Micelio
23065(13-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Proceso Nº 15 Casación 23.065 AVIECER CRUZ QUINTERO Proceso No 23065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 028 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2003, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín declaró al señor Aviecer Cruz Quintero autor penalmente responsable de la conducta punible de transportar sustancias aptas para el procesamiento de cocaína.

Le impuso 6 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 29 de junio de 2004. El mismo apoderado interpuso casación, que fue concedida.

Recibido el concepto del señor Procurador Cuarto Delegado en lo Penal, la Sala resuelve de fondo.

HECHOS Aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana del 6 de agosto de 2002, autoridades de la Policía Nacional, que habían establecido un puesto de control en la carrera 48 con calle 48 de Envigado (Antioquia), requisaron el camión de placas TIZ-566, que era conducido por Aviecer Cruz Quintero y llevaba a Jairo de Jesús Cruz Quintero como ayudante.

Camufladas entre cajas de frutas, de las que fueron exhibidas las facturas respectivas, fueron halladas 70 canecas, para 5 galones cada una, que contenían ácido sulfúrico, sin contar con el respectivo permiso de la Dirección Nacional de Estupefacientes. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 21 de febrero de 2003 la Fiscalía favoreció a Jairo de Jesús Cruz Quintero con preclusión y acusó a Aviecer Cruz Quintero como autor de infringir el artículo 382 del Código Penal.

Contra esa decisión, el defensor interpuso recurso principal de reposición y subsidiario de apelación. El 19 de marzo siguiente, la Fiscalía negó el primero y concedió el segundo. En escrito del 20 de marzo de 2003, el apoderado presentó desistimiento de la alzada, que le fue admitido en resolución del 1° de abril siguiente. Luego fueron proferidos los fallos reseñados.

LA DEMANDA El defensor formula un cargo con fundamento en la causal primera, segunda parte, violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto el Tribunal incurrió en error de hecho, como consecuencia de los siguientes falsos juicios que le impidieron reconocer la existencia de la duda probatoria sobre si el acusado conocía que el contenido de la carga era una sustancia prohibida: 1.

De identidad y de existencia por omisión en la construcción del indicio sobre que el procesado desconocía la persona con quien dijo haber contratado el transporte de las canecas. La indagatoria fue tergiversada porque el Tribunal determinó que el indagado adujo desconocer al contratista, cuando, por el contrario, en la audiencia éste dijo que se llamaba Luis Ángel, quien le entregó un papelito con el número de su celular, hecho cierto que fue probado por el agente Elger Alfonso Jaramillo Correa, cuya declaración, ampliada en la vista pública y excluida por el juzgador, ratificó ese aspecto y agregó que conversó telefónicamente con esa persona. 2.

De identidad al elaborar el indicio sobre que el acusado admitió transportar una sustancia sin saber a quién y en dónde entregarla. La inferencia distorsionó la indagatoria, ampliada en la audiencia pública, donde quedó claro que el hecho sí lo sabía, no por poseer la información, sino porque viajaría con un acompañante, propuesto por el propietario de la sustancia, quien conocía esos datos. 3.

De identidad al imputar al procesado que transportaba la carga sin las facturas respectivas, lo que se hizo a partir de cercenar las explicaciones de aquel, en la ampliación hecha en la audiencia, donde afirmó que esos documentos le fueron exhibidos por el dueño. 4. Raciocinio errado del Ad quem al tener por inverosímiles las explicaciones del acusado, en razón de (I) no haber indicado la hora en que se encontraría con el dueño de la mercancía para recoger la segunda parte;

(II) pretender que tratándose de la misma sustancia el propietario la tuviera en dos partes; (III) no requerir de un ayudante como para recogerlo en otro lugar; y, (IV) era ilógico que solamente le mostraran los papeles y prometieran entregárselos en otro lugar. Si bien la mentira puede ser indicativa de dolo cuando no tiene justificación, en este caso la Corporación no indicó el contenido de sus inferencias lógicas; sólo arguyó conjeturas, pues sobre la hora no hubo pregunta alguna y parece que sobraba, porque de la explicación del indagado surgía que el encuentro sucedería una vez terminara de cargar el camión. La inferencia sobre que la sustancia se guardara en dos lugares, es arbitraria, pues nada hay de extraño en que ello sucediera así, como tampoco que requiriese un ayudante, y, en este caso, el auxiliar era necesario pues se trataba de quien indicaría la persona y lugar de entrega.

