Micelio
23061(18-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 23061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No 51 RADICACION No. 23061 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARIA VICTORIA TRIANA GONZALEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de junio de 2003, en el proceso seguido por la recurrente contra sociedades POWER CELL S.A., EMPRESA DE SERVICIOS DE TELEFONIA CELULAR CELUMOVIL S.A. e INVERSIONES MONTEJO SALGAR Y CIA LTDA., y a los señores PAULINA CONSUELO SALGAR DE MONTEJO, PATRICIA MONTEJO SALGAR y FELIPE MONTEJO SALGAR.

ANTECEDENTES El proceso fue iniciado con el propósito de obtener las declaraciones referentes a que POWER CELL S.A. y CELUMOVIL S.A. son solidariamente responsables frente al contrato de trabajo de MARIA VICTORIA TRIANA GONZALES, en los términos del artículo 34 del C. S. del T., que a su vez las sociedades POWER CELL S.A. e INVERSIONES MONTEJO son igualmente solidarias de acuerdo con la sustitución de empleadores y la atinente a que también son solidarios PAULINA CONSUELO SALGAR DE MONTEJO, PATRICIA MONTEJO SALGAR y MONTEJO SALGAR, con base en el artículo 36 del C. S. del T. Con sustento en las peticiones referidas se reclamó el pago de cesantías definitivas, intereses a la cesantía, la prima de servicios del primer semestre de 2000, el reajuste de las primas de servicios, salarios insolutos correspondientes a los meses de abril a julio de 2000, los bonos trimestrales correspondientes a varios períodos, las vacaciones proporcionales causadas a la terminación del contrato de trabajo, el reajuste de las vacaciones causadas en períodos anteriores, las sumas retenidas que tenían por destino el fondo de pensiones y la empresa promotora de salud escogida, los valores descontados por la deuda contraída con la señora Nayibe Naranjo, devolución de salarios indebidamente retenidos, la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías en el fondo de cesantías y la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones causados a la terminación del contrato de trabajo.

En subsidio solicita que en caso de no condenarse a la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales se condene a la indexación de los valores insolutos por tales rubros desde que se hicieron exigibles. En los hechos que sustentan las pretensiones enunciadas se afirma que la señora MARIA VICTORIA TRIANA GONZALEZ se vinculó a la sociedad POWER CELL S.A., desde el 26 de agosto de 1997, mediante un contrato de trabajo a término indefinido y que el último cargo desempeñado por ella fue el de administradora de punto de ventas de Teusaquillo, con una remuneración de $824.000.00, más una bonificación trimestral de $1.000.000.00, de manera que su promedio mensual ascendía a $1.157.333.00.

Igualmente refieren que presentó renuncia al cargo el día 10 de julio de 2000, con efectos a partir del día 15 del mismo mes y año, que le fue aceptada por la gerente operativa, sin que a la terminación del contrato de trabajo ni con posterioridad la empresa le cancelara suma alguna por concepto de cesantías, sus intereses y prima de servicios.

También afirman que la empleadora no consignó en el fondo de cesantía escogido el auxilio que por este concepto debía consignar anualmente, por las cesantías causadas a favor de la demandante a 31 de diciembre de los años 1997 a 1999, y que también le adeuda los salarios de varias quincenas. Posteriormente resalta que la demandada POWER CELL S.A. celebró con CELUMOVIL S.A. un contrato de representación comercial de productos de telefonía celular y activación de líneas celulares, que se mantuvo durante todo el tiempo de la vinculación laboral de la accionante, de modo que conforme al objeto social de estas dos sociedades la segunda empresa mencionada en su condición de beneficiaria del contrato de comercialización y activación de celulares, es solidariamente responsable tanto con POWER CELL S.A. como con su subdistribuidor INVERSIONES MONTEJO SALGAR Y CIA LTDA. Mas adelante indican que entre INVERSIONES MONTEJO SALGAR Y CIA LTDA. Y POWER CELL S.A. se celebró un contrato de transacción donde la primera recibió a partir del 30 de abril de 2000, una serie de activos, entre los cuales se encuentran los puntos de venta, de modo que se produjo la sustitución patronal consagrada en los artículos 67 y 69 del C. S. del T. RESPUESTAS A LA DEMANDA El apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES MONTEJO SALGAR Y COMPAÑÍA LTDA. y del señor FELIPE MONTEJO SALGAR manifestó que no tenía ningún conocimiento de los primeros 26 hechos expuestos por la parte actora en sustento de sus pretensiones, aceptó los dos siguientes y negó el 29.

