Proceso No 19922 Casación N°23070 LUIS RODRIGO URIBE MIRA 1 55 Casación N°23070 LUIS RODRIGO URIBE MIRA Proceso No 23070 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado acta No. 0115 Bogotá D.C., octubre doce (12) de dos mil seis (2006) VISTOS Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de junio de 2004 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso seguido contra LUIS RODRIGO URIBE MIRA por los delitos de hurto, falsedad en documento privado y fraude procesal.
ANTECEDENTES 1. En 1989 los señores Reinero Soto Arenas y LUIS RODRIGO URIBE MIRA decidieron constituirse en sociedad de hecho con el fin de fabricar y comercializar terminales de batería, batería y afines, aportando el primero la maquinaria indispensable que trajo desde la ciudad de Miami, lugar de su residencia y el segundo sus conocimientos, otras máquinas y un local de su propiedad ubicado en la ciudad de Medellín, en donde se instaló la fábrica.
El 11 de junio de 1990 registraron en la Cámara de Comercio de Medellín el establecimiento de comercio que denominaron Uribe Soto y Cia., como de propiedad de ambos y diligenciaron su inscripción como comerciantes. En fecha posterior se matricularon como contribuyentes ante la Secretaría de Hacienda Municipal, Dirección de Industria y Comercio y la Dirección de Impuestos Nacionales.
Posteriormente, los atrás mencionados decidieron ampliar el objeto de la sociedad de hecho para abarcar la elaboración de empaques PVC termoencogibles y en forma conjunta adquirieron la maquinaria en la ciudad de Miami cancelando el primero la cuota inicial de US$23.000, mientras que el segundo se encargó de pagar por cuotas el saldo restante equivalente a US$82.000; también arrendó una bodega de la unidad industrial El Carmelo de la ciudad de Itaguí, a donde trasladó el establecimiento Uribe Soto y Cia. e instaló y puso en funcionamiento la nueva maquinaria.
El 21 de enero de 1993, LUIS RODRIGO URIBE MIRA registró ante la Cámara de Comercio un nuevo establecimiento de comercio, como de su exclusiva y única propiedad que denominó Terpopak de Colombia, cuya actividad comercial sería precisamente la elaboración de empaques PVC termoencogibles, aunque técnicamente se le denominó elaboración de empaques y bolsas flexovín. Entre tanto, el señor Soto Arenas creía que la elaboración del termoencogible se estaba elaborando por el establecimiento de comercio Uribe Soto y Cia. y a mediados de 1993 visitó Medellín y constató que la maquinaria estaba funcionando bien, mas no pidió a su socio inventario ni cuentas, como tampoco se percató de la existencia del nuevo establecimiento de comercio como de propiedad exclusiva del precitado.
A partir de mayo de 1995 y hasta octubre de 2000 Reinero Soto Arenas fue privado de su libertad en la cárcel de Talase, Miami, pero no perdió el contacto con el señor URIBE MIRA, a efectos de estar atento al funcionamiento de lo que consideraba su industria. No obstante lo anterior, para el mes de abril de 1998 el señor LUIS RODRIGO URIBE MIRA canceló ante la Cámara de Comercio el registro mercantil de comercio de la sociedad de hecho Uribe Soto y Cia. y para ello creó en forma íntegra un acta que daba cuenta de una reunión efectuada con su socio el primero de diciembre de 1997, en el hotel Nutibara de la ciudad de Medellín, en la cual conjuntamente decidían liquidar la sociedad, así como sendos escritos por virtud de los cuales teóricamente Soto Arenas solicitaba a la Cámara de Comercio la cancelación de la matrícula mercantil y manifestaba su asentimiento con la liquidación de la sociedad de hecho, de suerte que el 14 de mayo no sólo se canceló el aludido registro, sino también la matrícula de Soto Arenas como comerciante por no poseer más establecimientos de comercio.
De igual forma el señor URIBE MIRA presentó el primero de abril de 1998 ante la Secretaria de Hacienda Municipal un informe de novedades solicitando la cancelación de la matrícula como contribuyente de Uribe Soto y Cia. S. en H., registrando como dirección del establecimiento la primera en donde aquél funcionó, lo cual permitió que al realizarse una visita se concluyera que el establecimiento no desarrollaba ningún tipo de actividad.
Así, el 7 de julio se emitió la Resolución CIE-3160, por cuyo medio se concedió el cierre del negocio retroactivo a primero de diciembre de 1997, por la aparente cesación de sus actividades desde esa fecha. Pese a lo anterior, hasta enero de 2001 el señor URIBE MIRA continuó ejerciendo a través de Termopak de Colombia las actividades de comercio antes desarrolladas por la sociedad Uribe Soto, e incluso, algunas ventas se efectuaron a nombre de esta última luego de su liquidación. A su regreso a Colombia en octubre de 2000, el señor Reinero Soto Arenas se enteró de la liquidación de la sociedad de hecho, de la cancelación de la matrícula mercantil del establecimiento de comercio Uribe Soto y Cia., y de la creación de Termopak de Colombia, como de propiedad única y exclusiva del señor URIBE MIRA, quien le propuso varias fórmulas de arreglo, pero al no llegar a ninguna el 22 de febrero de 2001, por conducto de apoderada judicial, procedió a denunciarlo. 2.
Con fundamento en la denuncia, el 23 de febrero de 2001 se dispuso llevar a cabo investigación previa con el objeto de obtener su ratificación bajo la gravedad del juramento, para lo cual fueron citados a declarar tanto el señor Reinero Soto Arenas, como su apoderada y una vez obtenidas sus testificaciones por cuyo medio ratificaron la denuncia, el 2 de marzo de 2001 se abrió investigación formal contra el señor URIBE MIRA.
El 12 de marzo la apoderada del denunciante presentó demanda de constitución de parte civil, admitida mediante resolución del 14 de marzo de 2001. El día 16 de los mismos, fue vinculado mediante indagatoria el señor LUIS RODRIGO URIBE MIRA, cuya situación jurídica se resolvió el 19 de abril con detención preventiva sin derecho a excarcelación, medida a la postre sustituida por domiciliaria.
En ese mismo interregno, el defensor del procesado recusó al fiscal instructor, quien no aceptó la causal invocada, mas al decidir sobre tal temática la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín halló motivos fundados para separarlo del conocimiento del proceso, por haber constatado sus vínculos con la apoderada de la parte civil, en cuyo poder fue encontrada una letra de cambio firmada en blanco por el fiscal de primera instancia. Separado del conocimiento del proceso el inicial instructor y asignada la actuación a otra fiscalía, el 10 de julio de 2002 esta profirió resolución de acusación contra el procesado como probable autor de los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y hurto agravado por la confianza, determinación que impugnada recibió confirmación el 9 de diciembre de 2002.
La etapa del juicio la adelantó en debida forma el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín y con fecha 19 de febrero de 2003 profirió sentencia condenatoria contra LUIS RODRIGO URIBE MIRA declarándolo autor penalmente responsable de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, en cuya virtud le fueron impuestas las penas principal y accesoria de dieciocho (18) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. En el mismo fallo la Juez, tras estimar que el hurto imputado por la fiscalía en la resolución de acusación no correspondía a uno continuado y agravado por la confianza, sino a dos hurtos entre condueños consumados en 1993 y 1998, respectivamente, denunciados sólo hasta marzo de 2001, declaró respecto de tales conductas la cesación de procedimiento por hallar consolidada una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal - caducidad de la querella- que impedía adelantar la actuación desde sus inicios.
Igualmente, se abstuvo el a quo de condenar al procesado al pago de perjuicios, pues consideró que los causados al señor Reinero Soto estaban directamente ligados a la, “ infracción económica, no sólo por el desapoderamiento de su participación en Uribe Soto y Cia. S. en H. y del aporte adicional con el fin de ampliar el objeto de la misma, sino por las ganancias que con posterioridad a estos hechos pudieron producirse y que no percibió”, porque en relación con “ el delito de falsedad en parte alguna se demostró la causación de algún perjuicio diferente al anterior, como tampoco perjuicios morales subjetivos u objetivados para el señor Soto Arenas con ocasión de esta específica conducta” y porque en lo “ atinente al delito de fraude procesal se tiene que la ofendida es la administración de justicia y que no se demostraron en concreto perjuicios individuales o colectivos”.
