CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN DIS. 23063. ADMISIÓN LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ PUERTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN DIS. 23063. ADMISIÓN LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ PUERTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 23063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 027 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ PUERTO, condenado por el delito de ataque al inferior, con forme a los lineamientos de la casación discrecional.
HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 7 de febrero de 2000, el Capitán Luis Alejandro Rodríguez Puerto agredió verbal y físicamente al soldado voluntario Fredy Rodas, toda vez que éste se negó a cumplir la orden de sentarse en el piso por cuanto se encontraba recién operado de una varicolece que padecía. 2. El Juzgado Segundo de Brigadas de Bucaramanga, mediante sentencia del 31 de mayo de 2004 absolvió al Capitán Luis Alejandro Rodríguez Puerto del delito de ataque al inferior que le fue imputado en la resolución de acusación, fechada el 26 de mayo de 2003. 3.
Apelada la anterior decisión por la Procuraduría 293 Judicial I Penal de Bucaramanga, el Tribunal Superior Militar, al desatar el recurso, el 30 de julio de 2004, la revocó y, en su lugar, condenó al acusado Rodríguez Puerto a la pena principal de seis (6) meses de prisión, como autor del delito de ataque al inferior. Así mismo, no le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, por “ prohibición del artículo 71, numeral 3°, del Código Penal Militar ”. 4.
Dentro del término legal, el defensor del procesado Rodríguez Puerto interpuso el recurso de casación discrecional y, concedida la impugnación, presentó la respectiva demanda. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, luego de citar a los sujetos procesales, de sintetizar los hechos y de hacer una relación de la actuación procesal, en el capitulo que denominó “ PROCEDENCIA DE LA CASACIÓN EXCEPCIONAL ”, afirma que tiene legitimidad para interponer el recurso de casación excepcional, toda vez que invoca la necesidad de proteger el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política “ conculcado en el fallo recurrido, por cuanto que la condena se sustenta en pruebas obtenidas con desconocimiento de los principios que rigen su aducción, sin los cuales, por mandato legal, no pueden ser apreciadas por contradecir el principio de legalidad de las pruebas, imperativo en el proceso penal ”.
Refiere que “ cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, al libelista le corresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege, y vincular su afectación con las actuaciones al respectivo proceso; esto es, señalar en forma especifica en qué consistió la vulneración alegada ”.
Así, entonces, refiere que el Tribunal se apoyó en pruebas obtenidas con desconocimiento de las normas que rigen su aducción, elementos de juicio sobre los cuales demostró la materialidad del hecho y la responsabilidad del procesado, ignorando importantes disposiciones que regulan el tema de las pruebas, es decir, se incurrió en una vía de hecho que conllevó al desconocimiento del derecho constitucional fundamental del debido proceso que rige toda actuación judicial o administrativa, de acuerdo con el artículo 29 de la Carta.
Después de transcribir apartes de la sentencia recurrida y de citar los testimonios de los soldados Yaminson Mosquera Sánchez, Nelson Enrique Villamizar Carrillo, Henry Bonilla Perea y Julián Ocampo Zapata, asegura que con esas pruebas el Tribunal dedujo la presencia de los requisitos para proferir fallo de condena, sin atender que las mismas se adujeron al proceso de manera irregular, esto es, se allegaron sin haber sido debidamente ordenadas por el juez de instrucción criminal, quien las practicó sin que existiera alguna referencia de esos testigos, a los cuales ni siquiera citó, ya que en el expediente no se tenía ningún dato acerca de ellos, “a tal punto que en la denuncia no fueron relacionados por el SLV.
FREDY RODAS ”. Así mismo, asegura que en la recolección de las mencionadas declaraciones no se intentó “al menos”, garantizar el derecho de las partes a participar en la práctica de todas las pruebas, pues ni a él, ni a su asistido, ni al agente del Ministerio Público se les comunicó, por ningún medio, el desarrollo de las mismas, con lo cual se desconocieron los principios de legalidad de las pruebas y de controversia de las mismas, situación que, en su criterio, confluye en la ilegalidad de la mismas, siendo nulas de pleno derecho, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución y, por lo tanto, inexistentes para la actuación procesal.
De acuerdo con el supuesto planteado, es decir, la efectividad de un derecho fundamental, formula los siguientes cargos: Primer cargo Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho generado en un falso juicio de legalidad, conllevando a la aplicación indebida del artículo 104 del Decreto 2550 de 1988, norma que vigente para la época de los hechos y que tipifica la conducta punible por la cual fue condenado su defendido.
