CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 29 18 Expediente 23067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 23067 Acta No. 91 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de septiembre de 2003, en el proceso ordinario laboral instaurado por JOSE IGNACIO LOPEZ OSPINA contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES JOSE IGNACIO LOPEZ OSPINA inició proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, una vez se declarara que “fue despedido unilateralmente y sin que existiera justa causa para el efecto” (folio 4 bis) y, en consecuencia, fuera condenado a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir o, en su defecto, a pagarle la indemnización por despido sin justa causa “convencionalmente establecida, o en subsidio la indemnización legal” (ibídem).
Además, de considerarse que estuvo ligado por varios contratos de trabajo, aparte de la indemnización por despido injusto “por cada uno de ellos” (ibídem), fuera condenado a pagarle cesantías, intereses, vacaciones, primas, indemnización moratoria, aportes a salud y retenciones, todo indexado. Pretensiones que fundó, en síntesis, en los siguientes hechos: prestó sus servicios personales al demandado del 29 de abril de 1998 al 30 de septiembre de 1999, cuando fue informado que “por decisión unilateral del ISS no continuaría laborando a su servicio, configurándose así un despido sin justa causa” (folio 1); a pesar de la denominación que se le dio a sus vinculaciones laborales, con el propósito de evadir el pago de prestaciones legales y extralegales, “lo cierto es que se trató de una verdadera relación laboral” (folio 2); nunca se le pagaron las dichas prestaciones legales ni las convencionales al resultar beneficiado por la convención colectiva de trabajo por tener el sindicato de la empresa carácter mayoritario; como contratista que se le vinculó se le retuvo el 10% de su ingreso y debió aportar totalmente para su seguridad social; durante la relación laboral devengó $1’721.000,00 mensuales.
Al contestar el Instituto demandado, sin aceptar los hechos como se afirmaron en la demanda, adujo en su defensa que el demandante le prestó sus servicios “bajo contratos administrativos de prestación de servicios profesionales, sin subordinación laboral alguna, celebrados (…) con cabal cumplimiento del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993” (folio 25).
Propuso las excepciones de “inexistencia del vínculo jurídico laboral”, “inexistencia de las obligaciones solicitadas”, “pago”, “prescripción” y “la genérica” (folio 29). Mediante fallo del 29 de julio de 2003, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Once Laboral del Circuito de Medellín, declaró que “JOSE IGNACIO LOPEZ OSPINA (…) ostentó la calidad de trabajador oficial al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por el período comprendido entre el 29 de abril de 1998 y el 30 de septiembre de 1999” (folio 191), y condenó al demandado a reintegrar al demandante “al mismo cargo y en las mismas condiciones de trabajo que gozaba al momento del despido –30 de septiembre de 1999- y hasta cuando sea reintegrado efectivamente, con el pago de los salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro” (folio 172).
Declaró no probadas las excepciones propuestas y lo condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, con la sentencia aquí acusada el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, sin imponer costas, adicionándola para ordenar al demandado pagar al demandante unas sumas de dinero por concepto de cesantía, prima de navidad, primas de servicios convencionales, vacaciones y devolución de aportes a la seguridad social.
En lo que estrictamente se relaciona con el recurso extraordinario, basta destacar que, una vez asentó que desde la contestación a la demanda no había discusión respecto de los servicios que el demandante al instituto demandado prestó y la remuneración que por ello percibió, así como se refirió a lo que se ha entendido doctrinalmente por la subordinación jurídica del trabajador, dio por probado, con fundamento en los testimonios de Dorali Alzate Castaño y Lucía Orozco Rojas, de quienes transcribió algunos de los pasajes de sus declaraciones, que “el actor siempre estuvo sometido a las órdenes y mandatos del Instituto de Seguros Sociales, sin que por otra parte pueda inferirse autonomía para el desempeñó de su labor” (folio 236), de lo cual concluyó que “se tendrá como laboral el vínculo que unió a las partes, y no de carácter administrativo” (folio 237).