Contra la sentencia de primera instancia, en tiempo interpusieron recurso de apelación el procesado, su defensor y el apoderado de la parte civil. En tal virtud, el Tribunal Superior de Medellín emitió la sentencia del 29 de junio de 2004, que es objeto del recurso extraordinario de casación, por cuyo medio adoptó las siguientes determinaciones: (i) Confirmó el fallo de primer grado en lo relativo a la imposición al procesado de las penas principal y accesoria de dieciocho (18) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
(ii) Revocó la cesación de procedimiento decretada por caducidad de la querella en lo referente al delito de hurto entre condueños. (iii) Declaró al procesado autor penalmente responsable del delito de hurto entre condueños y, en tal virtud, lo condenó por esa conducta a la pena principal de multa equivalente a $2.860.000. (iv) Revocó la decisión del a quo de no condenar al procesado al pago de perjuicios a favor de la parte civil, decisión que venía impugnada por su apoderado.
En su reemplazo los decretó en cuantía de cien salarios mínimos los de orden material y veinte los morales, dispuso el embargo del establecimiento de comercio afectado en el proceso a fin de garantizar el pago “ de lo indebidamente apropiado, la multa y los perjuicios ” y modificó el valor de las costas y agencias en derecho. Y, (v) Adicionó el fallo en el sentido de condenar al procesado, además de las penas de prisión, multa e inhabilitación de derechos y funciones públicas, a la accesoria de privación del ejercicio de la actividad de comerciante por un lapso de seis (6) meses.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA En la demanda que concita la atención de la Sala, el actor formula un cargo principal contra el fallo de segundo grado al amparo de la causal tercera de casación, por cuyo medio acusa la sentencia de haberse proferido en proceso viciado de nulidad por violación al derecho de defensa, por cuanto el sindicado no fue notificado de la resolución de apertura de investigación previa.
Igualmente, con apoyo en la misma causal de casación formula dos cargos subsidiarios denunciando la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa, acaecida en la sentencia de segundo grado, por cuanto el ad quem no resolvió la impugnación oportunamente interpuesta y sustentada por el procesado contra la sentencia de primera instancia. Finalmente, el actor propone un tercer cargo, subsidiario, con apoyo en la causal primera de casación, apartado segundo, por violación indirecta de la ley sustancial fruto de errores de hecho por falso juicio de existencia, identidad y raciocinio en la apreciación de las pruebas.
Con el objeto de no incurrir en innecesarias repeticiones, metodológicamente optará la Sala por efectuar la reseña detallada de los fundamentos de cada cargo, el concepto que sobre el mismo ha rendido el Procurador Delegado para Casación Penal y las consideraciones de la Sala, iniciando por el cargo principal dada su mayor cobertura invalidatoria en caso de prosperidad y si a tal conclusión no se llegare, proseguirá la Sala con el examen conjunto de los cargos primero y segundo subsidiarios, en virtud de su evidente unidad temática, para finalmente dar respuesta al tercer cargo subsidiario, si a ello hubiere lugar.
CARGO PRINCIPAL. Nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Manifiesta el demandante que la denuncia base de esta actuación se formuló el 22 de febrero de 2001 contra LUIS RODRIGO URIBE MIRA y el día 23 de los mismos se inició la investigación previa sin que en ningún tiempo se le notificara al imputado, omisión con la cual se violó lo prescrito por los artículos 81 de la Ley 190 de 1995 y 324 del Decreto 2700 de 1991 (modificado por el artículo 41 de la Ley 81 de 1993), vicio que proyectó sus efectos en el derecho de defensa del procesado.
Igualmente reprocha que la fiscalía, una vez abierta la instrucción, se haya apresurado a practicar todas las pruebas solicitadas por el denunciante - entre el 13 y el 15 de marzo de 2001 -, mas no obrara con igual diligencia para llevar a cabo la indagatoria del procesado, contrariando así precedentes constitucionales contenidos en las sentencias C-412 de 1993, C-475 de 1997 y SU-960 de 1999, cuyo contenido, en lo pertinente, trae a colación el actor.
La forma en que fue instruido el proceso, prosigue el demandante, se explica en la parcialidad del fiscal que lo tuvo a cargo en un primer momento, parcialidad que luego dio lugar a que se le separara del conocimiento del sumario por haberse comprobado que anticipadamente emitió su criterio y dio consejo y porque en poder de la apoderada de la parte civil se encontró una letra de cambio firmada en blanco por el referido fiscal.
Sobre la trascendencia de la irregularidad denunciada reitera que es derecho del imputado conocer de la existencia de la investigación previa de suerte que al no haberse ceñido la Fiscalía a esa exigencia, le dispensó un trato discriminatorio que lesiona sus derechos a la igualdad y lealtad, puesto que el fiscal instructor permitió que durante esta etapa procesal la parte civil no tuviera contradictor alguno, situación que se prolongó incluso hasta el momento en que se llevó a cabo la indagatoria del procesado.
Igualmente, estima que dicha omisión lo privó de la oportunidad de defenderse, aportar pruebas o refutar las existentes e “ impugnar la resolución de apertura del proceso en la cual se ordenaba su indagatoria”. Finaliza el actor el reproche solicitando se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución por medio de la cual se dispuso llevar a cabo investigación preliminar, inclusive.
El concepto del Ministerio Público El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal señala que aun cuando resulta inobjetable la concurrencia de la irregularidad denunciada por el defensor del procesado, ella no configura quebranto a la estructura del proceso que deba llevar a optar por el remedio extremo de la nulidad, pues como reiteradamente lo ha señalado esta Sala la fase preliminar no es una etapa esencial o condicionante de la instrucción, sino una etapa eventual sujeta a discrecionalidad del instructor, de manera que su existencia y validez no depende de que se notifique su tramitación al imputado conocido.
Igualmente, en cuanto hace a la posible vulneración del derecho de defensa, considera el Procurador que el actor no logró demostrar la incidencia negativa del yerro, pues pese a la inocultable parcialidad del fiscal que en principio conoció del proceso, ello por si sólo no revela la efectiva mengua del derecho de defensa del señor URIBE MIRA, quien fue escuchado en indagatoria el 16 de marzo de 2001, es decir, dos semanas después de ordenada su vinculación, enterándose allí del contenido de la denuncia y contando con la oportunidad para exponer sus argumentos en torno a las imputaciones contra él elevadas.
Así mismo, agrega, luego de su vinculación intervino activamente en el proceso de manera directa y a través de su defensor, presentando sus puntos de vista, solicitando y aportando pruebas, así como controvirtiendo las decisiones que progresivamente fueron adoptadas, motivos todos por los cuales el cargo no debe prosperar. Consideraciones de la Sala La revisión de las piezas procesales que conforman esta actuación, permite corroborar que una vez llegado a la fiscalía el escrito de denuncia presentado por el señor Reinero Soto Arenas a través de apoderada judicial, en el cual formulaba directa imputación contra el señor LUIS RODRIGO URIBE MIRA, se procedió mediante resolución del 23 de febrero de 2001 a disponer la apertura de investigación previa, resolución que ciertamente no fue comunicada al imputado conocido.
Desde tal perspectiva se ofrece indiscutible la existencia de la irregularidad que el demandante denuncia a través de este cargo, mas como lo anota con acierto el Delegado del Ministerio Público, ella carece de entidad para determinar la invalidez del trámite puesto que, como reiteradamente lo ha señalado esta Corporación, la falta de comunicación de la providencia mediante la cual se ordena la apertura de investigación previa no constituye irregularidad de carácter sustancial que conlleve a la nulidad de la actuación, toda vez que tratándose de una fase eventual sometida a cierta discrecionalidad del instructor, su existencia y, por consiguiente, validez no depende de que se notifique su tramitación al imputado conocido - Cfr., Sentencia de casación del 12 de septiembre de 2002, radicado 12262, entre otras -.
Igualmente la jurisprudencia de la Sala ha precisado que la trascendencia de una omisión como la anunciada por el casacionista, indefectiblemente debe vincularse y evaluarse tomando en consideración la finalidad que inspiró desde la expedición de la Ley 190 de 1995, artículo 81, la inclusión de un precepto que impusiera la obligación de hacer conocer del imputado el inicio de la investigación, finalidad que no es otra que garantizar el derecho que tiene toda persona de enterarse con prontitud sobre el adelantamiento de la actuación penal que se sigue en su contra, para que pueda ejercer cabal y oportunamente su defensa – Cfr. Sentencia de casación del 22 de noviembre de 2001, radicado 14425, entre otras-“.