Que las facturas no hubieran sido dadas en un comienzo, no se opone a ninguna regla lógica o de experiencia, tanto que el Tribunal no las señala. Así, las explicaciones del sindicado que se mostraban justificables, no podían ser tenidas por mentirosas. 5. De identidad y de existencia por omisión al tener por probado que el detenido explicó a los agentes que el contenido de las canecas era de “uvas”, y no veneno. La indagatoria fue tergiversada, porque en la audiencia el procesado explicó que a la pregunta de los agentes sobre lo que llevaba, entendió que se trataba de las cajas, no de las canecas, y por ello se refirió a las frutas.

La versión del uniformado Jaramillo Correa, ampliada en la audiencia, fue omitida, porque éste dejó en claro las circunstancias en que interrogó al conductor, lo que pudo generar en éste la idea de que le cuestionaba por las cajas de fruta. 6. Raciocinio equivocado en el indicio consistente en ocultar o camuflar la sustancia mediante su distribución en la carrocería. El Tribunal desconoció la regla de experiencia sobre el transporte de carga, que debe hacerse según su peso e incidencia en el funcionamiento del vehículo, no por el criterio de espacio, según se demostró con la explicación del indagado, respaldada con las declaraciones de dos conductores expertos, Carlos Alfonso Gómez Muñetón y Jairo Cruz Quintero, pruebas que omitió la sentencia. 7.

Errado raciocinio al inferir que el procesado cargó la mercancía en contraposición al destino de la misma, esto es, la que debía entregar primero la dejó en el sitio más inaccesible, cubierta por la que entregaría de último. La inferencia desconoce la experiencia en cuanto al transporte de carga, que exige que la ubicación se guía por el peso y el funcionamiento del vehículo, no por los sitios de entrega, según se verificó en los mismos términos del apartado anterior.

Respecto de la sentencia de primera instancia, adiciona los que siguen: 8. Raciocinio equivocado al inferir que el procesado mezcló frutas con lo que dijo era veneno para fumigar. La deducción es errada porque entre el hecho indicador y el indicado no es posible establecer ninguna conexidad, pues la del juez se basa en simples conjeturas, toda vez que de esa situación negligente o imprudente no deriva que supiera que la sustancia era ilegal.

El sindicado, además, explicó que fue prudente y que no se generó ningún inconveniente. El argumento, entonces, violó el principio lógico de no contradicción. 9. Raciocinio errado cuando coligió responsabilidad de la circunstancia de que el procesado hubiera dialogado sobre un pretendido “arreglo” con los agentes del orden. La conclusión es absolutamente subjetiva, porque la experiencia no enseña que siempre que se conversa es porque se sabe que se está actuando ilícitamente, máxime cuando en este evento aquella expresión fue producto de un equívoco. 10.

Falso raciocinio por construir un indicio a partir de que existió un telefonema con un desconocido que iba a solucionar el problema, pero nunca apareció. La deducción sólo es una conjetura, porque nunca se estableció el contenido del mensaje; el propio juez duda de la versión dada por el agente Jaramillo (sobre que versó sobre un soborno).

En esas condiciones, probada la duda razonable el dolo del sindicado, se impone su absolución, máxime que el A quo reconoció varios indicios de inocencia, como (I) no creerle al agente Jaramillo Correa cuando señaló que el acusado quiso sobornarlo (incluso compulsó copias para que fuera investigado); (II) admitió irregularidades en el procedimiento policivo (que un agente tuvo el número del teléfono del dueño de la sustancia y habló con él, pero no conservó el dato y lo borró de su aparato);

(III) infirió una conducta imprudente del sindicado, esto es, ausente de dolo; (IV) afirmó que la sustancia tenía uso industrial, no sólo para refinar cocaína; (V) dio por cierto que el acusado era de conducta intachable; y, (VI) que era proclive a decir la verdad, de donde surge que era incapaz de delinquir. EL MINISTERIO PÚBLICO Recomienda no casar la sentencia. Sus razones son: 1.