Encontró procedente la aplicación de la convención colectiva de trabajo al demandante “primero que todo, porque el texto arrimado da cuenta de la constancia de depósito a folios(sic) 178); segundo, porque al haberse concluido la existencia de un contrato de trabajo, en el proceso se demostró que la organización sindical pactante era mayoritaria en los términos de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, tal como a bien tuvo recalcarlo la a quo al tener en cuenta las resoluciones números 002107 del 11 de septiembre de 1997 y 00506 del 3 de marzo de 1997, obrantes a folios 73 a 90; y tercero, porque la jurisprudencia ha enseñado que no es necesario cotizar a la organización sindical para ser titular de los beneficios convencionales” (folio 238), resaltando al efecto lo dicho por la Corte en sentencia de 28 de febrero de 2003 en la cual se aludió a lo expresado al respecto en sentencia de 4 de marzo de 2002 (Radicación 18.253).
En cuanto al reintegro del actor advirtió que “es la misma convención colectiva la que autoriza tal proceder” (folio 239), por cuanto “con una decisión de reintegro no se está proveyendo el cargo sino simplemente restableciendo un estado jurídico que creó la misma entidad demandada” (ibídem), por lo que resultaba inadecuado invocar por el ente demandado el artículo 121 de la Constitución Política “para contrariar un comportamiento que ejecutó por muchos años” (ibídem), y más bien convenía recordar el aforismo latino ‘nemo auditur propiam turpitudinem allegans’ (ibídem).
Para el Tribunal, el Decreto 2131 de 26 de septiembre de 2002 no tenía ninguna incidencia en el reintegro del trabajador, “pues este se refiere a la supresión de cargos vacantes, y el del demandante, por la decisión que se toma, debe considerarse que nunca lo estuvo” (ibídem); así como tampoco el Decreto 1750 de 2003, “pues este texto normativo lo que dispuso fue una escisión, en donde parte de las obligaciones laborales del Instituto de Seguros Sociales, sin extinguirse ni desaparecer, pasan o continúan en cabeza de la(sic) Empresas Sociales del Estado (ESE) creadas” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 25 a 40 cuaderno 2), que no fue replicada, el Instituto recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada, revoque la del juzgado y lo absuelva “de todas las pretensiones acumuladas en el libelo genitor” (folio 28 cuaderno 2), En subsidio, que case parcialmente la sentencia del Tribunal en lo que hace a las condenas derivadas del despido sin justa causa para que, en instancia, revoque la sentencia de primer grado en cuanto ordenó el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y, en su lugar, lo condene a la pagar la indemnización por despido sin justa causa y demás derechos a que en segundo instancia se le condenó, confirmándolo “en lo restante” (ibídem).
Para tal propósito le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto por el recurrente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida del “artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) en relación con los artículos 1°, 2°, 4°, 11, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 13, 14, 18, 20, 47 literal g), 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 3° de la ley 64 de 1946; 1°, 2° y 3° del Decreto 2567 de 1946; 6° del Decreto 1160 de 1947; 1° del Decreto 797 de 1949; 16, 19, 127, 467, 468, 476 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 39 del Decreto – Ley 2351 de 1965; 5°, 8°, 10, 11 y 27 del Decreto–Ley 3135 de 1968; 1° del Decreto 3148 de 1968; 5° inciso 1°, 43, 48, 51 y 70 a 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1° de la Ley 52 de 1975; 58 del Decreto 1042 de 1978; 3°, 5°, 8°, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978, 1° de la Ley 33 de 1985; 19 del Decreto–Ley 2420 de 1968; 1º y 3º del Decreto 3130 de 1968; 3º del Decreto-Ley 3135 de 1968; 6° y 26 literal b) del decreto 1050 de 1968; 26 del Decreto 2400 de 1968; 7° de la Ley 33 de 1971; 1° y 4° de la Ley 37 de 1973; 1° de la Ley 4 de 1976; 32 de la Ley 80 de 1993; 20, 204 y 275 de la Ley 100 de 1993; 1º del Acuerdo 145 de 1997 expedido por el Consejo Directivo del ISS; 84, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, y 2°, 6°, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo ello debido a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar con error las Resoluciones 002107 de 11 de septiembre de 1997 y 000506 y de 3 de marzo de 1997, ambas expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folios 73 a 90) en relación con la convención colectiva que milita en autos” (folio 29 cuaderno 2).
Como errores de hecho, puntualiza los siguientes: “1) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que durante el tiempo en que el demandante prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales o para el momento en que ellos terminaron el Sindicato Nacional de Trabajadores de dicha entidad tuvo el carácter de mayoritario, por lo que entonces los beneficios de la convención que milita en autos se extiende al actor.
