CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 23069 Acta No. 84 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MAXIMILIANO MESA contra la sentencia de 26 de septiembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promovió contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
ANTECEDENTES Maximiliano Mesa demandó a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para que, de manera principal, se le condenara a reconocerle una pensión vitalicia de jubilación desde el 23 de diciembre de 1993, equivalente al 100% del promedio de lo que devengó en el último año de servicios, y que por ello se concrete la cuantía de la mesada pensional mensual y el pago de la misma, a partir de la adquisición del derecho; también pretendió la declaratoria de que la compensación llevada a cabo entre la pensión de jubilación que le reconoció la empleadora y la pensión de vejez que le otorgó el Seguro Social, fue contraria a la ley, y que se ordene la devolución del descuento efectuado por un contrato de mutuo, junto con los intereses moratorios.
En subsidio de las mencionadas peticiones, reclamó condenar a la demandada en las condiciones en que cada pretensión resulte probada y a pagarle las costas del proceso. Fundó las Súplicas anteriores en los hechos que a continuación se sintetizan: Que prestó sus servicios a la demandada, inicialmente como trabajador oficial, desde el 5 de febrero de 1946 hasta el 26 de diciembre de 1988; que para el 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, llevaba más de 25 años continuos para la empleadora; que cumplió 60 años de edad el 8 de diciembre de 1982, antes de la vigencia de la ley en cita, y por lo tanto, según su artículo 146, adquirió el derecho a pensionarse con los requisitos exigidos en los Acuerdos Municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, especialmente el Acuerdo No 82 de 1959, a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha de la vigencia del artículo 146 referenciado; que según el artículo 6º del Acuerdo 82, modificado por el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo 20 de 1985, adquirió el derecho a la pensión al completar 25 años de servicio a la demandada y por haber llegado a la edad de 60 años; pensión que ha de ser equivalente al 100% de las sumas percibidas en el año de servicio anterior a la adquisición del derecho pensional; que el 1º de enero de 1967 la empresa demandada afilió a todos sus servidores activos al Instituto de Seguros Sociales, aún aquellos que tenían la calidad de empleados oficiales, afiliación que se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, cuando se ordenó por la Junta Directiva la desafiliación masiva de los servidores activos de la entidad para asumir en forma directa, todos los riesgos y, a partir de ese momento, ella misma otorgarle a sus empleados todas las prestaciones, tanto económicas como asistenciales; que como consecuencia de lo anterior, la empleadora no volvió a cotizar suma alguna por ninguno de sus trabajadores; que el I.S.S. le reconoció una pensión de vejez por haber completado los requisitos exigidos para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que la demandada procedió, contra toda norma legal, a subrogar la pensión de jubilación que había reconocido a favor del actor, con la pensión de vejez, y a partir de entonces, sólo paga la diferencia entre una y otra pensiones; que la pensión adquirida debe incrementarse anualmente de conformidad con las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, debiendo actualizarse desde la primera mesada, con el reconocimiento y pago de los máximos intereses moratorios, y percibirse en forma simultánea con la pensión de vejez del I.S.S.; que agotó la vía gubernativa (Fls. 3 al 11).
La entidad convocada al proceso, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, manifestó que debería acreditarlos el actor de conformidad con las normas pertinentes. Propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los Acuerdos, pago, prescripción trienal y subrogación (Fls. 48 al 51).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 15 de agosto de 2003 (Fls. 146 al 154), declaró probada la excepción de “Inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales” y absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en el libelo introductorio. En el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con fallo de 26 de septiembre de 2003 (Fls. 164 al 171) confirmó la providencia del a quo y condenó en costas al demandante.
El juzgador ad quem precisó que la demandada, no admitió expresamente que el actor fuera su trabajador oficial, pues al referirse a los hechos de la demanda manifestó que los mismos “deberá acreditarlos el actor”; por ello se interesó inicialmente en dilucidar ese supuesto dada la naturaleza de las Empresas Públicas de Medellín, que para la fecha de la desvinculación del actor era la de Establecimiento Público, esto es, el 26 de diciembre de 1988; señaló entonces que la certificación de la entidad demandada (Fls. 24 al 26) y la Resolución No 182 de 15 de mayo de 1989 (Fl. 92), mediante la cual las Empresas Públicas de Medellín reconoció la pensión de jubilación al accionante, indican que su último cargo fue el de “Ayudante de máquina, categoría 205, centro de costo 1211 en la División Abasto y Tratamiento Acueducto”, oficio de naturaleza propia de empleado público, condición aplicada por regla general a los servidores públicos en esa época, por ser la empleadora un establecimiento público.
