CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 23063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23063 Acta No. 75 Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 29 de agosto de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral que en su contra y de LUMICORD LTDA. promovió TARCISIO GERARDO DE LOS REYES JARAMILLO.
I.
ANTECEDENTES TARCISIO GERARDO DE LOS REYES JARAMILLO demandó a LUMICORD LTDA., y solidariamente a BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, para obtener el pago de horas extras, dominicales y festivos, prima de servicios del primer semestre de 1995, vacaciones proporcionales de la relación laboral e indemnización moratoria; la reliquidación de la cesantía definitiva, de la prima de servicios, de los intereses a la cesantía y de la indemnización por despido; lo ultra y extra petita y las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que su empleadora “es una empresa comercial, dedicada a la distribución, reparación, ensamblaje y asesoría de productos eléctricos, sistemas y maquinaria pesada”; a la que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido el 10 de enero de 1995 para desempeñar el cargo de Supervisor del contrato No. 1353 suscrito por su empleadora y BP Exploration Company Colombia Limited del cual fue despedido el 12 de julio del mismo año, cuando devengaba un salario básico de $500.000,oo mensuales.
Sostuvo que a la vez realizaba funciones de Ayudante Operador de Grúa; que fue designado representante suplente de los trabajadores en la formación del Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Ocupacional el 13 de enero de 1995; que fue el único trabajador radicado por Lumicord Ltda. en las instalaciones de BP Exploration Company Colombia Limited; que su empleadora nunca le reconoció ni le pagó los recargos por el trabajo extra, ni por los dominicales y festivos, por lo que se debe ordenar la reliquidación de todas las acreencias laborales que le fueron cubiertas en forma incompleta.
LUMICORD LTDA. se opuso a las pretensiones, respecto de los hechos admitió algunos y negó otros. Alegó en su defensa que la duración del contrato de trabajo del actor estaba sujeto a la del contrato suscrito con la BP EXPLORATION. Propuso las excepciones de pago y cobro de lo no debido. BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, por su parte, se opuso también a las pretensiones del actor; en cuanto al hecho 1º dijo que “es una sociedad extranjera dedicada a la explotación, desarrollo, exploración y mercadeo de minerales, productos derivados de los mismos”, y que los demás hechos no le constan por ser ajenos a ella.
Alegó en su defensa, entre otras razones, que no existe la solidaridad pretendida en la demanda porque sus actividades son diferentes a las de LUMICORD LTDA. Propuso las excepciones de inexistencia de causa, falta de legitimación por pasiva, inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y las que se prueben.
II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 9 de noviembre de 2001, absolvió a BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED y condenó a LUMICORD LTDA. a pagar al demandante $8.333,34 como reliquidación del auxilio de cesantía; $716,97 como reliquidación de intereses a las cesantías; $716,97 como sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías; $11.111,67 como reliquidación de la prima de servicios; $16.666,67 diarios partir del 13 de julio de 1995 como sanción moratoria, y las costas.
Absolvió de las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, al desatar los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la empleadora, en la sentencia aquí acusada, confirmó la decisión respecto de las condenas impuestas a LUMICORD LTDA. y la revocó en cuanto absolvió a BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED. En su lugar condenó a pagar en forma solidaria las condenas fulminadas por el a quo y las costas de la instancia a ambas demandadas.
Asentó el Tribunal que el actor laboró al servicio de LUMICORD LTDA. en ejecución del contrato que esta sociedad celebró con la otra demandada, en labores propias de esta sociedad, como lo reconoció su representante legal al absolver el interrogatorio de parte, seguidamente transcribió el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con algunos apartes de las sentencias de esta Sala de la Corte del 8 de mayo de 1961 y 25 de mayo de 1968.