Por manera que, si bien, no se remite a duda que de conformidad con pronunciamientos de la Corte Constitucional, esa obligación de comunicar la existencia del proceso se hizo extensiva a las investigaciones previas - cfr. sentencias C-150/93, T-361/97, SU-960/99, entre otros-, en el entendido que en dicha fase es también indispensable preservar el derecho de defensa y la garantía de contradicción, la omisión de tal deber adquiere relevancia cuando a través suyo se priva al imputado de la posibilidad de desplegar las actividades que considere necesarias en orden al ejercicio de su defensa siempre que, además, razonablemente se advierta que tal irritualidad no fue superada a través de su pronta vinculación, bien mediante indagatoria o a través de la declaratoria de persona ausente, pues como es natural entender, a partir de dicho momento puede ejercer esa garantía sin limitación alguna.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el defensor precisamente vincula la trascendencia de la irregularidad al efectivo menoscabo del derecho de defensa, por cuanto en su criterio se privó al procesado de la posibilidad de ejercer el contradictorio en la fase preliminar y recién iniciada la instrucción, aportando pruebas u oponiéndose a las presentadas por el denunciante.
Igualmente, es enfático en sostener la existencia de tal irregularidad en virtud de la comprobada parcialidad del funcionario instructor que tuvo a su cargo la dirección del proceso en su primera etapa. No obstante lo anterior, si bien no se remite a duda que existieron fundadas razones para separar al fiscal del conocimiento de este asunto por las incidencias a las cuales se refiere el defensor, basta consultar la escasa actividad que se desarrolló en la fase preliminar para advertir cómo deviene infundada su censura, en la medida en que dicha etapa previa tuvo por exclusivo propósito obtener la ratificación de la denuncia, para lo cual se hizo comparecer tanto al señor Reinero Soto Arenas como a su apoderada, quienes declararon el 4 de marzo de 2001 confirmando el contenido de la noticia criminal.
Así mismo, resulta verdad inobjetable que obtenida esa ratificación de la denuncia, en la misma fecha el fiscal dispuso la apertura formal de la instrucción y ordenó la vinculación del procesado, acto que se llevó a cabo el 16 de marzo del mismo año, momento a partir del cual no sólo conoció el contenido de la denuncia y las pruebas esgrimidas en su contra, sino que tuvo oportunidad de controvertirlas directamente y a través de su defensa técnica.
Siendo lo anterior así, fácil se colige que la irregularidad denunciada resulta intrascendente frente a la garantía de la defensa, pues contrario a la tesis por la cual aboga el casacionista, sin dificultad se advierte que en el presente asunto no resulta predicable que la investigación de los hechos denunciados hubiera sido efectuada a espaldas o con reserva para el investigado, o que se le hubiere privado de la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. En oposición, la actuación surtida da buena cuenta del amplio y constante ejercicio defensivo desarrollado por el procesado y su defensor tanto en la etapa instructiva como en el juicio, no sólo a través de la copiosa actividad probatoria que se desarrolló a instancia suya, sino también mediante el uso de las oportunidades que la ley otorga para presentar alegaciones conclusivas y para promover los recursos contra las determinaciones adoptadas en las instancias, aspectos que resultan demostrativos de que ningún menoscabo al derecho de defensa resulta predicable en desarrollo de la actuación procesal, así ciertamente se haya omitido comunicar al procesado el inicio de la investigación, razón por la cual, no cabe duda que el cargo no está llamado a prosperar.
CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO SUBSIDIARIOS. Nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa. El fundamento de los cargos: Como se dejara dicho con antelación, la unidad temática de las dos censuras permite consultar simultáneamente sus fundamentos, adecuadamente planteados por el censor en cargos separados.
A través de ellos se acusa la violación del debido proceso y la conculcación del derecho de defensa en razón de haber omitido el Tribunal Superior desatar la impugnación interpuesta y sustentada oportunamente por el procesado URIBE MIRA, en contra de la sentencia de primera instancia. En tal sentido, precisa el demandante que el ad quem no se percató de la existencia de ese recurso, al punto que ni siquiera reseñó sus argumentos, pronunciándose sólo sobre las impugnaciones de la defensa técnica y del apoderado de la parte civil.
Así, luego de rememorar cómo el recurso de apelación interpuesto por el procesado fue independiente del que postuló la defensa técnica y de mencionar que la respuesta de ese recurso obligaba al ad quem a realizar el respectivo pronunciamiento de rigor, manifiesta que el yerro resulta trascendente por cuanto quebranta la legalidad del proceso, la garantía de doble instancia y el derecho de contradicción – cargo primero subsidiario-, así como los derechos de defensa, igualdad, contradicción y a la finalidad del procedimiento – cargo segundo subsidiario-.
Tras la cita de precedentes de la Sala sobre los efectos procesales que genera una situación como la ocurrida en el proceso, indica el demandante que esa omisión fue especialmente trascendente por cuanto el memorial sustentatorio del recurso de apelación interpuesto por el procesado en contra de la sentencia de primera instancia, “ enfrenta anticipadamente los medios de prueba y los argumentos más importantes de la sentencia recurrida, pero además, reclama la atención sobre medios de prueba y sobre su significado demostrativo de su inocencia, los cuales no fueron objeto de estudio y de valoración en la sentencia, que si lo hubiera hecho el fallo recurrido indefectiblemente tendría que concluir en una absolución, si no de todos los delitos por los cuales se le condenó, con seguridad por el hurto y la falsedad.” (Subrayas y negrillas de la Sala).
A continuación el demandante se ocupa en detalle de demostrar cómo, en su criterio, a través del memorial por cuyo medio el procesado sustentó el recurso de apelación, efectuó un exhaustivo análisis de los medios de prueba a la postre considerados o dejados de estimar en sede de segunda instancia, que condujeron a que se revocara la cesación de procedimiento por el delito de hurto y en su lugar se lo condenara por tal infracción y termina solicitando se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia como consecuencia de la grave afrenta que sufrió el debido proceso y el derecho de defensa.
Concepto del Ministerio Público Expresa el Procurador Delegado que el cargo debe prosperar, puesto que consultadas las constancias procesales se advierte que mediante escrito del 25 de febrero de 2004, LUIS RODRIGO URIBE MIRA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y el 4 de marzo siguiente, cuando trascurría el término de traslado respectivo, presentó memorial para sustentar la alzada “ controvirtiendo aspectos puntuales de algunas de las consideraciones vertidas en el fallo apelado”.
Así mismo, el a quo “ mediante auto de marzo 12 siguiente concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el efecto suspensivo, los recursos interpuestos y sustentados oportunamente por el procesado LUIS RODRIGO URIBE MIRA, el defensor Dr. Hernando Londoño Jiménez y el apoderado de la parte civil Dr. Jaime Cadavid Cataño’ (fl. 4517, Cuaderno 12)”.
Sin embargo, prosigue el Delegado, en la sentencia de segunda instancia se hizo precisión que el fallo se ocuparía exclusivamente de las impugnaciones del apoderado de la parte civil y del defensor del procesado, bajo el supuesto de que el señor URIBE MIRA no había sustentado la apelación, incurriendo así en una notable confusión pues no se reparó en la existencia del escrito de sustentación de la alzada, como también se paso por alto el propio auto del juzgado de primera instancia que admitió los recursos, en el cual se incluyó su nombre a la cabeza del listado de impugnantes.
La anterior reseña procesal constituye a juicio del Procurador evidencia palmaria de que “ el Tribunal omitió resolver y pronunciarse sobre el recurso interpuesto y sustentado de manera correcta, del cual debía, en cumplimiento de las formas propias del juicio, reseñar sus argumentos impugnatorios y darles efectiva respuesta para admitirlos y revocar o modificar el fallo impugnado, o para rechazarlos motivadamente y confirmar la decisión de primer grado”.
En tales condiciones, afirma el Delegado, se vulneró gravemente el derecho de contradicción, máxime si se considera el carácter dual del derecho de defensa, material y técnica, que no habilita al fallador para que ignore los planteamientos del procesado o del defensor, so pretexto de que se trata de un mismo sujeto procesal, tesis que sólo tendría cabida si se advirtiera identidad absoluta en sus exposiciones que permitan estimar como uno sólo el argumento defensivo, bastando entonces con que al menos alguna de tales argumentaciones difiera para que la omisión de la respuesta vicie de manera inaceptable el trámite, por desconocimiento de las formas propias del juicio y del derecho de defensa.