El censor no realiza una valoración objetiva para demostrar la trascendencia de los yerros denunciados; solamente ensaya interpretaciones alternativas a la oficial. 2. Lo que hace ver probables las razones del casacionista es su empleo de sofismas, ya de composición (toma parte de la prueba por el todo), o de división (funda el todo probatorio por una de sus partes), a partir de lo cual extrae conclusiones que dice son insalvables. 3.

Cuando plantea falsos juicios de identidad acude a una simple relación de fragmentos de las pruebas para ensayar posturas eminentemente personales, para oponer como yerros discrepancias conceptuales sobre la forma y alcance de las pruebas o sus interpretaciones subjetivas. 4. La indagatoria del procesado no fue distorsionada por cercenamiento, pues el A quo se refirió al número telefónico y a la llamada realizada, sólo que le dio un valor diverso al del recurrente, como que el tener un número no implicaba conocimiento sobre cómo localizar esa persona. 5.

No hubo tergiversación en punto del supuesto ayudante que conocería esos tópicos, porque el cuestionamiento apuntó a que esos asuntos deben ser sabidos por el conductor. 6. Sobre la ausencia de facturas no hubo equivocación, porque, con independencia de si le fueron mostradas o no al conductor, lo cierto es que transportaba la sustancia sin esos documentos y eso fue lo censurado. 7.

El argumento sobre que el acusado quiso ocultar la existencia de la materia cuando respondió que llevaba uvas, se soportó en lo que al respecto dijo el agente Jaramillo Correa, luego es desatinado pretender falso juicio de identidad de la indagatoria o de existencia sobre aquel testimonio. 8. No es cierto que el testimonio de Jaramillo Correa hubiera sido excluido en punto de que el justiciable entregó un papel con un número telefónico y que sostuvo comunicación con la persona señalada, pues las dos instancias analizaron ese aspecto en sentido opuesto al pretendido por la defensa. 9.

El casacionista se dedica en extenso a presentar su criterio sobre que las explicaciones de su acudido deben ser admitidas para concluir en la ausencia de dolo en su conducta, pero realmente los jueces valoraron todos los elementos de juicio en su real dimensión para concluir lo contrario. 10. En los falsos raciocinios se quedó en el enfrentamiento de su opinión a la del fallador, a partir de conjeturas, con desconocimiento de que en su labor estimativa los jueces tienen facultad de otorgar mayor o menor credibilidad a un elemento de juicio, con la única limitante de su apego a la sana crítica, que acá no fue lesionada, pues sus conclusiones, soportadas en lo allegado, resultan lógicas, coherentes y materialmente veraces.

CONSIDERACIONES La Sala, en un todo de acuerdo con su colaborador en el Ministerio Público, no casará el fallo demandado. Las siguientes son las razones: En principio, cabe precisar que las sentencias de primera y segunda instancia se pronunciaron en el mismo sentido, la del Tribunal avaló en su integridad la del Juzgado, de donde deriva que hizo suyos los argumentos de éste, contexto dentro del cual se tiene que las decisiones conforman unidad inescindible.

Sobre los yerros denunciados, se observa: 1. Los jueces no tergiversaron los descargos ni excluyeron el testimonio del agente Elger Alfonso Jaramillo cuando imputaron al primero que era inaceptable que hubiera contratado con un desconocido. Para la defensa no hay tal, pues se conocían el nombre, “Luis Ángel”, y un abonado telefónico que permitía ubicarlo, tanto que el Policía conversó con él. El Tribunal clara y expresamente se refirió a las excusas del acusado, respecto de que alguien llamado Luis Ángel le ofreció el transporte.

El A quo, por su parte, hizo amplia referencia al testimonio de Jaramillo Correa y precisamente le censuró que hubiera realizado una llamada telefónica al supuesto dueño de la droga, mención última que es obvio parte de la admisión de la entrega, por parte del detenido, del dato que permitió la comunicación. Por tanto, no hubo distorsión ni exclusión probatoria en este aspecto.

Lo que sucede es que, admitiendo esas circunstancias, el Ad quem, en forma válida, concluyó que igual se trataba de un desconocido, pues un simple dato y un número de teléfono móvil de una persona que el indagado indicó “nunca había visto antes”, lejos estaban de constituir una identificación o individualización. La inferencia es razonable, si se agrega que la experiencia ha enseñado que la delincuencia utiliza y desecha rápidamente ese tipo de aparatos telefónicos para “borrar rastros” y que, por ende, el suministro de un número no garantiza una ubicación. 2.