A continuación sostuvo que se dan las exigencias legales por haber existido contrato de trabajo entre el demandante y la contratista independiente, Lumicord Ltda., y el de obra entre ésta y la beneficiaria de los servicios, BP Exploration Company Colombia Limited, lo cual fue reconocido al contestar el hecho segundo de la demanda dado que el actor supervisaba el trabajo de las grúas que fueron alquiladas a BP Exploration Company Colombia Limited y ésta reconoce que Lumicord Ltda. le prestó el servicio de grúa telescópica, que se deduce también del contrato entre las dos demandadas (folios 74 y ss. y 414 y ss.), y acredita la relación de causalidad del trabajo efectuado por el actor y las actividades de la demandada en solidaridad.
Luego transcribió las sentencias de la Corte del 25 de mayo de 1968 y 10 de agosto de 1994, radicación 6494, para concluir que existe solidaridad entre las dos sociedades demandadas. III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en la parte que la condenó solidariamente para que, en sede de instancia, confirme la absolución que en su favor impartió el Juzgado, proveyendo sobre costas.
Con ese propósito propuso dos cargos que fueron replicados oportunamente por el demandante, los cuales se estudiarán por separado. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el Decreto 284 de 1957 y los artículos 1º del Decreto Reglamentario 2719 de 1993 y 1568 y 1571 del Código Civil, en conformidad con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Señala como errores evidentes de hecho los siguientes: “1o.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que las actividades desarrolladas por Lumicord Ltda. como contratista independiente de BP Exploration Company (Colombia) Ltd., en el Contrato 1353, eran “labores propias de esta última.” “2º. No haber dado por demostrado, estándolo, que por el contrario las labores desarrolladas por el contratista, del que era trabajador el demandante, no eran propias ni ordinarias del beneficiario BP Exploration Company (Colombia) Ltd.
“3º. No haber dado por demostrado, estándolo, que al ser la industria petrolera, la única en la que legalmente se establecen cuales (sic) son las actividades propias y esenciales de los contratantes o beneficiarios de las obras o servicios, las contenidas y efectuadas en el Contrato No. 1553 (sic) suscrito entre Lumicord Ltda. y BP Exploration Company (Colombia) Ltd. no se encuentran dentro de ellas.
“4º. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que dentro de “la exploración explotación de hidrocarburos” (sic) actividades mencionadas en el objeto social de la BP Exploration Company (Colombia) Limited le correspondían como actividades conexas y complementarias “la operación y movimientos de equipos”, actividad desarrollada dentro del citado Contrato 1353 por Lumicord Ltda.” Aduce que tales errores de hecho se debieron a la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1.-Confesión: a) Del representante legal de BP Exploration Company Colombia Limited en su respuesta a la pregunta No. 8 del interrogatorio de parte (folio 318). b) De Lumicord Ltda. en su respuesta a los hechos 2 y 4 (folio 17). 2.-Documentos: a) Invitación para licitar (folios 414 a 442). b) Contrato entre las demandadas (folios 74 a 91). c) Certificado de existencia y representación de BP Exploration Company Colombia Limited (folio 46).
Asegura que no fueron apreciadas las siguientes pruebas: 1.-Confesión: a) Del demandante en los hechos 1, 3 y 4 de la demanda (folios 4 y 5). b) Del demandante al responder las preguntas 5 y 7 del interrogatorio de parte (folio 357). c) Del representante legal de Lumicord Ltda. al responder las preguntas 3, 8 y 20 del interrogatorio de parte (folios 279, 280 y 295). 2.-Documentos: Certificado de existencia y representación de Lumicord Ltda. (folio 16).
Para su demostración afirma que si se analiza el certificado de la Cámara de Comercio de BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED se encuentra que dentro del giro de sus negocios son dos los objetos principales de la sociedad: “ a ) La explotación, desarrollo, investigación, exploración y mercadeo de aceites minerales -o petróleos-, hidrocarburos de toda clase y productos derivados de los mismos y b ) La exploración, desarrollo, investigación y explotación y mercadeo de minerales, productos mineros y otros productos derivados de los mismos.” (folio 46); que las demás actividades allí contenidas son “en desarrollo de y para el logro de los objetos descritos anteriormente”, por lo que éstas no son actividades principales ni ordinarias.
