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23066(26-01-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 23.066 CASACIÓN RICARDO DE JESÚS LÓPEZ ARROYAVE Proceso 23066 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 002 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero del dos mil cinco (2005). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada por el procesado RICARDO DE JESÚS LÓPEZ ARROYAVE, con la coadyuvancia de su defensor, contra la sentencia dictada el 27 de julio del 2004 por el Tribunal Superior de Antioquia.

CONSIDERACIONES El artículo 209 del Código de Procedimiento Penal dispone: “La demanda de casación podrá ser presentada por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás sujetos procesales. Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión”. Sobre el fundamento de la exigencia que la parte final de la norma hace respecto de los demás sujetos procesales, en el sentido que deben ser abogados titulados, ha dicho la Corte: “La casación no es instancia adicional del proceso regular, ni su ejercicio constituye medio de impugnación de plena justicia. Debido al carácter técnico y rogado que ostenta, la demanda a través de la cual se ejerce, impone el cumplimiento de precisos requisitos formales, la invocación de una o varias de las concretas causales previstas en la ley procesal, el correcto señalamiento de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la solicitud, y un adecuado desarrollo y sustentación del cargo o cargos que se postulan al fallo de segunda instancia en orden a su desquiciamiento, “todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos que no están al alcance ni siquiera de todos los abogados ni, por supuesto, en ningún caso, de todo el mundo”, según ha sido establecido por la Corte”.

Por este aspecto, entonces, es evidente que el señor LÓPEZ ARROYAVE carece de legitimidad para presentar la demanda en su propio nombre pues, como lo reveló al rendir indagatoria, estudió hasta segundo año de primaria y se desempeña como contratista de construcción. Sin embargo, el escrito aparece firmado también por el defensor, quien no sólo anotó antes de suscribirlo la palabra “coadyuvo”, sino que además entregó al Tribunal un memorial del siguiente tenor: “El procesado de la referencia, fue advertido por el suscrito de que para una efectiva viabilidad de la demanda de Casación, consiguiera la asesoría de un profesional del derecho, especializado en este trámite.” “Como única respuesta a la insinuación del suscrito, obtuve del procesado la manifestación de que la dependencia jurídica del penal de Bellavista, elaboraría la demanda respectiva, sin ninguna intervención conceptual del suscrito.

Tal documento es al que al presente se anexa, para el conocimiento de la Sala Penal de Decisión.” “Por lo antes expresado es por lo cual, con el único compromiso procesal de que siga adelante la rituación de la causa, coadyuvo el escrito que, aunque itere, se allega para ante el fallador de segunda instancia”. La Sala, al examinar en un caso semejante a éste las implicaciones de la coadyuvancia en las circunstancias anotadas, dijo en reciente providencia: “Ahora bien, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el vocablo coadyuvar, significa “contribuir, asistir o ayudar a la consecución de una cosa”.

Aplicado este concepto a una actuación predicable de quienes como sujetos procesales tienen claramente definidas sus facultades, esa contribución, asistencia o ayuda, no puede entenderse de manera distinta a la aprobación o anuencia del defensor a las pretensiones de su defendido, en este caso, las contenidas en la demanda que directamente y a nombre propio presentó el procesado DANILO RAMÍREZ QUINTERO.” “La manifestación del abogado de plegarse a la actuación del procesado no desvirtúa la naturaleza de acto de defensa material, ni tiene la capacidad de suplir su obligación de presentar el libelo casacional valiéndose de la condición de sujeto procesal, diferente e independiente de la que también le corresponde al sindicado.

Mucho menos, desde luego, le atribuye al sentenciado, para estos efectos, la legitimidad que la ley no le reconoce. Asumirlo de manera distinta, sería tanto como crear la ficción de que la demanda de casación fue presentada por el defensor de RAMÍREZ QUINTERO y hasta ese extremo no llega la ley, ni así se desprende de ninguna interpretación, por sistemática que se quiera”.

Por lo tanto, se reitera, la demanda será inadmitida por falta de legitimidad del procesado para presentarla. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR, por falta de legitimidad, la demanda de casación presentada por el señor RICARDO DE JESÚS LÓPEZ ARROYAVE contra la sentencia dictada el 27 de julio del 2004 por el Tribunal Superior de Antioquia.

Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Excusa justificada ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sala de Casación Penal, auto del 6 de diciembre del 2001, radicado 18.041, M. P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll. � Vigésima Primera Edición, España 1.992, Editorial Espasa, Calpe S.A. � Auto del 30 de junio del 2004, radicado 22.324, M. P. Edgar Lombana Trujillo.

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