Así, tras consultar el contenido del memorial sustentatorio de la apelación presentado por el procesado, advierte el Procurador que en él se plantearon varios temas a los cuales debió dar respuesta el juez colegiado, por cuanto ellos no fueron abordados por el defensor en su recurso, omisión que “ no permite solución diversa, a nuestro juicio, de la anulación de lo actuado desde la sentencia impugnada, estadio al que debe retrotraerse el proceso para que se dicte la sentencia de segundo grado que considere y responsa la apelación interpuesta por el procesado LUIS RODRIGO URIBE MIRA”.
Consideraciones de la Sala Aun cuando para dar sustento a los cargos que vienen de reseñarse, tanto el actor como el Ministerio Público acuden a rememorar las incidencias procesales acaecidas luego de proferida la sentencia de primera instancia, destacando que luego de su proferimiento el procesado presentó y sustentó recurso de apelación que por manera alguna concitó la atención del Tribunal, encuentra la Sala que para la adecuada ponderación del motivo invalidatorio alegado, impera acudir a un momento anterior de la actuación. En efecto, para el análisis de rigor que ha de efectuarse, se impone acudir inicialmente a la propia sentencia de primer grado, para extraer las determinaciones allí adoptadas y confrontarlas con las que fueron motivo de inconformidad del recurrente, anticipando desde ya que de ese ejercicio emana sin mayor esfuerzo dialéctico, la ausencia de interés jurídico para recurrir que debió ser declarada en relación con el referido recurso que promovió el procesado, visto que a través suyo sólo objetó aspectos diversos a los que fueron base de la condena y que por ende, no le generaban agravio directo.
En efecto, preciso es recordar que en la sentencia de primera instancia a la par que se declaró la responsabilidad penal del procesado como autor de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, se dispuso también la cesación del procedimiento en lo relativo al delito de hurto entre condueños, determinación última adoptada en virtud de las consideraciones que se dejaron consignadas a folios 23 a 40 del fallo, dentro del capítulo que el juzgador denomino “ DE LA INFRACCION ECONÓMICA”.
En este apartado de la referida providencia se concluyó que pese a que la fiscalía había imputado al procesado un delito de hurto agravado por la confianza, continuado, lo que realmente se configuraba conforme al contenido fáctico de la imputación eran dos delitos de hurto independientes entre sí, ejecutados entre condueños, ocurridos así: (i) el primero para el 21 de enero de 1993, cuando LUIS RODRIGO URIBE inscribió como de su exclusiva propiedad la empresa Termopak de Colombia, por cuyo medio se realizaría una actividad mercantil comprendida en los negocios comunes de los socios de hecho, apropiándose del aporte de 23.000 dólares que efectuó el señor Soto Arenas para llevar a cabo el negocio de elaboración de empaques, aporte que sumado al que efectuó URIBE MIRA por 82.000 dólares sirvió para adquirir la maquina indispensable para dicha actividad mercantil y, (ii) el segundo en abril de 1998, cuando LUIS RODRIGO URIBE MIRA liquidó la sociedad de hecho Uribe Soto y Cia, y no pagó a su socio Soto Arenas la participación que le correspondía de esa empresa, procediendo en cambio a incorporarla a su patrimonio.
Y si bien el juzgador examinó en detalle la prueba para arribar a la conclusión de que existió apoderamiento de los aportes entregados por el señor Soto Arenas a LUIS RODRIGO URIBE MIRA en 1993, como también en 1998 de sus derechos de participación en la sociedad de hecho Uribe Soto, a la postre fue del criterio que respecto de ambos delitos, autónomos entre sí, la acción penal no debió iniciarse por cuanto para su válido adelantamiento debió formularse la querella dentro del año siguiente a la comisión de las conductas punibles, plazo que en la legislación entonces vigente no admitía prórroga ni excepción de ninguna especie, de suerte tal que dicho fenómeno de improseguibilidad de la acción se había consolidado en cuanto la denuncia se formuló sólo el 22 de febrero de 2001.
De suerte que, en consonancia con esas conclusiones, en la parte resolutiva del fallo, numeral cuarto, dispuso: “ DECRETAR CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO a favor de LUIS RODRIGO URIBE MIRA por el delito de hurto agravado, por lo expuesto en la parte orgánica de esta decisión. Consecuente con ello, DECLARAR extinguida en su favor la respectiva acción penal”.
Por su parte, como sin dificultad se extracta del memorial que presentó el señor URIBE MIRA para sustentar al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, se advierte que lo allí refutado fue el análisis, valoración probatoria y las conclusiones a las cuales llegó el juez en cuanto a la “ INFRACCIÓN ECONÓMICA”, haciendo incluso la siguiente expresa referencia: “ Lo narrado hasta acá, lo considero un preámbulo y de acá en adelante me concentraré en las páginas 23 de 23 hasta 40 de 40 - de la sentencia impugnada, aclara la Sala- es decir ‘2.
LA INFRACCION ECONÓMICA’. Ya que confío que el Dr. HERNANDO LONDOÑO JIMENEZ - defensor del sentenciado- será quien exponga las razones que tenemos, por los demás delitos (fraude procesal y falsedad en documento privado)”. De manera que si las glosas del procesado estaban directa e inequívocamente dirigidas a cuestionar las consideraciones que el a quo expuso frente a un delito por el cual, a fin de cuentas, no se profirió fallo de primer grado, en virtud de la pretextada causal de imporseguibilidad de la acción penal que se declaró consolidada y que desencadenó en la cesación de procedimiento, no cabe duda que ninguno de los argumentos que el procesado expuso a continuación en su escrito de apelación, podían tenerse como ataque frontal a la sentencia proferida en su contra, que en teoría fue lo que constituyó objeto de impugnación. En ese orden de ideas, no puede perderse de vista que el derecho a controvertir una providencia a través de los recursos únicamente puede ser ejercido por quien ha sufrido agravio con la determinación del juez, siendo este el aspecto que determina la existencia o inexistencia del interés para recurrir – Cfr..
Auto de casación del 16 de mayo de 2006, radicado 25162-, razón por la cual, como es apenas natural, todo recurso debe estar encaminado a lograr la modificación o revocatoria de alguna de las decisiones allí adoptadas que lesionan esos intereses. Así mismo, tampoco escapa a ese entendimiento que la parte resolutiva de las providencias constituye la conclusión del tema abordado, pues es allí donde el juez define los asuntos objeto de su estudio, o dicho de otra forma, los extremos de la relación procesal, siendo entonces improcedente desconocer lo que de manera nítida y diáfana se concluye en ese apartado de la decisión, para en su lugar atacar apartes de la motivación que no se reflejaron en lo finalmente decidido, ejercicio que sin duda fue el efectuado por el procesado en el recurso, al abordar y exponer sus objeciones frente a temas que no constituyeron de manera alguna objeto de la sentencia condenatoria proferida en su contra.
Así las cosas, si bien resulta verdad inobjetable que el Tribunal Superior de Medellín no resolvió el recurso de apelación interpuesto por el procesado y que ello aparentemente obedeció a que pasó inadvertido el escrito de sustentación que oportunamente presentó el señor URIBE MIRA, tal descuido, por reprobable que pueda estimarse, no conduce a consolidar el motivo invalidatorio que el demandante reclama, puesto que así el ad quem se hubiera percatado de su existencia no hubiera estado obligado a darle trámite al recurso, en tanto que los argumentos allí expresados no atacaban una o todas las decisiones que se adoptaron en la sentencia de segunda instancia en contra del procesado y, por el contrario, versaban sobre temas ajenos al fallo como, sin duda, lo es la cesación de procedimiento que lo favoreció, en punto del delito contra el patrimonio económico.
Tan claro es lo anterior que el propio actor para dar consistencia al cargo, menciona cómo el procesado a través de los argumentos que expuso en su escrito de sustentación de la apelación “ enfrenta anticipadamente los medios de prueba y los argumentos más importantes de la sentencia recurrida “, es decir, de la proferida por el Tribunal, con lo cual olvida que el fundamento de los recursos no puede concebirse ni fundarse en un pronóstico anticipado de aquello que puede acontecer en la instancia superior.