Anotó además que la accionante no celebró ningún contrato con la sociedad que representa y que el contrato de transacción que celebró dicha compañía con la firma POWERCELL S.A. no existió sino en el papel pues no hubo acuerdo con el Banco Santander y menos se elevó a escritura pública como se había previsto. Por otra parte, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa y cobro de lo no debido.

Por su parte CELUMOVIL S.A. resaltó que la demandante no tuvo vínculo laboral alguno con esa sociedad, de manera que no está obligada a reconocerle salarios o prestaciones. Aclaró que la solidaridad que pretende la accionante no tiene soporte, dado que la empresa POWER CELL S.A. no es contratista independiente suya, en los términos del artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 34 del C. S. del T. En tanto que el apoderado de la señora CONSUELO SALGAR DE MONTEJO sucintamente se limitó a sostener que entre la actora y su poderdante no existió relación laboral.

El apoderado de POWER CELL S.A. y de la señora PAULINA SALGAR DE MONTEJO, PATRICIA MONTEJO DE SALGAR y FELIPE MONTEJO SALGAR se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la accionante, negando la totalidad de los hechos de la demanda inicial. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 10 de abril de 2003, el juzgado del conocimiento absolvió a los demandados CELUMOVIL S.A., INVERSIONES MONTEJO SALGAR Y CIA LTDA., PAULINA CONSUELO SALGAR DE MONTEJO, PATRICIA MONTEJO SALGAR y a FELIPE MONTEJO SALGAR de la totalidad de las pretensiones de la demandante y, condenó a la sociedad POWER CELL S.A. a pagar a la señora MARIA VICTORIA TRIANA GONZALEZ las sumas de $3.333.756.00 por concepto de cesantías, $66.494.99 por intereses a la misma, $361.666.56 por vacaciones, $578.666.50 por concepto de prima de servicios correspondiente al primer semestre de 2000, $33.138.313.00 por indemnización moratoria por falta de consignación en el fondo de cesantía y la cantidad diaria de $38.577.76 por indemnización moratoria desde el 16 de julio de 2000 y hasta la fecha en que se verifique su pago.

En segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la decisión de primer grado mencionada, para condenar también a la sociedad POWER CELL S.A. a pagar a la accionante la cantidad de $4.050.665.00 por salarios insolutos. La confirmó en todo lo demás. En lo concerniente al aspecto de fondo debatido en casación, esto es, lo relacionado con la solidaridad reclamada por la actora, se encuentra que el Tribunal expuso, lo siguiente: “La empresa BELLSOUTH acepta que existió primero un contra (sic) de concesión y posteriormente uno de agencia comercial, tal como se lee al folio 252.

Sin embargo en el contrato se lee que hubo una unión temporal entre CELUMOVIL DE COLOMBIA Y CELUMOVIL DE LA COSTA, para que esta unión temporal contratara con POWELL, por lo que ha debido demandarse a las dos entidades ya que conforman una unión de hecho.- Sin embargo, se lee claramente que no se trata de la prestación de servicios de POWER a favor de CELUMOVIL, sino de un contrato de concesión que se efectúa a favor de la concesionaria, por lo que no es CELUMOVIL el beneficiario de la obra.

Pero además, debe destacarse que el contrato analizado establece en la cláusula quinta que “ se asumen por si misma los naturales riesgos de toda operación mercantil, lo que significa que no compromete a CELUMOVIL respecto ninguna obligación adquirida por el concesionario frente a terceros y frente a su personal”, lo que implica que es un acto mercantil, pero fundamentado en la ley 80 de 1993, la que según el artículo 3° dice: “DE LOS FINES DE LA CONTRATACON ESTATAL.

Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan e! cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.” “Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones”.

“Lo anterior por cuanto el contrato de concesión en este caso concreto implica que la actividad contratada está referida a los servicios públicos y en este sentido en un acto de derecho público, “mediante el cual el Estado o, en su caso, las provincias y los municipios delegan en una persona o en una empresa particular; una parte de su autoridad y de sus atribuciones par la prestación de un servicio de utilidad general. como el transporte urbano, el ferroviario ”, que para el evento de autos es la explotación del espectro electromagnético.

“Por lo demás, la empresa POWER CELLL no tiene como única actividad la de vender celulares sino todo lo que se relacione con las comunicaciones, teniendo contratos con otras empresas como Skytel y Direct TV., pero además no se ha establecido que la actora fue contratada única y exclusivamente para promover los celulares de BELSOUTH, ya que al contrario, en su interrogatorio de parte al folio 188, confiesa que prestaban todos los servicios derivados de las comunicaciones a varias empresas, de donde no demostró que se da la solidaridad de que habla el artículo 34 del C. S. del T. De aceptarse la tesis del recurrente, jamás los concesionarios responderían de sus obligaciones laborales, pues los “beneficiarios” que según el apoderado son quienes conceden la explotación a un tercero de un derecho que les pertenece, responderían en todos los casos.

“II.- Igualmente plantea la figura de la solidaridad en la institución de la sustitución patronal respeto a INVERSIONES MONTEJO SALGAR Y CIA LTDA., la que hace consistir en un contrato de transacción entre POWER CELL y esta firma, acuerdo negado por la demandada citada como solidaria, pues dice que jamás se cumplió la transacción porque no se aprobó por el Banco Santander.

“Indudablemente que tal como se lee al folio 216, hubo un preacuerdo que solo se dio en su fase inicial, pues es cierto que se acordó que sería elevado a escritura publica y registrado en la cámara de comercio, lo que nunca sucedió, por lo que la promesa no se cumplió pues no se perfeccionó con el cumplimiento de las solemnidades. La aplicación del articulo 210 del C. de P. C., no tiene por virtud presumir la certeza de los actos solemnes, puesto que es en ese caso ineficaz.

Solo mediante la prueba del cumplimiento de la solemnidad puede darse por demostrado Además, la parte actora debió acreditar que si se registró y se elevó a escritura pública y como no lo hizo, no puede aspirar a la condena solidaria, la que solo surgiría en virtud de la sustitución patronal, que no se dio. La ausencia de la prueba perjudica a la parte que debió allegarla.

“En verdad la sustitución patronal puede acreditarse por cualquier medio probatorio. pero cuando como en el caso de autos, la perfección de esa sustitución implicaba el cumplimiento de una solemnidad, esa solemnidad debía probarse. Sin embargo, pudo en la realidad operar a pesar de no haberse elevado el acuerdo a escritura pública, pero indudablemente que entonces el actor debió probar el cumplimiento de actos que impliquen que la firma Inversiones fue en algún momento empleadora del (Sic) actora.” (La letra cursiva es del Tribunal).

EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case parcialmente la sentencia recurrida, en la medida que al confirmar la de primer grado absolvió de la demanda a CELUMOVIL S.A., INVERSIONES MONTEJO SALGAR Y CIA. LTDA., PAULINA CONSUELO SALGAR DE MONTEJO, PATRICIA MONTEJO SALGAR y FELIPE MONTEJO SALGAR, a fin de que la Corte en sede de instancia revoque la decisión del a quo en cuanto absolvió a las personas jurídicas y naturales mencionadas y en su lugar las obligue a las condenas dispuestas por el juez del conocimiento y a la adicionada por el Tribunal.