Luego transcribió los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Ley 1333 del mismo año 1986, que dijo se aplican al nivel municipal y concluyó, que el actor no cumplió con su carga probatoria de acreditar que estaba en la excepción prevista en tales normas, es decir, que su labor estaba directamente relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas; por consiguiente, dijo, que ostentó la calidad de empleado público durante el período que prestó sus servicios a la demandada, razón por la cual no es la jurisdicción laboral la competente para dirimir el conflicto sometido a su consideración. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo y admitido por esta Corporación, por lo que se procede a resolver, previo estudio de la demanda que lo sustenta.
No hubo réplica. Concluyó que: “ Así las cosas, al no demostrarse la existencia del contrato de trabajo, se impone la absolución de la demandada, por lo cual se confirmará la sentencia revisada…”. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “Por medio del recurso de casación interpuse, EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, sentencia que, como se dijo anteriormente, tiene fecha de VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la demandada en las costas del proceso” (Fl. 9).
Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante presenta cuatro cargos, los cuales se estudiarán en la forma como fueron propuestos. PRIMER CARGO Se expone en los siguientes términos: “…Acusó la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser directamente violatoria de la ley sustancial, por INFRACCIÓN DIRECTA del numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 1º del Decreto 961 de 1964, el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, siendo estos dos últimos decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993, el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 4º y 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa que a dicho código hace el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, el artículo 8º de la Ley 157 de 1887, el artículo 216 del Decreto 01 de 1984, también llamado Código Contencioso Administrativo, infracción en la cual se ha incurrido cuando el Tribunal ha decidido NO REGULAR la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones, las cuales la regulan íntegramente, para en cambio infringir directamente, POR APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 del mismo año, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN MEDIO ESTA que condujo al Tribunal a la violación por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, y en los artículos 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, del artículo 93 de la Ley 489 de 1998, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a estudio, siendo regulados por tales normas..” (Fl. 10).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para su demostración (Fls. 10 al 24), afirmó, en síntesis, que el Tribunal precisó que el demandante laboró para la demandada desde el 6 de febrero de 1946 hasta el 26 de diciembre de 1988 y que el último cargo ocupado fue el de “ Ayudante de máquinas, categoría 250, Centro de Costos 1211, Oficio No 8430 en la División de Abastos y Tratamiento de Acueducto…”, y determinó que la empleadora era un establecimiento público del orden municipal, por lo que al momento de la desvinculación del actor, éste tenía la condición de empleado público, concluyó por ello, que la competencia para conocer del proceso está radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no en la laboral.
Aseveró la censura, que la Ley 142 de 1994 estableció que las empresas prestadoras de servicios públicos se regirían por el derecho privado y sus actos no tendrían la calidad de actos administrativos, sin importar la forma de vinculación de sus servidores, por lo que el conocimiento de las diferencias corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, tal como lo dirimió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencias del 26 de marzo de 2003, radicación 20030887 01/193.03, y del 4 de junio de 2003, radicación 20030812-01; que el Tribunal, al considerar que no tenía competencia, se abstuvo de proferir la decisión de fondo, pero que el Código Procesal del Trabajo establece en forma expresa en su artículo 145, la llamada aplicación analógica, por falta de disposiciones especiales en el procedimiento laboral, y que el artículo 216 del Decreto 01 de 1984, (Código Contencioso Administrativo), reglamenta el procedimiento para los conflictos de jurisdicción; que el expediente deberá remitirse al Juez o Magistrado que tiene la competencia para dirimirlo, y que el Tribunal no obró así, pues debió ordenar que el envío del proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, por lo que se impone la anulación parcial de la sentencia, para que la Corte, actuando como juez de instancia, imparta tal orden.
SE CONSIDERA En este cargo el recurrente dirige toda su argumentación a criticar una conclusión del Tribunal que en realidad no lo fue, pues, en esencia, le enrostra que hubiera declarado su falta de competencia para dirimir el litigio suscitado sin decidir el fondo del asunto, aseveración inexacta que en modo alguno se corresponde con lo que decidió el ad quem.