De manera que, no era dable anticiparse a las determinaciones que frente al delito de hurto podía adoptar el ad quem. Con todo, lo que si se advierte luego del examen de estos cargos, que no están llamado a prosperar conforme las razones ya expuestas, es que el Tribunal Superior de Medellín a través de un incorrecto ejercicio analítico, incurrió en la sentencia de segunda instancia en otra irregularidad diversa de las alegadas por el casacionista, esta sí de carácter sustancial que afecta el debido proceso, que reclama inmediato correctivo que la Sala adoptará con fundamento en la facultad oficiosa que le confiere el apartado final del artículo 216 del estatuto procesal penal.
Por tanto, y con el fin de mantener la coherencia estructural de la presente decisión, nada más adecuado que proceder a ello, evidenciado como surge, se repite, la referida irregularidad sustancial. CASACION OFICIOSA Como se dejó explicado en párrafos anteriores, resulta claro que en relación con el delito contra el patrimonio no existió fallo de primera instancia, en tanto el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín se limitó a declarar la cesación de procedimiento respecto de dicha conducta por la presunta concurrencia de una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal.
Y como es apenas natural entender, tal decisión es eminentemente interlocutoria porque a través de la misma se resuelve un aspecto sustancial del proceso, de conformidad con los artículos 39 y 169, numeral segundo, del estatuto procesal penal, naturaleza que no se trasforma por la circunstancia de estar contenida o haberse adoptado en el marco de una sentencia, ni puede erradamente asimilarse a un fallo de carácter absolutorio, como aparentemente ocurrió en el presente evento.
En efecto, no a otra conclusión puede arribarse cuando quiera que se advierte cómo el Tribunal Superior de Medellín, no sólo revocó la cesación de procedimiento que en primera instancia se había decretado sino que, adicionalmente, en su reemplazo condenó al procesado por el delito de hurto entre condueños. De suerte que, si como ha quedado dicho, la cesación de procedimiento fue el tema que concitó la atención del apoderado de la parte civil en su recurso, no cabe duda que el Tribunal a lo sumo estaba facultado para revocar esa determinación. Pese a ello, la decisión fue más allá y, asimilando la determinación que iba a ser removida a un fallo absolutorio, se optó por proferir en su reemplazo sentencia de carácter condenatorio.
Así las cosas, al proferir el Ad quem el referido fallo condenatorio, pretermitió el necesario pronunciamiento del juzgador de primera instancia en cuanto al delito de hurto entre condueños, aspecto que, como lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala, constituye en un vicio que afecta el debido proceso por violación del principio de la doble instancia, en cuanto la sentencia como fase preclusiva de la actuación procesal que es, hace parte de la estructura básica y fundamental del proceso penal y no puede de manera alguna obviarse o suplirse a través de un pronunciamiento jurisdiccional efectuado por el juez de segundo grado - Cfr. Sentencia de Casación, 21 de abril de dos mil cuatro 2004, radicado 17.621-.
Por lo expuesto, se dispondrá casar parcialmente la sentencia para dejar sin efecto el fallo condenatorio dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en contra de LUIS RODRIGO URIBE MIRA por el delito de hurto entre condueños. Ahora bien, es preciso mencionar que la referida nulidad parcial de lo actuado que decretará la Sala, no compromete la decisión que adoptó el ad quem relativa a revocar la cesación de procedimiento respecto del hurto entre condueños, pues como viene de explicarse, tal temática resultó inescindiblemente vinculada a los argumentos expuestos por el apoderado de la parte civil en la apelación que promovió, de suerte que al prosperar su tesis de que la conducta del procesado se ajustó a la de un delito continuado de hurto entre condueños, ello de por sí imponía reorientar la tesis del a quo, según la cual se presentaron dos hurtos y respecto de ambos había operado la caducidad de la querella.
Así mismo, preciso es mencionar que la nulidad parcial que habrá de decretar la Sala en virtud de la irregularidad sustancial advertida en precedencia, no compromete las decisiones adoptadas en el mismo fallo de segunda instancia, en cuanto a la condena al pago de perjuicios ocasionados y la medida de embargo reestablecida para asegurar su pago, las cuales fueron consecuencia directa de la prosperidad de los argumentos expuestos ante esa instancia por el apoderado de la parte civil.
Ciertamente, consultados los motivos que aquél expuso para obtener la condena del procesado al pago de perjuicios, se advierte el énfasis puesto en la posibilidad de que a ello se procediera, no sólo con ocasión del delito de hurto entre condueños, sino también por las implicaciones del delito de falsedad documental del cual se halló penalmente responsable al señor URIBE MIRA, en tanto esta conducta punible tenía directa incidencia en la causación del daño patrimonial originado al señor Reinero Soto Arenas.
Tal postura fue acogida en el fallo del ad quem, aspecto frente al cual ningún reparo ha de formularse puesto que, si como es sabido, la falsedad en documento privado se caracteriza por ser un delito pluriofensivo, en cuanto a través suyo no sólo puede verse lesionada la fe pública, sino también otros bienes jurídicos vinculados con los derechos que a través del documento apócrifo se pretenden hacer valer, es claro que el ámbito de protección que se brinda a través de este delito no está exclusivamente vinculado a la protección de aquél bien jurídico, entendido como la confianza depositada por terceros en el contenido del documento, sino que resulta omnicomprensivo de los derechos concretos que puedan verse afectados en virtud de las relaciones jurídicas afectadas por su conducto.
Así sucede en el caso que ocupa la atención de la Sala, puesto que habiéndose declarado la responsabilidad penal del procesado por el delito de falsedad en documento privado, la pretensión indemnizatoria reclamada por la parte civil resultaba viable, conforme lo reconoció el Tribunal acogiendo así los argumentos que esgrimió su apoderado al sustentar la impugnación contra el fallo de primer grado, en cuanto venía acreditado en el proceso el daño patrimonial sufrido por la víctima con ocasión del referido delito contra la fe pública, como que a través suyo se liquidó la empresa que cofinanció, se le excluyó de su participación en tal negocio y adicionalmente, por su medio fue despojado de su registro como comerciante, relaciones jurídicas todas cuya afectación fue la que dio origen a la referida condena en perjuicios.
Igualmente, la nulidad parcial del fallo de segunda instancia que la Sala decretará, no afecta la determinación del ad quem relativa a retornar la vigencia de la medida de embargo sobre el establecimiento de comercio del procesado adoptada en el curso de la actuación y revocada en el fallo de primera instancia, pues deviene evidente la relación directa predicable entre tal determinación y aquella relativa a condenar al procesado al pago de perjuicios a favor de la parte civil.
En suma, la nulidad parcial del fallo de segundo grado que habrá de disponer la Sala, está dirigida exclusivamente a excluir de la sentencia la condena por el delito de hurto entre condueños. Y siendo ello así, se impone la remisión del proceso al Juez de primera instancia, para que en cumplimiento de la decisión que válidamente adoptó el Tribunal, relativa a revocar la cesación de procedimiento en relación con el referido delito contra el patrimonio, proceda el a quo sin dilación a dictar el fallo de primer grado que en derecho corresponda respecto de tal conducta punible, tal como hubiera sucedido si no declara la concurrencia de una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal.
TERCER CARGO SUBSIDIARIO. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. A través de este reproche el demandante denuncia la violación indirecta de los artículos 221 del Código Penal de 1980 sobre la falsedad en documento privado y 239 y 242 numeral 2°, ejusdem, relativos al hurto entre condueños, fruto de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
Siendo ello así y como quiera que la Sala ha de declarar la nulidad parcial de la sentencia impugnada en lo que guarda relación con la condena contra el procesado por el delito de hurto entre condueños, resulta imperioso escindir de los fundamentos de este cargo, aquellos dirigidos a acreditar la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los preceptos que describen y sancionan el hurto entre condueños, de los que con idéntico propósito se encaminan a acreditar igual yerro, pero en relación con el delito de falsedad en documento privado.
Lo anterior con el objeto de marginar de cualquier análisis aquellos apartes de las censuras llamados a refutar la responsabilidad del procesado con ocasión del delito contra el patrimonio, pues como es de elemental rigor entender, en virtud de la nulidad parcial que se decretará respecto de la condena por dicha conducta punible, está vedado a la Sala anticipar criterio alguno sobre ese particular.
En cambio, esta corporación no podría dejar de examinar y pronunciarse de fondo sobre los reproches que el censor haya desarrollado por la presunta violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto tenga que ver con la aplicación del precepto que consagra y sanciona el delito de falsedad en documento privado, como quiera que por tal conducta se declaró la responsabilidad penal del procesado a través de los fallos de primero y segundo grado, unidad jurídica inescindible en esta sede y, por ello, sólo respecto de él procede dar respuesta al cargo.