La misma respuesta merece el presunto yerro de distorsión de la indagatoria del procesado en relación con que éste admitió, según los jueces, transportar la sustancia sin saber a dónde ni a quién entregarla. Dice la defensa que esos aspectos sí se sabían, no por información directa, sino porque había un acompañante que los precisaría. La censura no es cierta, porque el Tribunal partió precisamente de aquella excusa, es decir que el sindicado dijo que no “sabía quién recibiría las canecas, ni el lugar exacto donde las debía entregar”, pero que “no se preocupó porque aquél le ofreció un ayudante para que lo acompañara, el cual tenía la información necesaria al respecto”.

La sentencia, entonces, no desconoció la excusa a ese respecto. Lo que sucede es que no le confirió eficacia, lo que en modo alguno constituye tergiversación, porque a renglón seguido argumentó –aspecto éste sí excluido por el censor- que “tales explicaciones son simples excusas para evadir su responsabilidad”, pues resulta injustificable que un transportador admita un contrato que, en tales condiciones, significa que no conoce el destino ni el destinatario, como que la información quedaría supeditada a otro desconocido, un ayudante que nunca se supo quién era. 3.

No hubo cercenamiento de la injurada en la imputación judicial al acusado de transportar el supuesto veneno sin contar con las necesarias facturas. El hecho cierto e incontrastable es que tales documentos no se portaban en el momento de la requisa. Lo que el casacionista opone, para pregonar la supuesta distorsión, es un aspecto totalmente diferente y relacionado con que su acudido dijo que “vio las facturas, que le fueron mostradas”, circunstancia no obviada por los fallos, pero ajena a la deducción judicial, que apuntó solamente a que el transporte se realizaba sin esos documentos, situación objetiva que no es negada por la observación defensiva, que se refiere a una cosa diferente.

Sucede que en éste, como en la mayoría de los errores denunciados, la “prueba” de la equivocación judicial el censor la hace consistir única y exclusivamente en que la versión de su acudido es verídica y, por serlo, demuestra el hecho por él anunciado, por oposición a los razonados criterios judiciales que, sin descocer las excusas del procesado, les negaron eficacia, lo que en modo alguno constituye tergiversación. 4.

Para la defensa, el Tribunal razonó erradamente al concluir que las explicaciones del imputado eran inverosímiles por (I) no haber indicado la hora en que habría de encontrarse con el dueño de la mercancía para recoger la segunda parte de ella; (II) no era necesario un ayudante; y, (III) resultaba ilógico que le mostraran las facturas, pero no se las entregaran.

La lectura integral, no parcelada como hace la defensa, de los argumentos de la sentencia, muestra que las explicaciones del procesado, tenidas por mentirosas y, por ende, indicativas de su responsabilidad, esencialmente fueron las atinentes al supuesto dueño de la sustancia (inexistente), el sitio y hora de entrega (desconocidos) y las facturas (que no se portaban y no se supo con precisión cómo las obtendría).

Las frases traídas por el recurrente no fueron el punto central del debate, sino que se trajeron para corroborar aquellos aspectos. Además, tales razonamientos no contrarían la común ocurrencia de las cosas; por el contrario, se observan coherentes, pues surge claro que el conductor se mostró diligente en exigir y portar las facturas de los alimentos que llevaba, pero no hizo otro tanto con el pretendido veneno, en señal inequívoca de que sabía la necesidad del respaldo de la documentación en regla, de tal forma que si en punto de la sustancia ilegal no tuvo el mismo cuidado, se colige que obró con conciencia y voluntad.

Dentro de este contexto de valoración integral cobran fuerza demostrativa las alusiones judiciales sobre lo ilógico de la excusa relativa a que el presunto contratante mantuviese la sustancia en dos lugares diferentes y que el sindicado no tuviera conocimiento preciso del momento en que debía encontrase con aquel para recibir la segunda parte de la encomienda.

La inferencia sobre lo innecesario que resultaba el supuesto ayudante impuesto por el dueño, debe ser considerada dentro del contexto de todo lo acaecido. Y, así, es indicativa de responsabilidad, en cuanto todo apunta a que el individuo era inexistente y fue traído como una mala excusa, en tanto no estuvo presente en momentos en que sería requerido su aporte (para entregar la carga y ayudar a subirla al camión), pero sí habría de ser recogido más adelante, cuando ningún auxilio prestaba, pues el simple suministro de una información (los datos del sitio y la persona que recibiría la mercancía), era evidente que podían, y debían, ser dados por el dueño al transportador. 5.