En efecto, tal como surge de la sinopsis que se hizo del fallo impugnado, con toda claridad manifestó: “Así las cosas, al no demostrarse la existencia del contrato de trabajo, se impone la absolución de la demandada, por lo cual se confirmará la sentencia revisada…” (Folio 170), razonamiento del cual se concluye que finalmente emitió la decisión que confirmó el fallo absolutorio, al concluir que, al demostrarse que el demandante era empleado público cuando terminó el vínculo laboral, se imponía esa definición. Lo expuesto es suficiente para dar al traste con el cargo, pues, como de tiempo atrás lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sala, es deber inexcusable del recurrente en casación desquiciar todos los argumentos que hayan servido de apoyo al sentenciador para adoptar la decisión cuya anulación pretende, pues nada conseguiría si se limita a cuestionar razonamientos distintos o a combatir sólo una parte de la argumentación plasmada en la providencia acusada, puesto que así tenga razón en la crítica que formula, al dejar libres de cuestionamiento los verdaderos pilares del fallo, seguirán ellos sirviendo de cimiento a la decisión censurada.
Con todo, no huelga precisar, que si el Tribunal finalmente confirmó la decisión absolutoria de primer grado no pudo incurrir en la infracción directa del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que le otorgó la competencia para conocer del asunto. Por lo anotado, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO “….Acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser violatoria EN FORMA INDIRECTA, de la ley sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente la demanda y la réplica que a ésta le diera la entidad demandada, y al dejar de apreciar las pruebas que, en concreto, indicaré en el desarrollo del cargo o bien por apreciar erróneamente las otras que, igualmente, precisaré en concreto en el mismo.
Como consecuencia, de estos errores de hecho la sentencia es violatoria, POR APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945, 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo, 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 306 del C. de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por remisión expresa que a él hace el art. 145 del Código de Procedimiento Laboral, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación, por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, del artículo 4º del Decreto reglamentario 1160 de 1989, y de los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código procesal del Trabajo AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulado por tales normas” (Fls. 24 y 25).
Los yerros fácticos que se aducen se exponen así: “ PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada (Fl. 25).
SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia esta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la jurisdicción laboral ES COMPETENTE DIRIMIR EL LITIGIO puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuando la entidad demandada NO CUESTIONÓ JAMÁS la exactitud de tal afirmación, NI TAMPOCO trató jamás de aportar al proceso la demostración de que tal afirmación no fuera exacta, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, siquiera, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN LABORAL, para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE QUE LO ES ” (Fl. 25).
Como pruebas mal apreciadas por el Tribunal, el censor indica los siguientes documentos auténticos: la demanda (Fls. 3 al 18) y la réplica (Fls. 48 al 51). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para su demostración (Fls. 26 al 32), afirmó que todas las motivaciones expuestas por el Tribunal se encaminaron a acreditar que la forma de vinculación del demandante a la entidad demandada fue mediante una relación legal y reglamentaria y no a través de un contrato de trabajo, por lo que concluyó que era un empleado público al momento de su desvinculación y que la competencia para dirimir el litigio está radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no en la laboral; que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil precisa que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, y que el 228 de la Constitución Política, señala que los jueces en sus decisiones deben hacer efectivo el derecho sustancial, por lo que les está vedado declararse inhibidos para hacerlo; que el ad quem apreció erróneamente la demanda y la réplica, dado que en aquélla el actor consignó expresamente la afirmación de que fue trabajador oficial durante todo el tiempo en que prestó sus servicios a la demandada, y ésta jamás cuestionó tal aseveración, a lo que se añade que ella misma aportó al proceso una copia del contrato de trabajo existente entre las partes; que la enjuiciada tampoco propuso la excepción de incompetencia de jurisdicción, por lo que al no haber discusión sobre el asunto el Ad quem no ha debido ocuparse de dirimir este aspecto, por no ser materia de controversia.
Arguye que dichos errores fueron trascendentes para la decisión adoptada finalmente, porque condujeron al Tribunal a proferir una sentencia formal que “ INFRINGIÓ DIRECTAMENTE, COMO QUIERA QUE NO APLICÓ ÉSTA (sic) NORMATIVIDAD AL CASO SOMETIDO A SU DECISIÓN, el artículo 146 de la Ley 100 de 1996, el 1, 2, 3 y 4 de la Ley 4ª de 1.976, 1º de la Ley 71 de 1.988 y 141, 142, 143, 144 Y 150 de la ley 100 de 1.993, y las demás normas citadas en el cargo, que así resultaron violadas por INFRACCIÓN DIRECTA al dejar de aplicarlas al caso sometido a su decisión, siendo las normas legales aplicables al mismo.” (Fls. 28 y 29).