Sostiene que dentro de las actividades principales y secundarias, en parte alguna está descrito “el suministro o arriendo de grúas” para actividades petroleras que fue el objeto del contrato entre las empresas demandadas (folio 107), ni de la invitación a licitar (folio 128). Arguye que el Tribunal se equivocó al concluir que en los objetos principales estaba “la operación y movimientos de equipos a través de la grúa telescópica”, y que es la actividad principal y ordinaria del beneficiario de la obra la que determina si la actividad del contratista resulta extraña, dado que las actividades conexas y complementarias no inciden en la calificación de la solidaridad, y que si el ad quem hubiera cotejado los certificados de la Cámara de Comercio respecto de los objetos sociales principales de las dos compañías habría advertido que no son coincidentes.
Insiste en que si el juzgador hubiera apreciado la confesión del actor al absolver las preguntas 5 y 7 (folio 357), no le cabría duda de que la grúa suministrada como objeto del contrato entre las accionadas, por estar en un pozo petrolero, no realizaba actividades propias de la industria petrolera, que están taxativamente determinadas en el artículo 1º del Decreto 2719 de 1993, que resulta mal aplicado, por no estar comprendida dentro de los 10 ítems que contempla la actividad desarrollada por la contratista.
Y concluye argumentando que si el Tribunal hubiera apreciado la confesión del demandante al preguntar, y del representante legal de Lumicord Ltda. al responder la pregunta 3 del interrogatorio (folio 279), habría asentado que el objeto del contrato y la actividad en sí misma considerada, eran ajenas a las ordinarias de la beneficiaria de la obra y, por tanto, no habría declarado la solidaridad.
LA RÉPLICA Sostiene que las actividades de Lumicord Ltda. como contratista de BP Exploration Company Colombia Limited consistieron en suministrar una grúa telescópica conducida por el demandante, para perforar y hallar hidrocarburos o gas, las cuales son propias de la industria petrolera y de su objeto social, para el acondicionamiento del pozo “Volcanera C-A”, que no fueron ajenas ni extrañas a las normales y corrientes de la beneficiaria de la obra y, por lo tanto, conexas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es objeto de discusión el hecho de que el demandante estuvo vinculado laboralmente con Lumicord Ltda. ni que fue Supervisor del Contrato No. 1353 suscrito entre su empleadora y la beneficiaria de la obra, BP Exploration Company Colombia Limited. Empero, la sociedad recurrente aspira a demostrar, en esencia, que sus actividades son distintas de las desarrolladas por la contratista en ejecución del contrato por ellas convenido, pues no eran propias de las que integran su objeto social, por lo que considera equivocada la conclusión a la que arribó el Tribunal en torno a la solidaridad existente respecto de las empresas demandadas.
De un examen de las pruebas que se citan en el cargo, resulta objetivamente lo siguiente: 1. A pesar de que inicialmente señala que fue mal apreciada la confesión del representante legal de BP EXPLORATION COMPANY al responder la octava pregunta del interrogatorio de parte, en el desarrollo del cargo se refiere exclusivamente a lo que se respondió en dicho interrogatorio a la séptima pregunta, manifestando que si bien allí se confesó que LUMICORD LTDA. suministró el servicio de grúa telescópica, ello no es suficiente para concluir que la citada BP EXPLORATION COMPANY tiene dentro de sus actividades principales el suministro y arrendamiento de tales grúas.
Sobre el particular, cumple advertir que del citado interrogatorio de parte, sin aludir específicamente a lo respondido en alguna pregunta, el Tribunal concluyó que el actor estuvo trabajando en actividades propias de BP EXPLORATION, pues el representante legal de esa demandada aceptó “que Lumicord Ltda., le suministró el servicio de grúa telescópica a B.P EXPLORATION en el pozo Bolcanera(sic) C- a y demás pozos cercanos en la zona cuyo objeto o finalidad era realizar labores de acondicionamiento del Pozo Bolcanera, pozo respecto del cual la demandada E.P (sic).