El Tribunal dedujo que el acusado tenía conocimiento preciso de la sustancia ilícita que transportaba, a partir de su voluntad expresa de ocultar su verdadero contenido y referir que solamente llevaba “uvas”. No es cierto, como propone el demandante, que tal razonamiento se hiciera exclusivamente desde lo dicho a los agentes del orden, contexto dentro del cual ningún yerro puede deducirse sobre esto.

El Ad quem afirmó: “Si [el indagado] estaba convencido que el líquido que transportaba era veneno para fumigar, así se lo hubiera informado a su hermano Jairo de Jesús Cruz, propietario del vehículo, pues trabajaba para él y siempre lo hacía Sin embargo cuando éste salió de la Mayorista después de haber cargado las frutas y las canecas de ácido sulfúrico, le manifestó simplemente que iba a transportar unas frutas, callando así el transporte del ácido.

Tampoco se lo informó a los agentes al momento de ser retenido y cuando éstos hallaron las canecas y le preguntaron qué contenían, les manifestó que eran “uvas pasas”, ocultando su contenido. Aunque el sindicado declaró que fueron los agentes quienes dijeron que se trataba de “uvas pasas”, ello no es más que otra mentira, pues es imposible que éstos pensaran e imaginaran que en una caneca de ese tipo se empacaran uvas pasas, tanto así que se sorprendieron con esa respuesta”.

De lo realmente argumentado, según se transcribió, surge la falta de razón al cargo, pues si hubo distorsión y exclusión probatoria fue por parte del recurrente, toda vez que si el contenido real de la carga se calló al hermano, pero también a los agentes del orden, resulta válido deducir que se tuvo el propósito cierto de ocultamiento y sólo sucede tal cuando se sabe que se trata de algo indebido.

Tampoco resulta válida la equivocación que pretende construir el demandante exclusivamente sobre el dicho de su defendido, que pretende incuestionable, atinente a que su respuesta de transportar “uvas” obedeció a que “creyó” se le cuestionaba por las cajas, porque lo cierto es que debió especificar las dos clases de elementos. Ahora, mal puede admitirse que los policiales hubiesen creído esa indicación, cuando del contenido de canecas se trataba, pues evidentemente este no es el sitio para llevar tal tipo de frutas. 6.

Para el casacionista, debe admitirse la afirmación del procesado y de dos conductores expertos, para quienes la forma de llevar la carga (las canecas rodeadas por las cajas de frutas), era la adecuada para equilibrar el peso y permitir el buen funcionamiento del carro. Como los jueces no concluyeron en ese sentido, señala que cometieron errores por tergiversación del dicho del primero y exclusión de las declaraciones de los últimos.

La deducción del Ad quem no se brindó en el sentido aludido, pues admitió como posible que una carga debe repartirse, pero precisó que en el caso investigado lo cuestionable no era eso, sino la labor de ocultamiento, porque, dijo, “(…)una cosa es colocar la carga en el centro y otra camuflarla y ocultarla como lo hizo el sindicado, quien colocó las cajas de frutas cubriendo completamente las canecas, sin necesidad (..)”.

Por tanto, no se excluyó la necesidad de repartir las cargas dentro de la carrocería. Lo que se dijo, y se reprochó al acusado, no fue que optara por esa distribución, sino que literalmente ocultara las canecas ilícitas con las cajas contentivas de frutas. Agregó el Tribunal: “Es evidente, entonces, que lo que pretendía era que las canecas no fueran percibidas.

No a otra conclusión se puede llegar, pues no sólo los agentes de policía declararon que las canecas iban “camufladas” con las cajas de frutas y que “a simple vista o al levantar la carpa no se observaban”, sino que su hermano Jairo de Jesús Cruz observó ‘las cajas de manzana nada más’”. La Corporación, entonces, no desconoció la necesidad de repartir el peso de la carga dentro de la carrocería. Lo que encontró digno de reproche es que no se hubiera hecho tal, sino una clara labor de camuflaje, que incluso surtió efectos en el hermano del sindicado, quien no observó sino las cajas de frutas, de donde deriva que la labor de ocultamiento, que no de simple distribución, fue eficaz. 7.