Sostuvo también que el fallador no ordenó remitir el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia para que éste asumiera el conocimiento, y que por no haberlo hecho surge la violación de los artículos 230 de la Constitución Política, 8º de la Ley 153 de 1887 y 216 del Decreto 01 de 1984, por lo que se impone la anulación parcial de la sentencia, y en su lugar, que se imparta la orden de remitir el proceso al Tribunal referenciado.
SE CONSIDERA Concluyó el Tribunal que cuando se produjo el retiro del actor, la demandada era un establecimiento público del orden municipal, por lo que de acuerdo con el inciso 1º del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, correspondía al accionante “demostrar en este proceso que se encontraba dentro de la excepción consagrada en dichas normas” (Fl. 170), es decir, que sus funciones estaban relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas, para calificarlo como trabajador oficial, sin que hubiera allegado al plenario ningún medio de convicción en tal sentido, debiéndosele tener por consiguiente como “empleado público” (Fl. 170).
El citado razonamiento indica que el ad quem entendió que la calidad de trabajador oficial que alegó el actor en su demanda era tema que debía ser elucidado en el proceso. No existe en esa conclusión un desacierto evidente, pues se corresponde con lo que surge de las piezas procesales que se consideran equivocadamente apreciadas por el impugnante, ya que en la demanda se expresó en lo pertinente: “INICIALMENTE su vinculación se produjo mediante un CONTRATO DE TRABAJO (…) como así lo demuestro con el aporte al proceso de la copia del contrato suscrito…” (folio 3); y en la respuesta que se dio a ese libelo se expresó: “LOS HECHOS DEBERÁ ACREDITARLOS EL ACTOR SEGÚN LA OBLIGACIÓN PROCESAL QUE LE IMPONEN LAS NORMAS PERTINENTES, COMO SON LOS ARTÍCULOS 1757 DEL CÓDIGO CIVIL, 174 Y CONCORDANTES DEL C.P.C. Y 51 Y SIGUIENTES DEL C.P.L.” (Fl. 48).
De lo anterior se colige, que el Tribunal no incurrió en el primero de los desaciertos de hecho que se le imputan, por cuanto que, contrariamente a lo que se afirmó en el cargo, la demandada no admitió la condición de trabajador oficial del actor, pues consideró que los hechos de la demanda debía probarlos de suerte que la naturaleza del vínculo laboral fue un aspecto controvertido.
Y en lo relativo al segundo yerro que se imputa, es claro que determinar si la mera afirmación efectuada por el demandante acerca de la naturaleza de su vínculo es suficiente para dar competencia al juez para dirimir el litigio, es asunto de índole estrictamente jurídica, relacionada con los factores o criterios que han de ser tenidos en cuenta por los jueces para establecer si cuentan o no con aptitud jurídica para asumir el conocimiento del asunto sometido a su consideración; pero, desde luego, no guarda ninguna relación con la valoración de las pruebas del proceso, de suerte que es ajeno a la vía de ataque elegida.
En este orden, cabe precisar que el Tribunal tomó en cuenta el criterio que el recurrente aquí echa de menos, pues asentó que la jurisprudencia ha dado plena validez a la afirmación que se haga en la demanda respecto de la existencia de un contrato de trabajo para efectos de determinar la competencia. Ello indica que carece de razón el impugnante al atribuirle al fallador ese desacierto que, se reitera, es de naturaleza jurídica.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. TERCER CARGO: Acusa la sentencia del Tribunal de ser directamente violatoria de la ley sustancial, “ por INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 32 de la Ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, y de los artículos 132 literales 2º y 6º del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988, y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos para infringir directamente, POR APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión, siendo normas totalmente ajenas a ella, VIOLACIÓN ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación, por INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988,y en los artículos 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, en los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990,del artículo 93 de la Ley 489 de 1998,de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio..” (Fls. 32 y 33).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para su demostración (Fls. 33 al 42), sostuvo el censor que en las motivaciones de la sentencia objeto del recurso, el Tribunal precisó que el demandante laboró para la entidad demandada “entre febrero 6 de 1946 y diciembre 26 de 1988”, y que si en los hechos de la demanda el actor incluyó la afirmación de que tuvo la calidad de trabajador oficial, la entidad demandada replicó que los hechos debían ser objeto de prueba por parte de aquél y que, por último, debe tenerse en cuenta que durante todo el tiempo que laboró para la accionada, ésta tuvo la calidad de establecimiento público del orden municipal, y ha debido demostrar que realmente tenía la condición de trabajador oficial, lo cual no hizo, por lo que, para el momento de su desvinculación, era un empleado público, y que por ello, la competencia para conocer del litigio estaba radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no en la jurisdicción laboral (Fl. 33).