Con el propósito antedicho la censura presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral que fueron replicados oportunamente. PRIMER UNICO Orientado por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 34, 65, 127, 186, 189, 249, 253, del C. S. del T.; 98 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; En relación con los artículos 3° de la Ley 80 de 1993; 1°, 2°, 51, 60, 61 y 145 del C. P. del T. y la Seguridad Social; 174, 187, 194, 195, 197, 198, 200, 203, 210, 251 a 254, 258, 262, 264, 276 y 279 del C. de P. C. Quebrantamiento legal que apunta la censura se originó en errores de hecho en que incurrió el Tribunal debido a la apreciación errónea de la contestación de la demanda de CELUMOVIL, en cuanto contiene confesión por apoderado (fls. 79 a 82), el contrato de concesión suscrito entre CELUMOVIL S.A. y POWER CELL S.A. obrante a folios 252 a 272 y el interrogatorio de parte respondido por la demandante, respecto del temario hecho por el apoderado de CELUMOVIL (fls. 187 a 188); así como a la falta de apreciación de los certificados de existencia y representación legal de CELUMOVIL (27 a 30, 68 a 77, 84 a93, 148 a 158 del C. P.) y POWER CELL (fls. 21 a 23, 105 a 107, 122 a 124 del C.P.) y del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de CELUMOVIL S.A. (fls. 159 a 161 y 173).

Concretamente señala el ataque los siguientes yerros fácticos a la sentencia recurrida: “ 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que BELLSOUTH no debía responder solidariamente con POWER CELL S.A. “2. No dar por demostrado estándolo, que BELLSOUTH responde solidariamente de las obligaciones y prestaciones sociales insolutas a cargo de POWER CELL S.A. “3.

No dar por demostrado estándolo que BELLSOUTH fue beneficiario mediante el contrato denominado de concesión y luego de agencia comercial frente a POWER CELL.” Sostiene la censura que el sentenciador ad quem valoró equivocadamente el contrato de concesión visible a folios 252 a 272 del cuaderno de instancia, puesto que tal convenio fue suscrito por una parte por CELULAR MOVIL DE COLOMBIA S.A. “CELUMOVIL S.A.” y CELUMOVIL DE LA COSTA S.A., actuando solidariamente, quienes conformaron una unión temporal frente a POWER CELL S.A., de manera que no se requiere demandar a CELUMOVIL S.A. y a CELUMOVIL DE LA COSTA S.A. sino a cualquiera de ellas porque en dicho documento expresamente manifestaron su solidaridad.

Explica que el hecho de que el contrato se denomine de concesión, no significa que el beneficiario no sea CELUMOVIL S.A. Luego de anotar lo anterior sostiene en relación con las cláusulas del contrato de concesión aludido que la unión temporal de CELULAR MOVIL DE COLOMBIA S.A. y CELUMOVIL DE LA COSTA se hizo frente al Ministerio de comunicaciones para obtener la explotación del espacio electromagnético que corresponde a la Nación, lo que no significa que CELUMOVIL no sea beneficiaria de la prestación del servicio, dado que éste lo puede explotar directamente o a través de terceros, como lo hace en este caso con POWER CELL S.A. Agrega que el Ministerio de Comunicaciones le otorgó a CELUMOVIL la prestación del servicio de telefonía móvil celular y que ésta a su vez comercializó sus aparatos y prestó el servicio de telefonía a través de POWER CELL y apunta que el Tribunal se equivocó al concluir que la unión temporal se dio para contratar con ésta sociedad, puesto que en realidad se constituyó para obtener la concesión de la prestación del servicio mencionado.

En alusión a la inferencia del Tribunal relativa a que el contrato de concesión celebrado implica que la actividad convenida está referida a los servicios públicos y que en tal sentido es un acto de derecho público, se indicó por la impugnación que tal deducción no significa nada frente a la figura de la solidaridad, de acuerdo con el criterio de la Sala expuesto el 22 de mayo de 2003, en la sentencia radicada con el número 19554.