EXPLORATION se encontraba perforando con el fin de hallar hidrocarburos o gas y que son propias de la industrial del petróleo precisando que estas de perforaciones no era las (sic) suministraba Lumicord son las que ella desempeñó era para facilitar tales actividades” (Folio 595). Como se observa, la sociedad recurrente le atribuye al Tribunal conclusiones que no extrajo de la valoración de ese medio de convicción, como que el suministro de grúas sea su objeto principal, cuando en realidad lo que infirió, como quedó visto en precedencia, es que el demandante trabajó en labores propias de BP EXPLORATION y que las actividades cumplidas por LUMICORD LTDA servían para facilitar las adelantadas por aquella, cuestiones, que, desde luego son diferentes, porque en realidad el Tribunal no aludió puntualmente al objeto social de la sociedad recurrente en casación sino a las actividades que entendió le eran propias por razón de lo confesado por su representante legal.
Con todo, conviene tener en cuenta que lo que concluyó el Tribunal no resulta notoriamente desacertado a la luz de lo dicho en la respuesta a la séptima pregunta de dicho interrogatorio de parte, en el que se afirmó al responder sobre el objeto del servicio de grúa telescópica: “Son obras para condicionar (sic) el pozo y concretamente el contratado con la Compañía Lumicord para que suministrara una grúa cuya función principal era el levantamiento de carga pesada, dentro de las actividades de construcción (sic) encaminadas a como lo dije acondicionar el pozo”.
Y más adelante, al reanudar la respuesta a esa pregunta que había sido suspendida a solicitud suya, expresó el absolvente que el objeto del contrato celebrado con la otra demandada “fue el suministro del servicio de una grúa telescópica cuya finalidad era realizar labores de acondicionamiento del pozo volcanera mencionado en el informativo en la anterior pregunta, pozo respecto del cual mi defendida se encontraba perforando con el fin de hallar hidrocarburos o gas.
A estas labores son las que manifesté en anterior respuesta que si bien son propias de la industria del petróleo las de perforación, deseo precisarle al despacho que estas de perforación no eran las que suministraba Lumicord, sino las que ella desempeño (sic) eran para facilitar tales actividades”. Por lo tanto, no es constitutivo de un evidente desacierto de hecho concluir que si el actor trabajó en labores de acondicionamiento del pozo que se hallaba perforando BP EXPLORATION, facilitando las actividades realizadas por esta empresa en dicho pozo, que fueron hechos confesados en el citado interrogatorio, en realidad ese trabajador prestó su servicios en labores propias de las que tal empresa cumplía habitualmente, esto es, la perforación de ese pozo.
Y así se afirma porque es razonable inferir que esos trabajos de acondicionamiento, esto es, de preparación o disposición, que realizaba la grúa tenían una relación directa con la perforación del pozo, en la medida en que podían entenderse como un soporte necesario para que esa tarea de perforación se pudiera llevar a cabo, y por tal razón, no le resultaban ajenos o extraños pues eran previos a tal perforación; y de ese modo, resultaba dable considerarlos inherentes a la señalada actividad de perforación, de suerte que no es desacertado tomarlos como pertenecientes a una de las principales actividades económicas de la mencionada empresa.
Y si ello es así, no se equivocó ostensiblemente el Tribunal cuando concluyó que el actor trabajó en una actividad propia de la demandada BP EXPLORATION COMPANY. 2. En lo que concierne con la solidaridad existente entre las demandadas el Tribunal afirmó que LUMICORD LTDA al dar respuesta al libelo inicial aceptó que el actor prestó el servicio ante BP EXPLORATION COMPANY, inferencia que no es contraria a lo que demuestra esa pieza procesal, en la que se admitió que De los Reyes Jaramillo desempeñó el cargo de supervisor del contrato No 1353 suscrito entre las demandadas y que su labor “consistía en supervisar el trabajo de las grúas que se alquilaron a la BP en el sitio Volcanera, Casanare, únicamente” (folio 17).