Dice el censor que el Ad quem desconoció la experiencia, en cuanto al transporte de carga se refiere, porque dedujo conocimiento por la forma en que se ubicaron las mercancías, pues la que debía ser entregada primero fue puesta en el sitio menos accesible. La respuesta debe darse en los mismos términos del reproche anterior, porque en esencia apunta a lo mismo: a que la distribución de los paquetes se dio en relación con el peso y, para ello, no importaba el lugar de destino. Ya se dijo, y se reitera, que lo que se imputó no fue el reparto que se hizo, sino el claro propósito de ocultar, de esconder, de tapar las canecas con las cajas de fruta. 8.

Que el juez hubiese colegido dolo en el actuar del sindicado, porque optó por mezclar una carga de alimentos con lo que supuestamente era un veneno, no solamente no constituye una errada inferencia, como postula el impugnante, sino que consulta criterios razonables, pues, según suceden las cosas normalmente, de un conductor experto debe esperarse un comportamiento diverso.

En efecto, una persona ducha en el transporte de carga, como mínimo debe conocer el peligro a que se ven expuestos alimentos perecederos, frutas concretamente, cuando sin ninguna protección especial, más allá de la que pueden facilitar los propios empaques, se mezclan indistintamente con sustancias peligrosas para la salud como un veneno. En condiciones normales, una situación de esas sería rechazada por el transportador, salvo que utilizara contenedores especiales que facilitaran la separación debida y segura de un producto respecto del otro, para evitar una probable contaminación, dada la eventualidad de probables imprevistos, como una frenada urgente.

Un comportamiento diverso, unido a las demás circunstancias valoradas en los fallos, permite la inferencia lógica de que esas probables consecuencias no importaron, máxime cuando los alimentos no solamente no fueron separados en debida forma, sino que se emplearon para esconder las canecas. Que en el evento analizado no se hubiera presentado inconveniente alguno, no niega el hecho cometido. 9.

El Juez fue claro en imputar responsabilidad porque el procesado insinuó un “arreglo”, pero no se quedó en esa mención aislada, sino que la reforzó desde las declaraciones de los agentes que dieron cuenta que esa alusión estaba relacionada con la “compra” de la función para impedir la “judicialización” del asunto. La tesis no es exótica; por el contrario, muestra coherencia y se corrobora cuando quedó claro, y así lo admite el casacionista, que se suministró un abonado de teléfono celular, por medio del cual uno de los uniformados se comunicó con el pretendido dueño de la sustancia, quien, sin ambages, ofreció “transar” el asunto.

Por modo que existe suficiente respaldo para inferir que la alusión a un “arreglo” por parte del sindicado estaba dirigida clara y explícitamente a “comprar” a la autoridad, y no a solucionar el asunto de las facturas, como se quiso corregir en la audiencia pública. 10. La defensa tiene por cierto que existió una comunicación telefónica con un desconocido, a un número de abonado celular entregado por el sindicado.

Desde esta situación, en contra de su alegato, sí se infiere participación consciente del último, como que en efecto ese desconocido, dueño de la sustancia y supuesto contratante del procesado, ofreció dinero, prometió comparecer y no asistió. La explicación sobre que no se demostró el contenido de la comunicación, desconoce que dentro del sistema de libertad probatoria, los jueces tuvieron por verificada esa circunstancia con la declaración del agente que realizó la llamada e, incluso, con la postura del procesado quien no negó tal hecho. 11.

En las condiciones señaladas, no asiste la razón en el recurrente, pues los errores que describió partieron exclusivamente de su visión parcial de las pruebas y de los razonamientos judiciales. En la misma línea, que se hubieran esgrimido aspectos favorables al sujeto pasivo de la acción penal, nada desvirtúa sobre los cargos imputados, pues que tuviese un buen comportamiento en otras áreas de sus actividades, nada obstó para que decidiera delinquir.

Lo mismo ha de decirse sobre el cuestionamiento que se hizo de algún proceder de los agentes del orden, lo que no les quita veracidad cuando de describir los hechos se trata. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada.

Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Impedido TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 05 sentencia � Folio 5 sentencia. � Folios 5-6 sentencia. PAGE 1