Asevera que al procesado, capitán Luis Alejandro Rodríguez Puerto, se le condenó con base en pruebas jurídicamente inexistentes, toda vez que las mismas se llevaron a cabo sin dar lugar a la participación de los sujetos procesales, es decir, no les informó que dichas evidencias se practicarían en una fecha y hora determinadas, violando de esta manera el derecho consagrado en la ley penal militar (art. 397-2 del Ley 522 de 1999) en la cual se establece la participación de las partes en la práctica de todas las pruebas de la actuación. Igualmente, manifiesta que la ilegalidad de las pruebas surge del hecho de haber sido practicadas sin que se hubiesen ordenado de acuerdo con las formalidades legales, pues se recibieron los citados testimonios sin que el denunciante u otra persona hubiesen manifestado la presencia de esos declarantes en el momento y en el sitio de los acontecimientos, desconociéndose el motivo por el cual se recibieron tales testimonios.
El accionante asegura que “ la apreciación por parte del juez de segunda instancia de las pruebas inexistentes referidas, violo en la forma denunciada el artículo 194 del Decreto 2550 de 1998 (sic) vigente para la época de los hechos (art. 19 de L 522/99), constituyendo éste un error protuberante porque esas pruebas, nulas de pleno derecho según la Constitución Nacional (art. 29), son las únicas que en la actuación informan acerca de la ocurrencia del supuesto típico ataque al inferior ”.
Segundo cargo Con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso juicio de existencia, “ consistente en haber ignorado pruebas que obran en el expediente y que en conjunto señalan la inexistencia del delito ”.
Afirma que el Tribunal por apreciar solamente pruebas inexistentes incurrió en el error de dejar de apreciar otras que establecen la inexistencia del delito por atipicidad de la conducta. Asegura que las pruebas que ignoró el Tribunal fueron la inspección judicial, el testimonio de la víctima Fredy Rodas y las declaraciones de Yaminson Mosquera Sánchez, Álvaro de Jesús Jiménez Carmona, Wilmar Adolfo Torres González y Henry Bonilla Perea.
Estima que las mencionadas pruebas se allegaron validamente a la actuación, se ordenaron oportunamente y se practicaron de acuerdo a los principios legales y, no obstante, fueron ignoradas por el Tribunal sin razón alguna, “ lo cual constituye un claro error, ya que por su validez y eficacia impedían que se aplicara la norma infringida ( el artículo 104 del Decreto 2550 de 1998 (sic), vigente para la época de los hechos (art. 119 L.522/99), en la cual se adecuó el comportamiento de mi defendido que, según las evidencias ignoradas, es del todo atípico para el delito de ataque al inferior, radicando aquí la trascendencia del error”.
Agrega que los errores que afecta en fallo recurrido impiden predicar la certeza en torno a la materialidad de la infracción como requisito para imponer sentencia condenatoria, porque el ataque al inferior es un tipo penal militar de conducta dolosa y los defectos denunciados, impedían que en él se adecuara la conducta de su defendido, surgida de la imprudencia, no del deseo y voluntad de atacar a un inferior en rango, motivo por el cual solicita a la Corte casar el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Resulta fácil colegir que en este asunto sólo procede el recurso de casación excepcional, pues el delito por el que fue condenado el procesado, es decir, el de ataque al inferior, tenía una pena privativa de la libertad que oscilaba entre seis (6) meses y dos (2) años de prisión, de acuerdo con el artículo 104 del Decreto 2550 se 1988 normatividad vigente para la época en que ocurrieron los hechos. 2.
En cuanto a los requisitos formales, se advierte que también los cumple a cabalidad, por cuanto el casacionista sustentó el motivo por el cual considera necesario un pronunciamiento de la Corte ante la vulneración de una garantía fundamental como es el debido proceso, siendo consecuentes los cargos formulados con aquella argumentación. En consecuencia, porque la demanda reúne los requisitos legales, se declarará ajustada y se ordenará dar el traslado correspondiente a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E ADMITIR la demanda de casación presentada por el Defensor del procesado LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ PUERTO. En consecuencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado al Procurador Delegado para la Casación Penal por el término de veinte (20) días, para que rinda concepto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9