Afirma la censura que lo que acredita ese medio de convicción le sirvió al Tribunal para determinar si se trataba de actividades normales o extrañas, pero lo cierto es que de la prestación de esos servicios no extrajo la conclusión que se le atribuye, sino “la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el demandante y las actividades de la demandada en forma solidaria” (folio 596), lo que no es lo mismo, pues una cosa es que se encuentre que las actividades desarrolladas por las demandadas no eran extrañas y otra que exista relación causal entre el trabajo que el demandante efectuó y las actividades de una de esas empresas. 3.
Del examen de la invitación para licitar el servicio de grúa telescópica, que obra de folios 414 a 445, el Tribunal dedujo que LUMICORD LTDA le prestó a la otra demandada el servicio relacionado con dicha grúa, pero este hecho no lo discute la recurrente y, aparte de ello, también fue establecido del análisis de otros medios de convicción, como el interrogatorio de parte del representante legal de BP EXPLORATION y del contrato suscrito entre esas dos empresas, respecto de los cuales, debe advertirse, tampoco existió una errada valoración, por cuanto en el primero de ellos se admitió como cierto que “ Lumicord Ltda debía suministrar el servicio de grua (sic) telescópica a BB… en el pozo Bolcanera (sic) C-A y demás pozos cercanos a la Zona” (folio 317) y en el segundo consta que LUMICORD LTDA como contratista “se obliga a suministrar a BP, por sus propios medios, con plena autonomía técnica, financiera, administrativa y directiva, el servicio de Grúa Telescópica de 35 Toneladas en el pozo Volcanera C-A y demás pozos cercanos en la zona…” (folio 75). 4.
El Tribunal no hizo expresa referencia al certificado de existencia y representación legal de BP EXPLORATION COMPANY. La conclusión que según la recurrente extrajo de ese medio de convicción surge de una equivocada lectura de la sentencia impugnada, pues en realidad lo que afirma que dedujo ese fallador corresponde al resumen que efectuó de los argumentos de la apoderada de la parte demandante.
Sin embargo, debe entenderse que así no lo mencionara expresamente, tomó en consideración ese medio de prueba, pues aludió a las actividades de dicha empresa. No obstante, lo que del mismo concluyó sobre el objeto social principal de esa sociedad no es notoriamente desacertado, en cuanto entendió que comprendía la explotación y exploración de hidrocarburos.
Y si bien, como lo sostiene la recurrente, no tuvo en cuenta que dentro de ese objeto social no está el arriendo de grúas, ello no configura un desacierto de hecho ostensible porque, como ha quedado visto, para determinar que el actor trabajó en actividades propias de esa demandada, analizó el fallador la tarea específica cumplida por la grúa cuya actividad aquel supervisaba, frente a lo cual resulta indiferente que el arriendo de grúas no sea parte del designio empresarial de BP EXPLORATION COMPANY. 5.
La supuesta confesión que la impugnante hace derivar de lo afirmado por el actor en los hechos 1, 3 y 4 de la demanda es inexistente, porque allí se afirmó que Lumicord Ltda. “es una empresa comercial, dedicada a la distribución, reparación, ensamblaje y asesoría de productos eléctricos, sistemas y maquina pesada”; que su cargo fue el de Supervisor del Contrato No. 1353 suscrito entre las demandadas y que la labor desempeñada por aquél “consistía en supervisar el correcto cumplimiento y la eficiencia del contrato de prestación de servicios, indicado en el numeral anterior, y suscrito por la demandada a favor de la BP EXPLORATION, que ante todo se refería a la operación de maquinaria pesada y equipos para trabajos pesados en varios sectores del país” (folio 6).
De lo afirmado en ese escrito no es dable concluir que se aceptara que la actividad de supervisor del demandante fuera evidentemente extraña a la operación de la grúa, que es lo que sostiene la censura allí se confesó, pues sobre ese particular no ofrece ningún elemento de persuasión. 6. Para la recurrente, de haber sido apreciado lo respondido por el demandante a las preguntas 5 y 7 del interrogatorio de parte que le fue practicado, no le hubiera dejado duda al Tribunal de que así la grúa hubiera estado en un pozo, no por ello estaba realizando una actividad propia de la industria petrolera.