“2) No dar por demostrado, estándolo, que durante el tiempo en que el demandante prestó sus servicios al ISS o para la fecha de su desvinculación, ocurrida el 30 de septiembre de 1999, no aparece acreditado que el Sindicato ( ) tuviere el carácter de mayoritario, de modo que los beneficios de la convención que milita en autos no se extienden a él” (ibídem).
Para demostrar el cargo asevera que el Tribunal, no obstante dar por probado que el actor prestó sus servicios hasta el 30 de septiembre de 1999, “no reparó en la fecha que limita o condiciona los efectos de la Resolución 000506 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 3 de marzo de 1997 (folios 87 a 90), lo que lo indujo en la creencia, también equivocada, de que para la época en que el demandante prestó sus servicios o al momento en que ellos finalizaron, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales era una organización mayoritaria” (folios 29 a 30 cuaderno 2).
En otras palabras, que de dicha prueba el carácter mayoritario de la organización sindical pudo inferirse para el 3 de marzo de 1997 --cuando se produjo la Resolución--, pero no para el 30 de septiembre de 1999, que fue cuando al trabajador se le desvinculó. Para sustentar lo dicho, alude a la sentencia de la Corte de 4 de septiembre de 2002 (Radicación 17.951).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como bien se anotó en los antecedentes, el carácter mayoritario de la agremiación sindical de los trabajadores del instituto de demandado, que permitía aplicar al actor sus beneficios, la dedujo el Tribunal no solamente de la apreciación que hizo de la Resolución 000506 de 3 de marzo de 1997 del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social –a la cual únicamente se refiere el cargo-- sino también, de la lectura de la Resolución 002107 de 11 de septiembre de ese mismo año, que aunque menciona al señalarla como objeto de error de ella no se ocupa al tratar de demostrarlo; e igualmente soportó la decisión acogiendo el criterio jurisprudencial expresado por ésta Corporación el 23 de febrero de 2003, radicación No.18253, respecto del cual dada la vía seleccionada para el ataque no admitía reparo jurídico.
Por manera que, por no haberse atacado todos los argumentos probatorios del juzgador para arribar a la conclusión de la mayoridad de la entidad sindical, tal conclusión permanece incólume y, con ella, la sentencia conserva plenamente su presunción de acierto y legalidad. Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió. Lo anterior es suficiente para rechazar el cargo, no obstante, importa recordar que la Corte, en casos similares al que aquí se trata, seguidos precisamente contra el mismo demandado, respecto de los efectos probatorios de la resolución discutida, como la que no se atacó en el cargo, ha precisado lo siguiente: “La controversia radica en verificar si las Resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Nos. 000506 del 3 de marzo de 1997 y 002107 del 11 de septiembre del mismo año (folios 121 a 137 C. 1), que establecieron un censo sindical en el ente demandado, -con más de la tercera parte de trabajadores sindicalizados del total que conformaba la planta de personal de la entidad-, tienen efectos probatorios para resolver el asunto debatido, tal cual se los reconoció el Tribunal, lo que dicho sea de paso descarta el alegado medio nuevo expuesto por la réplica, o si, por el contrario, no los tienen, como lo reclama la censura con el argumento de que cuando la demandante se desvinculó del ISS, no estaba probado el carácter mayoritario del sindicato, acorde con la fecha de expedición de las aludidas resoluciones.
( ) “ a través de sentencia Rad. No.18253 del 28 de febrero de 2003, recordada por la parte opositora, que fue la última en que se hizo un análisis del punto, se estableció: “Y la aplicabilidad de la convención, está asegurada, porque de ella se desprende que fue suscrita con SINTRAISS que era el sindicato mayoritario de la Institución, lo que es avalado con las resoluciones Nos. 00506 de 1997, 002107 de 1997 (folios 259 a 275) las cuales gozan de la presunción de legalidad, de donde surge que las disposiciones del acuerdo colectivo tantas veces mencionado, le son aplicables al demandante, en su indiscutida calidad de trabajador oficial de la entidad demandada.