Afirmó que Empresas Públicas de Medellín fue, inicialmente, un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y telefonía a los habitantes de la ciudad de Medellín, y que sus estatutos fueron determinados mediante el Decreto 375 de 1955 de la Alcaldía de Medellín (Folio 33); que con posterioridad a 1991, en desarrollo del artículo 32 de la Ley 142 de 1994 se encargó de establecer el Estatuto Orgánico de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, precisando en su artículo 32, que en dichas empresas sus actos “ se regirán exclusivamente por las reglas DEL DERECHO PRIVADO ”; que si las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se rigen por el derecho privado desde el 11 de julio de 1994, la entidad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado y sus actos no son administrativos sino privados, por lo que las controversias surgidas entre las partes no pueden ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sino de la laboral; que así lo ha consignado el Consejo Superior de la Judicatura, en reiteradas decisiones, mediante las cuales ha dirimido incidentes de colisión de competencia entre las jurisdicciones en cita, entre las cuales menciona, a manera de ejemplo, la providencia proferida el 23 de marzo de 2000, Radicación No. 20000301 A. Luego cita y transcribe algunos pronunciamientos, e insiste en que el Tribunal no dirimió el litigio, y que debió remitir el proceso al juez que estimara competente, en este caso, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, por lo que surge con claridad la violación por infracción directa de los artículos 230 de la Constitución Política, 8º de la Ley 153 de 1887 y 216 del Decreto 01 de 1984, lo que impone la anulación parcial de la sentencia, para que la Corte, actuando como juez de instancia, imparta la orden de remitir el proceso al dicho juez colegiado.
SE CONSIDERA Para el juez de la alzada la conclusión que obtuvo en torno a la absolución por no haberse demostrado la existencia de un contrato de trabajo, no varía por el hecho de que Empresas Públicas de Medellín, a posteriori, se hubiese transformado en empresa industrial y comercial del Estado del Orden Municipal. Por lo tanto, al estar soportada la conclusión del fallador en un criterio jurisprudencial, el concepto de violación de la ley adecuado, era el de interpretación errónea y no los de aplicación indebida e infracción directa por los que viene orientado el cargo, tal y como se expuso por la jurisprudencia en sentencia de 8 de noviembre de 1999 (Radicación 12.274), ratificada, entre otras, en sentencias de 23 de marzo de 2000 (Radicación 13.115) y 5 de mayo de 2000 (Radicación 13.365).
Defecto técnico que lo hace insalvable, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos del recurrente atendida la naturaleza esencialmente dispositiva del recurso. Por otra parte, el Tribunal tuvo por demostrado que la demandada, al finalizar la relación de servicio personal que le prestó el demandante, era un establecimiento público.
El recurrente, sin intentar siquiera refutar ese presupuesto de la sentencia, sostiene que como en una fecha posterior, cuando fue agotado el procedimiento gubernativo, la demandada había mutado su naturaleza jurídica como consecuencia de ser una prestadora de servicios públicos domiciliarios, la rige el derecho privado y no el público, planteamiento equivocado, puesto que la naturaleza jurídica de una relación, cualquiera que ella sea, no se define por circunstancias posteriores a su terminación o por normas jurídicas igualmente ulteriores a su vigencia, dado el efecto general inmediato de la ley laboral, a la que se le ha definido como norma de orden público.
Por ello, lo que el impugnante propone, rompe todo esquema contractual y el de las relaciones de derecho público con la administración y, en este orden, no le asiste razón en la acusación que le formula al Tribunal por haber infringido directamente disposiciones que fueron expedidas mucho después de terminada la relación entre demandada y demandante y de otorgada la pensión a éste, pues, se reitera, no son las normas vigentes al momento de agotar la vía gubernativa las que deben servir de parámetro para calificar una situación jurídica, ya que si, así fuera, tales situaciones nunca se consolidarían, pues estarían sujetas al momento en que se haga dicho agotamiento; tesis que llevaría a la más absoluta e inimaginable inseguridad e incertidumbre jurídicas.
Aparte de lo anterior, cabe igualmente precisar, que el impugnante le atribuye al juez de segundo grado conclusiones que no obtuvo, toda vez que como quedó visto, en realidad no puso en duda su competencia para decidir el caso, y ninguna alusión hizo a la naturaleza jurídica de los actos expedidos por la demandada en relación con la pensión deprecada.