En cuanto a ese planteamiento debe precisarse que en principio el interrogatorio de parte no es prueba hábil en la casación del trabajo salvo que contenga una confesión, pero, como es obvio, las actividades de una de las demandadas, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, no son hechos susceptibles de confesión por un tercero, como el actor, por lo que no se le puede endilgar un yerro protuberante al Tribunal al no haber apreciado la supuesta confesión contenida en el aludido interrogatorio. 7.
Para la impugnante el Tribunal no tuvo en cuenta que al responderse a las preguntas 8 y 20 del respectivo interrogatorio de parte practicado al representante legal de Lumicord Ltda. se confesó que la actividad del demandante fue la de supervisor. Pero de acuerdo con lo establecido en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil lo que allí se afirmó no puede ser considerado como una confesión por cuanto, en los términos que lo plantea el recurrente, no versa sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante, sino al actor.
No obstante, debe aclararse que para el Tribunal no fue inadvertido que el cargo desempeñado por el demandante fue el de supervisor, de modo que tampoco podría serle atribuido un desacierto por no haber tenido ese hecho como debidamente acreditado. 8. Es cierto que el Tribunal no observó el certificado de existencia y representación legal de la demandada Lumicord Ltda. Pero, contrariamente a lo que afirma la censura, de haber apreciado ese documento habría encontrado que las actividades que allí se describen como parte del objeto social de esa empresa no son extrañas a las principales de BP EXPLORATION.
En efecto, la segunda de las que aparece como actividades principales de Lumicord Ltda. está descrita en los siguientes términos: “ 2) LA PRESTACION DE SERVICIOS Y EN GENERAL LA EXPLOTACION DE TODAS LAS ACTIVIDADES PROPIAS O DERIVADAS DE LS (SIC) INGENIERIAS CIVIL, INDUSTRIAL, MECANICA, ELECTRONICA, ELECTRICA, PETROLEOS Y EN GENERAL TODO TIPO DE INGENIERIAS, ASI COMO TODO LO RELACIONADO DIRECTA O INDIRECTAMENTE CON LA METALMECANICA, ELECTRICIDAD, GEOLOGIA, MINERIA, GEOTECNICA, ARQUITECTUIRA.
ETC”. Para la Corte existe una clara correspondencia entre las actividades que la recurrente admite constituyen el objeto social principal de BP EXPLORATION, esto es, la explotación, desarrollo y exploración de petróleos y las anteriormente descritas, en las que se incluye la prestación de servicios y explotación de todas las actividades propias y derivadas de la ingeniería de petróleos.
Por manera que, de haber apreciado ese documento, la conclusión del Tribunal sobre las actividades desplegadas por las demandadas no tendría por qué ser diferente. Con mayor razón, si se toma en cuenta que de manera acertada para establecer que las actividades que cumplió Lumicord Ltda. no eran ajenas a las cumplidas por la beneficiaria de la obra examinó las que en realidad esa contratista independiente cumplió en el desarrollo del contrato entre ellas celebrada y no las que surgían de sus objetos sociales, pues en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo lo que debe observarse para efectos de establecer la solidaridad que allí se consagra no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Ahora bien, frente a lo planteado por el impugnante en relación con este medio de convicción, conviene puntualizar que determinar si son las actividades normales de una empresa y no las conexas y complementarias las que deben servir de base para establecer la existencia de la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, es asunto jurídico extraño a lo que acreditan las pruebas del proceso de tal suerte que, desde esa perspectiva, no puede ser dilucidado en el recurso extraordinario por la vía indirecta de violación de la ley.
También es asunto jurídico no haber tomado en consideración lo dispuesto en el Decreto 2719 de 1993. Por cuanto no demuestra los desaciertos de hecho que le atribuye al fallo impugnado, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968, en relación con el Decreto 284 de 1957 y el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2719 de 1993, los artículos 1568 y 1571 del Código Civil Colombiano, en conformidad con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para su demostración transcribe el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y afirma que la empresa, para desarrollar su objeto social, debe atender una serie de actividades que sin comprender las normales del giro de sus negocios contribuyen a realizarlo, y ésta es la manera adecuada para interpretar la norma transcrita, lo cual ha sido señalado por la jurisprudencia de la Corte en la sentencia del 30 de noviembre de 2000, radicación 14993, cuyo texto reproduce parcialmente.