Con el propósito anunciado, bien está precisar que el libelista subdivide los presuntos yerros en la apreciación de las pruebas en tres capítulos, destinando cada uno de ellos a la concreción de errores por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, que atribuye al juzgador. En tales condiciones, la Sala abordará sus fundamentos para extractar de allí si a través suyo se denuncia la aplicación indebida del tipo penal que consagra la falsedad en documento privado, o si en cambio se dirigen a demostrar la indebida aplicación del precepto sancionador del hurto entre condueños, para darle respuesta en el primer caso y abstenerse de ello en el segundo. a) Errores de hecho por falso juicio de existencia El detenido examen de este apartado de la demanda, permite advertir cómo los yerros denunciados por el actor contra el fallo de segundo grado, se dirigen inequívocamente a demostrar que la marginación de un sector importante de la prueba que obraba en el proceso, de carácter documental y testimonial - diecinueve medios de convicción en total- tuvo directa y definitiva incidencia en la atribución del delito de hurto entre condueños por el cual se condenó al procesado.
En tal dirección, empieza el demandante por señalar que la marginación de un sector de las pruebas que informaban sobre los nexos de amistad entre el señor Héctor Manuel Usma y la parte civil, permitió que se prohijara irrestrictamente su versión y se concluyera que de las utilidades supuestamente generadas por la empresa Termopak entre los meses de julio de 1990 y julio de 2001, le correspondía al señor Soto la suma de “ cincuenta millones seiscientos diecisiete mil quinientos ochenta y seis pesos”, suma que precisamente fue la que se consideró para condenar al procesado, “ señor Rodrigo Uribe por el delito de hurto entre condueños “ (subrayas de la Sala).
Igualmente, considera el demandante que al no ser apreciadas otras pruebas testimoniales se dio por cierto que Termopak de Colombia y Uribe Soto y Cia. eran un mismo negocio, aspecto cuya relevancia es vinculada a que “ la sentencia condenatoria por el delito de hurto entre condueños, tiene como exclusivo fundamento la identificación de las empresas al punto de convertirlas en una sola y las supuestas utilidades de estas entre los meses de julio de 1990 y julio de 2001, todo lo cual tiene como fundamento lo dicho por Héctor Manuel Usma y quienes han reproducido su versión, demostrada su parcialidad a favor de la parte civil, se aniquila el valor probatorio de carácter incriminatorio con el cual se ha querido investir dicha prueba ” (subrayas fuera del texto).
En similar dirección afirma el censor bajo el epígrafe de errores de hecho por falso juicio de existencia, que otras pruebas dejadas de apreciar por el fallador revelaban inequívocamente que LUIS RODRIGO URIBE MIRA efectuó diversos pagos a favor de su socio Soto Arenas o de familiares suyos, que constituían adelanto de utilidades entregadas a los socios de Uribe Soto y Cia y de Termopak, pruebas todas que en criterio del censor han debido llevar a la conclusión de que “ el señor Rodrigo Uribe no se apropió de utilidad alguna, porque incluso aceptando en gracia de discusión que el Tribunal acertó al fijar las cuantías ya indicadas, en este supuesto los dineros que ha entregado el señor Luis Rodrigo Uribe Mira y las obligaciones que ha pagado correspondientes a los hermanos Octavio y Reinero Soto, superan con creces las sumas supuestamente debidas a estas personas por concepto de utilidades.” También sostiene el demandante que por virtud de la marginación de una serie de testimonios, el Tribunal desconoció los aportes en maquinaria efectuados por LUIS RODRIGO URIBE, gracias a su inventiva, que hoy día sirven a la empresa Termopak para desarrollar su producción, yerro trascendente porque ese aporte que tiene un valor económico no fue ponderado en la sentencia. Y finalmente, agrega el casacionista que desconocidas como fueron otras pruebas de carácter testimonial, se llegó en el fallo a la falsa creencia de que la sociedad Uribe Soto desde su creación y durante el desarrollo de su objeto fue una empresa altamente productiva, cuando aquellas pruebas ignoradas confrontan y desvirtúan esa tesis.
Como viene de verse, los reparos acabados de mencionar guardan estrecha relación con la atribución al procesado del delito de hurto entre condueños, razón por la cual improcedente sería abordar su examen con miras a determinar si asiste razón o no al censor, cuando quiera que la condena proveída por el mencionado delito constituye el objeto de la nulidad parcial del fallo impugnado que se decretará, según ya se anunció, circunstancia que también impone abstenerse de hacer la reseña del concepto que sobre estas censuras rindió el Procurador Delegado. b) Errores de hecho por falso juicio de identidad Nuevamente el actor encamina se esfuerzos argumentativos a demostrar que fruto de la tergiversación de dos pruebas en particular, el sentenciador erró al declarar al procesado autor penalmente responsable del delito de hurto continuado entre condueños.
En efecto, manifiesta el casacionista que la primera prueba objeto del referido yerro fue el informe del secuestre Argemio Monsalve Builes, base de la sentencia, del cual marginó el Tribunal aspectos de suma trascendencia como aquellos que revelaban cómo en su primer día de actividades autorizó la vinculación laboral de Reinero Soto para que permaneciera en la planta de la empresa, con el supuesto propósito de garantizar la imparcialidad en su manejo.
Este aspecto medular que se excluyó demostraba la parcialidad del secuestre a favor de la parte civil y debió ser base para desechar el valor demostrativo otorgado a la prueba. Igualmente, el demandante estima que también debió desecharse el peritaje del CTI sobre utilidades de la empresa ya mencionada, porque fue elaborado con fundamento en el referido informe de gestión del secuestre en cita.
El segundo error por falso juicio de identidad lo vincula el actor a la tergiversación que sufrió el testimonio de Carlos Alberto Báez Murillo, quien fuera administrador de Uribe Soto y de Termopak de Colombia, en cuanto reveló que la situación de las dos empresas era desoladora al punto que en seis años nunca se liquidaron utilidades, que las sociedades Uribe Soto y Terpopak tuvieron inversiones de capital diferentes por parte de sus dueños y que desde sus comienzos las actividades de cada una escasamente permitían su subsistencia, amén de que el señor URIBE MIRA extendió invitaciones a Reinero Soto para que fueran a la Cámara de Comercio a inscribirse como socios de Termopak, pero como éste último nunca concurrió la empresa “ se tuvo que legalizar en cabeza de RODRIGO URIBE”.
Sobre este testimonio, prosigue el actor, el Tribunal manifestó que si bien en principio informó sobre la inexistencia de utilidades por la venta de bornes “ ya en ampliación de su testimonio, solicitado por la defensa, afirma que una vez recibida su liquidación ‘le solicité a RODRIGO URIBE que por favor me liquidaran valor cercano en el año 96 algo así como $49.600.000, no tengo la cifra exacta’, debidos precisamente como contraprestación del 20% del valor de las ventas netas de la Sociedad Uribe Soto entre los años 90 a 96.
Si esa industria estaba arruinada y no vendía, cómo entonces admitir que tenía unas ventas netas de $240’000.000, luego de las deducciones propias de las ventas brutas, que obviamente fueron un mayor valor. Con lo anterior se demuestra la fragilidad del argumento”. La distorsión, precisa el actor, se produjo porque el sentenciador partió de la base de que el volumen de ventas aludido por el testigo correspondía al giro de los negocios de Uribe Soto, cuando es claro que también involucraba las desarrolladas en Termopak desde el año 1993 hasta 1996, es decir, que eran de dos negocios, lo cual también revela según considera el demandante, que no existe ninguna contradicción en el testimonio cuando allí se afirma que cada empresa sólo logró su punto de equilibrio, mas no utilidades.
Todo lo anterior sirve de base al demandante para fijar la trascendencia del error, en cuanto considera que de no haberse tergiversado este testimonio se habría resquebrajado el fundamento central de la condena por el hurto entre condueños, en cuanto no habría lugar a deducir que Uribe Soto y Termopak de Colombia eran una misma empresa, como tampoco que la sociedad Uribe Soto produjo utilidades.
Igualmente, de no haberse cercenado el dicho de este testigo, habría tenido que admitirse que Reinero Soto recibió varios ofrecimientos de URIBE MIRA para que se hiciera socio de la nueva empresa Termopak pero como se abstuvo de ello, la creación de esa empresa “ no fue una maniobra del acusado para apoderarse de las utilidades que generara ( ).