Desde esa perspectiva, el cargo resulta infundado. CUARTO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, los artículos 1º del Decreto 691 de 1994, 40 del Decreto 692 de 1994, 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 228 y 230 de la Constitución Política, 4º y 148 del Código de Procedimiento Civil, 8º de la Ley 157 de 1887, 216 del Decreto 01 de 1984, 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 del mismo año, “ VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial, contenidas en los artículos 146 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990 y 93 de la Ley 489 de 1998, al dejar de darles aplicación (Fls. 42 y 43).
Agregó que la trasgresión que reseña, fue consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “ PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso, que SI EL DEMANDANTE PRETENDE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar en su favor una PENSIÓN EXTRALEGAL DE JUBILACIÓN, pensión ésta a la cual considera tener derecho por haber completado los requisitos exigidos por las disposiciones municipales que establecen PENSIONES DE JUBILACIÓN, lo que constituye EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, es una prestación que FORMA PARTE INTEGRANTE de la Seguridad Social Integral.
SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que SI EL DEMANDANTE PRETENDE, en la pretensión SUBSIDIARIA, que SE DECLARE en su favor y en contra de la entidad demandada QUE le asiste el derecho a que ésta sea condenada a reconocer y pagarle una PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN, pensión ésta que ha de tener su fundamento legal en la LEY 6ª DE 1945, se tiene, entonces, que EL OBEJTO DE LA PRETENSIÓN está constituido por una cuestión que FORMA PARTE INTEGRANTE de la seguridad social integral” (Fl. 43).
Señaló además, que fueron mal apreciadas la demanda (folios 3 al 18); la réplica (Fls. 48 al 51) y la copia de la Resolución No 182 de mayo 15 de 1989 (Fls. 92 al 95). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para su demostración (Fls. 44 al 50), la censura indicó que todas las motivaciones del Tribunal se encaminaron a demostrar, que durante toda la relación laboral la entidad demandada ostentó la calidad de establecimiento público descentralizado, que sus trabajadores eran empleados públicos, y que el demandante debía demostrar los hechos afirmados en su demanda, lo que no hizo, por lo cual concluyó que la jurisdicción laboral no es competente para dirimir el litigio que se ha suscitado entre las partes en conflicto, competencia que, por lo mismo, está radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así mismo señala como errores de apreciación probatoria, en primer lugar, los documentos de folios 3 al 18, 48 al 51 y 92 al 95. Y, en segundo lugar, que el Ad quem no apreció que en esos documentos aparece el objeto de la pretensión, consignada en la petición subsidiaria de la demanda, lo que constituye una controversia que gira en torno a determinar si al demandante le asiste el derecho de percibir una pensión legal de jubilación que forma parte del régimen de la seguridad social integral.
Agregó, que la incidencia de tales errores condujo al juzgador de segunda instancia a afirmar su criterio de que por el simple hecho de que durante el tiempo que el actor laboró para la demandada ésta era un establecimiento público que le exigía aportar al proceso la prueba de su calidad de trabajador oficial, y que como no lo hizo, la jurisdicción laboral no era competente para dirimir el litigio; y que ese proceder tuvo incidencia en la decisión final, porque condujo al Tribunal a la violación por aplicación indebida del numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que se impone la anulación parcial de la sentencia recurrida para que se acojan las pretensiones de la demanda.
De modo que el Tribunal, entonces, no dirimió el litigio, y si el Juez declara su incompetencia para conocer del proceso, ordenará remitirlo al que considere competente dentro de la misma jurisdicción, lo que no ocurrió, con lo que surge “ así la violación POR INFRACCION DIRECTA ” de los artículos 230 de la Constitución Política, 8º de la ley 153 de 1887 y 216 del Decreto 01 de 1984, lo que impone la anulación parcial de la sentencia recurrida para que la Corte, como Juez de instancia, imparta la orden de remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia.
SE CONSIDERA Nuevamente en este cargo, equivocadamente el censor le imputa al Tribunal que se hubiera considerado incompetente, y que por tal razón no dirimiera el litigio, lo que ahora atribuye a los desaciertos de no haber tenido en cuenta que el actor reclamó en su demanda prestaciones extralegales que forman parte del sistema de seguridad social integral.
Como quedó visto, el juez de la alzada confirmó finalmente la sentencia absolutoria del a quo, de suerte que el cargo, apoyado en una situación contraria a la que surge de la actuación procesal y de la decisión judicial que cuestiona, carece de vocación de prosperidad. Como no hubo oposición, no se impondrán costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de septiembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido por MAXIMILIANO MESA a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 32