En seguida afirma que no son actividades ordinarias las que se realizan directamente o mediante terceros así estén relacionadas de modo directo o indirecto con su objeto social, por lo que es equivocada la interpretación del Tribunal al darle al artículo 34, ibídem, un alcance no previsto en él, porque la exploración y explotación de hidrocarburos conlleva innumerables actividades conexas y complementarias, como la operación y movimiento de equipos a través de la grúa telescópica objeto del contrato celebrado entre las dos demandadas, conceptos previstos para otras figuras como la indicada en el numeral 2º del artículo 35, ibídem, para el contratista considerado simple intermediario o para la unidad de empresa establecida en el numeral 1º del artículo 194, pero no para el caso de la solidaridad con el contratista independiente.
Asevera que el ad quem interpretó erróneamente la norma acusada al incluir otras actividades conexas y complementarias, no previstas en la norma acusada, para condenar a la empresa beneficiaria de la obra a responder solidariamente con su contratista. Luego transcribe parcialmente una sentencia de la Corte del 10 de octubre de 1997, radicación 9881, y señala que el juzgador debió apoyarse en las disposiciones legales que precisan las actividades propias y esenciales de la industria petrolera, que están determinadas en los 10 numerales del artículo 1º del Decreto 2719 de 1993, “y en las cuales para nada aparece el alquiler ni la utilización de grúas para remover cargas pesadas en los pozos de petróleo”, norma que reproduce textualmente a continuación. LA RÉPLICA Sostiene que no es necesario que el objeto social del contratista independiente sea exactamente igual al del beneficiario de la obra, pero sí que la labor contratada encaje en el campo de sus actividades normales, como lo aclara una de las jurisprudencias copiadas por el Tribunal, por lo que éste no pudo incurrir en el defecto hermenéutico que le endilga el cargo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para demostrar el quebranto interpretativo que le enrostra al fallo impugnado, el recurrente afirma que el Tribunal le dio un alcance no previsto al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo al considerar que la exploración y explotación de hidrocarburos “conlleva un sin número de actividades que le son conexas y complementarias, entre ellas la operación y movimiento de quipos (sic) a través de la grúa telescópica objeto del contrato entre las accionadas” (folio 15 del cuaderno de la Corte), con lo cual le atribuye una inferencia que no fue hecha por el Tribunal sino que, como quedó visto al darse respuesta al primer cargo, corresponde a una afirmación de la apoderada del actor.
Con todo, debe advertirse que si bien el Tribunal afirmó, refiriéndose al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, “que las labores pueden ser conexas con las ordinarias de la empresa, en la forma como ha sucedido en el presente caso” (folio 596), previamente había apoyado la decisión en torno a la solidaridad laboral que encontró existía entre las empresas demandadas, en su inferencia según la cual “en el presente caso se demuestra que el demandante estuvo laborando al servicio de LUMICORD LTDA., y sus actividades las desarrolló en ejecución del contrato realizado entre ésta y la BP EXPLORATION y en labores propias de ésta última…” (folio 595), deducción fáctica que fue la determinante de cara a la resolución que finalmente adoptó. Y es claro que, como no lo discute la recurrente, una vez demostrado que un trabajador prestó servicios para un contratista independiente en labores propias del beneficiario o dueño de la obra, se presenta la solidaridad establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo tanto, aún de concluir la Corte que el Tribunal incurrió en un desacierto cuando interpretó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, de todos modos su conclusión sobre la solidaridad laboral de las demandadas seguiría apoyada en la anterior inferencia que obtuvo de las pruebas del proceso, respecto de la cual, como se vio en precedencia al estudiarse el primer cargo, no se demostró un desacierto evidente.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 29 de agosto de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por TARCISIO GERARDO DE LOS REYES JARAMILLO contra LUMICORD LTDA. y BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED. Costas en casación a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 24