Aquellos actos administrativos contienen un censo que - dicho sea de paso - fue practicado a instancias del representante legal de la Entidad, el cual se requirió para establecer cuál era el sindicato mayoritario, a efecto de iniciar el correspondiente proceso de negociación colectiva, que efectivamente coincidió con la época en que se desarrollaba la relación de trabajo con el accionante.” “Con lo anterior, queda claro y se entiende que la Sala modificó su criterio sobre el punto objeto de controversia, razón por la cual debe admitirse que mientras en el proceso exista una prueba, como el censo sindical, que demuestre el carácter mayoritario del sindicato, tal hecho debe tenerse como acreditado en tanto no aparezca prueba que lo contradiga”.
“Con todo quiere la Sala advertir que para demostrarse que un sindicato es mayoritario, no necesariamente debe establecerse a través del censo, pues existen distintos medios de prueba de orden legal a los cuales pueden acudir las partes y el juez. Sin embargo, en este asunto, se analizaron las resoluciones que contenían el censo hecho en la entidad, porque la parte demandante al adicionar la demanda presentó como prueba la documental que lo registraba, sin que el ISS se opusiera a ella.
(folios 99 a 102 C. 1)” (Sentencia de Agosto 5 de 2003. Radicación 20458). Mutatis mutandis, lo allí dicho resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales. Así las cosas, por lo inicialmente anotado se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por interpretar erróneamente “el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 28, cuaderno 2), en relación con similares preceptos a los que se refiere en el primer cargo, lo que hace innecesaria su transcripción, amén de las resultas del ataque.
El dislate jurídico que le atribuye al fallo lo hace consistir en que el Tribunal aplicó la convención colectiva para decretar el reintegro “en forma ‘automática’, es decir, sin reparar en su procedencia o improcedencia” (folio 34 cuaderno 2), absteniéndose de “realizar el examen que le obligaba respecto de la compatibilidad o incompatibilidad de dicha solución” (ibídem) en el sector público, dado que, “el juez que se encuentre en trance de considerar un reintegro debe estudiar su procedencia respecto de los diferentes elementos de juicio que convergen en la materia, pues de otra forma, vale decir, si lo ordena al margen de dicho examen, incurre en una interpretación errónea de la ley” (ibídem).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para rechazar el cargo apenas sería necesario decir que a pesar de atribuir al fallo la interpretación errónea del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo --en relación con un conjunto de normas a las cuales en su gran mayoría no se refirió ni explícita ni implícitamente el Tribunal-- al desarrollarlo no se ocupa de indicar cuál es el sentido que genuinamente le corresponde, distinto al que de él hubiera adoptado el juzgador de la alzada para resolver el caso.
De modo que, por la precariedad en el ataque, no puede la Corte asumir su estudio. Adicional a lo dicho, es lo cierto que tampoco el recurrente se preocupa por discutir las verdaderas razones del Tribunal para decretar el reintegro del trabajador, pues, como se dijo al historiar el fallo, aquél advirtió que “es la misma convención colectiva la que autoriza tal proceder” (folio 239), por cuanto “con una decisión de reintegro no se está proveyendo el cargo sino simplemente restableciendo un estado jurídico que creó la misma entidad demandada” (ibídem), por lo que resultaba inadecuado invocar por el ente demandado el artículo 121 de la Constitución Política “para contrariar un comportamiento que ejecutó por muchos años” (ibídem), y más bien convenía recordar el aforismo latino ‘nemo auditur propiam turpitudinem allegans’ (ibídem).
Para el juzgador, se dijo, el Decreto 2131 de 26 de septiembre de 2002 no tenía ninguna incidencia en el reintegro del trabajador, “pues este se refiere a la supresión de cargos vacantes, y el del demandante, por la decisión que se toma, debe considerarse que nunca lo estuvo” (ibídem); así como tampoco el Decreto 1750 de 2003, “pues este texto normativo lo que dispuso fue una escisión, en donde parte de las obligaciones laborales del Instituto de Seguros Sociales, sin extinguirse ni desaparecer, pasan o continúan en cabeza de la(sic) Empresas Sociales del Estado (ESE) creadas” (ibídem).
Los anteriores razonamientos sobre las circunstancias que indujeron al juez de alzada a mantener la condena por reintegro, evidencian que contrario a lo expresado por el censor, la referida condena no se impuso de “de forma automática”. Por manera que, con independencia de la verdad y acierto de las aserciones del ad quem, claro es que por no haberse atacado permanecen incólumes y, como se indicó al resolver el anterior cargo, con ellas la sentencia conserva su presunción de acierto y legalidad.
Como se anotó, se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de septiembre de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSE IGNACIO LOPEZ OSPINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia