBE MIRA.

Notifíquese y cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto, véanse decisiones del 6 de octubre de 2004, M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla, rad. 22240; de 10 de agosto de 1987, rad. 1984; del 19 de diciembre de 1997, rad. 13969 y del 15 de diciembre de 2000, rad. 12687.

PAGE _1097413356.doc