Lo pertinente entonces para el señor Reinero Soto.. es incoar un proceso civil para determinar la significación económica de sus aportes y los derechos económicos derivados del mismo.” (subrayas de la Sala). Siendo entonces evidente que a través de este cargo el demandante insiste en refutar las bases de la condena por el delito contra el patrimonio, debe la Sala abstenerse de reproducir el concepto rendido por el Delegado para la Casación Penal, como de responder las censuras, como así lo hará. c) Error de hecho por falso raciocinio En el desarrollo de esta censura, sostiene el actor que fruto de un equivocado ejercicio de lógica, el Tribunal declaró al procesado autor penalmente responsable del delito de falsedad en documento privado.
Por ello, corresponde a la Sala abordar los fundamentos de la censura desarrollados por el demandante en este especial apartado del libelo, como el concepto rendido por el Procurador Delegado, para finalmente adoptar la decisión que en derecho corresponda. Con tal propósito, bien está precisar que a través de esta censura, el actor denuncia la infracción del principio lógico de no contradicción en la inferencia efectuada por el fallador a partir del examen de la carta que Reinero Soto envió desde la cárcel a su socio RODRIGO URIBE, a través de la cual lo autorizaba para que vendiera la máquina productora de bornes para batería. El yerro, según precisa el demandante, radica en que en la sentencia se dijo que con base en esa misiva “ jamás puede entenderse como autorización para la liquidación de la sociedad, pues únicamente da su consentimiento para la venta de la máquina con la cual se producen bornes y recomienda poner en funcionamiento la máquina de marleón, empleada en la producción de plásticos (…)No existe entonces una relación de identidad entre la autorización otorgada y la conducta del autorizado ” Considera el demandante que esa conclusión agravia el principio lógico ya referido porque el objeto social de Uribe Soto era la “ fabricación de terminales para bornes de batería, baterías y afines”, de suerte que si la empresa en la época que funcionó sólo produjo bornes y se autorizó la venta de la máquina que los fabricaba, era obvio que con ello finalizaba su objeto social.
El Tribunal afirmó entonces que la autorización fue dada sólo para la venta de la máquina, pero no para la suspensión de la actividad que con ella se realizaba, incurriendo así en una flagrante contradicción que atenta contra la lógica. Igualmente, menciona el casacionista que el Tribunal aceptó la autenticidad de esa carta, pese a la negativa del señor Soto en admitir que la había enviado a su socio, con lo cual también agredió el mismo principio lógico de no contradicción, porque si se acepta como se hizo que el denunciante sí la envió al procesado, también era fuerza concluir que Reinero Soto mintió y, siendo ello así, también erró el Tribunal al considerar con fundamento en su versión que los aportes por el efectuados para la constitución de las sociedades Uribe Soto y Termopak correspondió a la suma de US $42.500.
Finalmente, indica el actor que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la prueba habría tenido que concluir que la autorización que a través de esta carta le otorgó su socio obviamente incluía “ liquidar la sociedad motivo por el cual esta sería una prueba a favor de que el señor Rodrigo Uribe al proceder a liquidar la sociedad Uribe Soto y Cia., lo hizo de buena fe, sin ánimo de ocasionar perjuicio a su socio, lo cual sumado al hecho del fracaso económico de esta empresa, también constituiría un elemento que apunta a desdibujar la antijuridicidad material de su acto, conduciría a que no hay fundamentos para que la sentencia condenatoria, en relación con el delito de falsedad en documento privado, se sostenga ”.
Con fundamento en estas razones, el demandante solicita a la Sala casar el fallo impugnado para proferir sentencia absolutoria de reemplazo. Concepto del Ministerio Público Manifiesta el Procurador Delegado que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto en su desarrollo el actor desconoce “ …el contexto fáctico que involucró la expedición de la referida misiva, toda vez que para el señor Reinero Soto Arenas, la sociedad que había constituido con LUIS RODRIGO URIBE MIRA, si bien se había iniciado con el único propósito comercial de producir bornes para batería, desde 1993 había diversificado su actividad fabril, al adicionar la elaboración y comercialización de artículos plásticos o material termoencogible, para lo cual invirtió US $30.000 y según el procesado US $23.000.
Esta última fue la actividad industrial que el señor URIBE MIRA registró ante la Cámara de Comercio de Medellín como un negocio independiente de su exclusiva propiedad, denominado Termopar de Colombia ”. Así las cosas, expresa el Procurador Delegado que lo demostrado en el proceso es que el señor Soto Arenas consideraba la producción de bornes y la de termoencogibles como actividades propias de la empresa de la cual era socio en compañía del señor URIBE MIRA, por ello al otorgar su consentimiento para vender la máquina productora de los primeros artículos, en modo alguno podía ser interpretado como autorización para liquidar la empresa, pues resultaba apenas lógico que la industria continuaba con la fabricación de los otros productos a base de plástico.
Las anteriores razones, en criterio del Delegado, son suficientes para desestimar el cargo, al no lograr el casacionista demostrar una ostensible y trascendente violación de las reglas de la sana crítica. Consideraciones de la Sala En orden a abordar el examen del cargo propuesto por el actor, impera precisar en primer término que el principio lógico de no contradicción, cuya infracción se alega, suele expresarse bajo la fórmula según la cual un objeto de conocimiento no puede ser y no ser al mismo tiempo.
De esta inicial precisión, logra advertirse que el actor, para demostrar la infracción de dicha máxima lógica, se vale de dos proposiciones que no son esencialmente iguales, como son que: (i) medió una autorización del socio Soto Arenas a LUIS RODRIGO URIBEMIRA para vender una máquina destinada a producir un determinado artículo y (ii) que el único objeto de la sociedad que los antes mencionados constituyeron era la fabricación y comercialización del artículo que se producía con la máquina objeto de la venta autorizada.
Seguidamente, a partir de esas dos proposiciones distintas, según el actor se llegaba a una inferencia, consistente en que la autorización impartida por Soto Arenas comprendió tanto la venta de la máquina, como la de liquidar la sociedad, dada la importancia que aquella tenía en el desarrollo de las actividades mercantiles desarrolladas mancomunadamente por el procesado y el denunciante.
Pues bien, sobre los anteriores supuestos, advierte la Sala que la conclusión a la que finalmente llega el casacionista es fruto de un inadecuado razonamiento, que por lo demás no se basa en la máxima lógica a la que dice acudir, pues por manera alguna parte de una proposición para demostrar como no podría de ella derivarse simultáneamente su carácter de verdadera y falsa a la vez, a menos que se agraviara el principio lógico de no contradicción. En efecto, lo que hace el actor es acudir a dos distintas premisas para derivar de ellas una inferencia lógica, no unívoca, última a través de la cual sólo logra dejar al descubierto su desacuerdo con la postura que se asumió en el fallo de segundo grado en cuanto al valor demostrativo de la carta que remitió el señor Soto Arenas a URIBE MIRA en octubre de 1995.
Ello porque, mientras que el Tribunal consideró que la carta sólo contenía una autorización, según la cual podía LUIS RODRIGO URIBE MIRA vender la máquina con que se producían bornes para batería, en criterio del censor implícitamente ese permiso implicaba otro, consistente en que se liquidara la empresa. Pero adviértase cómo esa segunda interpretación de la misiva que el demandante propone está formulada dentro de un plano puramente especulativo, pues si bien es cierto que de la comunicación en cita podría llegar a considerarse que implícita o tácitamente también estaban contenidas otras autorizaciones, serían variadas y diversas las posibilidades que surgirían sobre los hipotéticos y eventuales permisos que pudo querer otorgar el señor Soto Arenas a su socio, dando lugar a diversas inferencias ninguna de ellas expresable con grado de certeza o aun siquiera de alta probabilidad.
Así, podría pensarse a partir de ese aval contenido en la carta, que era posible que Soto Arenas estuviera facultando a su socio para vender la máquina y la empresa misma, o para que cesara temporalmente en sus actividades, o para que las diera por finiquitadas definitivamente a sus negocios – tesis indistintas por las cuales aboga el casacionista-, como también y con igual probabilidad, que estuviera indicándole diversificar las actividades de la empresa, o que incursionara en la producción de otro tipo de manufacturas, o que procediera a la compra de nueva maquinaria, conclusiones todas posibles.
Y, en tal virtud, no es correcto concluir en forma medianamente aceptable, menos aun categórica como lo hace el libelista, que la carta solo podía interpretarse como contentiva de una autorización expresa e inequívoca para gestionar la liquidación de la sociedad y que, razonar de otra manera, agrede el principio de no contradicción pues con ello, no cabe duda, se otorga valor de conclusión certera a una llana conjetura.
Ahora bien, la inexistencia del yerro denunciado se torna aun más evidente cuando se acude al texto completo de la carta que el libelista menciona, remitida por Reinero Soto al señor URIBE MIRA el 28 de octubre de 1995, en momentos en que el primero se hallaba privado de su libertad en la cárcel de Talase, Miami, misiva en la que le expresa: “ Apreciado y recordado Rodrigo espero que te encuentres bien en unión de tus hijos y familia.
De mi te cuento que estoy bien gracias a Dios, lo mismo la familia. Tu carta la recibí en la cual me dice (sic) que todo está funcionando bien, menos la de los bornes. Me mandas a decir que para venderla. Tú eres que (sic) decide qué es lo mejor que podemos hacer. La decisión que tomes tu está bien. De la máquina de marleón hay que tratar de ponerla a funcionar, así sea haciendo cualquier tipo de injerto que nos beneficie.
Rodrigo aquí te mando este número telefónico para que te comuniques con el señor Luis Ayala y le digas que departe mi (sic) te de 10 a 12 millones del dinero que me debe. En caso que no te comuniques con el anterior número, llamas a ( ) Este otro número es de Turbo, Antioquia para que te comunique (sic) con William Cortés, referente a un negocio de exportación de maquinaria y de carros.
Hablas con él te pones de acuerdo referente a toda la documentación y llamas a Eulise, ya se ponen de acuerdo qué carro van a llevar de aquí de Miami. ( ) Te cuento que me conocí con un compañero y el tiene una prima que trabaja en Pilas Varta y el puesto de ella es la gerencia. Así que yo creo es una buena noticia para nosotros. Ahora espero que me mandes a decir en qué condiciones estamos de producción para esa compañía. De mi problema estoy esperando la apelación ” Como resulta natural entender, la anterior comunicación ni siquiera es contentiva de una autorización expresa otorgada por Reinero Soto a su socio para que vendiera la tantas veces mencionada máquina productora de bornes para batería. Lo que de ella se extracta es que el señor Soto Arenas otorgó a su socio un amplio margen de discresionalidad para que definiera cuál era la determinación más conveniente sobre el uso o negociación de la misma, a fin de no afectar sus actividades mercantiles comunes.
Y siendo ello así, no se entiende cómo en un plano racional y lógico podría asumirse que la misiva contenía una autorización para cesar los negocios o para liquidar la sociedad cuando de hecho, en ella se expresa de manera categórica la voluntad de quien la suscribe de dar continuidad a la actividad económica que venía desarrollándose, bien utilizando otras máquinas en actividades varias de las cuales pudieran generarse ganancias, incluso mencionándose el uso que podría darse a la maquina de marleón, como también haciendo expresa mención de los contactos que en Estados Unidos habían podido realizar con una persona vinculada a una industria que precisamente se dedica a la elaboración de baterías - Pilas Varta- y su requerimiento para que URIBE MIRA examinara en qué forma podían efectuar negocios con tal empresa.
Adicionalmente, no puede pasarse por alto que la carta que remitió Reinero Soto a su socio URIBE MIRA, data de octubre de 1995, al paso que este último presentó la documentación apócrifa ante la Cámara de Comercio de Medellín y la Secretaría de Hacienda Municipal en el año 1998, motivo de más para que se descarte, aun como probable, que obró bajo el convencimiento de que ese antiguo documento lo autorizaba para liquidar la sociedad de hecho.
Así las cosas, razonable se impone concluir que no exisitió el yerro que el censor denuncia, puesto que el Tribunal no incurrió en contradicción evidente por reconocer que si bien pudo existir autorización para vender una máquina, no medio el mismo permiso expreso para liquidar la sociedad de hecho, ni es posible inferirlo, pues como viene de verse, esa última proposición no deriva del texto de la comunicación reseñada por la Sala.
Por lo demás, si a lo anterior se agrega la inobjetable corroboración de que los documentos que sirvieron de base a la liquidación de la sociedad Uribe Soto, se basaron en autorizaciones íntegramente apócrifas esgrimidas ante las autoridades locales por LUIS RODRIGO URIBE MIRA, no cabe duda entones que refulge incuestionable la configuración de delito de falsedad en documento privado por el cual fue declarado autor penalmente responsable.
En suma, como de lo dicho en precedencia se descarta por inexistente el error de raciocinio en el cual el censor apoya la indebida aplicación del precepto que sanciona el delito de falsedad en documento privado, deviene evidente que el cargo no está llamado a prosperar. Cuestión final Tiene dicho la Sala que la prohibición de reforma peyorativa contenida en el artículo 31 de la Constitución Política, opera aún en tratándose de sentencias que han sido apeladas por otros sujetos procesales diferentes al condenado cuando quiera que la decisión del superior se extiende a temas que no han sido materia de las diversas impugnaciones, ni resultan vinculados a su objeto.
En tales eventos, se ha estimado que aunque se esté ente un número plural de impugnantes, está vedado al superior extender su examen a temas diversos de aquellos que motivaron la impugnación de esos otros actores distintos del sentenciado, o de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, con miras a adoptar decisiones que desmejoren o agraven la situación del procesado, siendo esa la interpretación que la Sala viene prohijando respecto del artículo 204 inciso primero, del estatuto procesal penal.
En el presente asunto, el Tribunal Superior de Medellín desbordó ese marco preciso de su competencia, como quiera que con ocasión de los recursos de apelación interpuestos, procedió a adicionar el fallo de primer grado imponiendo al procesado una pena accesoria que no venía contemplada en la sentencia impugnada y que tampoco constituyó tema abordado por el apoderado de la parte civil.
Fue así como en la sentencia de primera instancia se condenó a LUIS RODRIGO URIBE MIRA a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual. No obstante ello, el Tribunal Superior, al desatar las apelaciones incluyó en la parte resolutiva de su sentencia un tema no traído a colación por el apoderado de la parte civil, disponiendo en su numeral sexto: “ Se condena además al encausado a la sanción accesoria del ejercicio de la actividad de comerciante por un lapso de seis (6) meses”, Y sucede que a través de la imposición de la referida sanción accesoria, la cual dicho sea de paso no ocupó un solo apartado de las consideraciones del fallo en orden a exponer las razones que determinaban su procedencia, constituye un evidente sorprendimiento para el procesado que lesiona la prohibición de reforma en peor y, paralelamente, emerge como factor de incompetencia predicable del ad quem.
Así las cosas, el agravio inferido al procesado a través del fallo por la indudable inobservancia de la prohibición de reforma peyorativa, impone a la Sala dispensar una medida para reparar el daño que le fue causado, a consecuencia de lo cual se casará parcialmente la sentencia impugnada para marginar de ella la referida sanción accesoria.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. NO CASAR el fallo impugnado por las razones invocadas por el demandante, conforme las razones expuestas en la anterior motivación.
2. CASAR PARCIAL y OFICIOSAMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 29 de junio de 2004, para dejar sin efectos la condena impuesta al procesado por el presunto delito de hurto entre condueños y la imposición de la pena accesoria de inhabiltación para el ejercicio de su actividad de comerciante. 3. DECLARAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes. 4.
DISPONER la remisión de las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, para que proceda a dictar sentencia por el delito de hurto imputado al procesado. Contra esta providencia no procede recurso alguno Notifíquese y cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 389 y 390, cuaderno 1 � Folios 395 cuaderno 1 y 503 cuaderno 2 � Testimonios de Reinero Soto Arenas, Jhon Jairo Vélez, Alfredo Chinchilla Ospina y Carlos Emilio Uribe Mira; una misiva enviada por la sobrina de Reinero Soto, María Argemira Garzón Soto al procesado y los comprobantes de egreso y recibos de consignaciones a la cuenta de Rebeca Anaya. � Correspondientes a Nelson Giovanny Castrillón, Jaime Humberto Nuñez y Víctor Hugo Cañola. � Rendidos por Luis Fernando Álvarez y Ángela María Jaramillo, como las declaraciones de los empelados de esa empresa, señores Merly Rubirián Henao, Jaime de Jesús Moncada Moncada y Margarita María Hernández Sánchez. � Folio 846, cuaderno 3 1