Posteriormente sostiene la censura que el sentenciador de segundo grado no examinó los certificados de existencia y representación legal de BELSAUTH COLOMBIA S.A. y de POWER CELL S.A., de los cuales se desprende que la actividad desplegada por estas sociedades es la misma y plantea que para la solidaridad no se requiere que la actividad desplegada sea única y exclusivamente con el beneficiario, puesto que la ley no trae tal exigencia. Asevera que en la contestación de la demanda de CELUMOVIL se presenta una confesión en cuanto a la identidad de su objeto social con el de POWER CEL S.A. pues en respuesta al hecho 27 expresó “ es cierto en cuanto al objeto social de mí representada.

En cuanto al objeto social de POWER CELL S.A. me atengo a lo que se demuestre legalmente en el proceso, confesión que sostiene se repite en el capitulo de los hechos y razones de la defensa, dado que en el numeral 4° se resaltó que “El contrato suscrito el primero de julio de 1994 entre POWER CELL S.A. y CELUMOVIL S.A. fue un contrato de concesión cuyo objeto implicaba que POWER CELL S.A. con toda su organización procuraba la venta de los servicios proporcionados por CELUMOVIL S.A.”.

Agrega luego de transcribir apartes del interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de CELUMOVIL que las respuestas allí ofrecidas no son argumento real para decir que no se presenta en este asunto la solidaridad. REPLICAS El apoderado judicial de BELLSOUTH DE COLOMBIA S.A., antes CELUMOVIL, subraya que en el ataque no se controvirtió el primer argumento en que se sustentó el Tribunal para absolver a esa empresa, específicamente el relativo a que la parte actora debió haber demandado a las dos sociedades que conformaron la unión temporal y que en consecuencia esta razón es suficiente para desestimar el cargo.

Agrega que conforme al contenido literal del contrato de concesión se desprende que las partes no pactaron la prestación de un servicio o la realización de una obra, y que de acuerdo con los elementos característicos el concesionario asume por sí mismo los naturales riesgos de toda operación, sin que exista un beneficiario de la obra, de allí que no pueda asimilarse el concesionario a un contratista independiente.

SE CONSIDERA En lo concerniente al aspecto central materia de inconformidad de la censura se encuentra que el contrato de concesión celebrado por las sociedades mencionadas con la compañía POWER CELL no encaja dentro del contrato de prestación de servicios, pues una de sus características esenciales, señalada por la doctrina, respecto de este tipo de convenios es que las partes se gravan especialmente cada una en beneficio de la otra, es decir, que son beneficiarias recíprocamente entre si.

La concesión es una modalidad de contrato atípica en nuestra legislación comercial que corresponde a una forma de comercialización de bienes o servicios, en el que usualmente el fabricante o prestador de un servicio, que se denomina el concedente, vende su producto a un comerciante para que éste participe en el mercado de reventa, recibiendo a cambio múltiples contraprestaciones, por permitir que el concesionario se beneficie de la exclusividad o preferencia en el mercadeo de sus productos o servicios.

En este caso las sociedades CELULAR MOVIL DE COLOMBIA S.A. CELUMOVIL S.A. y CELUMOVIL DE LA COSTA S.A. y la firma POWER CELL S.A. celebraron un contrato de concesión propiamente dicho en el que las concedentes se obligaron como contraprestación por la obtención de suscriptores para CELUMOVIL y la conservación de la vigencia de sus contratos, por un tiempo mínimo de ciento ochenta días, a dar al concesionario las comisiones definidas y la concesionaria, vale decir POWER CEL S.A. se comprometió fundamentalmente a desplegar con toda su organización y los elementos de que dispone, la mayor diligencia para procurar la venta de los servicios proporcionados por CELUMOVIL, procurando obtener y mantener en vigencia los contratos de servicio con suscriptores, pero conservando su autonomía para dedicarse a otras actividades, siempre que no exista conflicto de intereses ni competencia comercial entre esas otras actividades (fl. 254).

En el contrato referido las partes pactaron incluso que el concesionario sería libre de proporcionar cualquier tipo de equipos para el servicio de telefonía móvil celular “STMC”, con la única condición que se ciñera a las especificaciones técnicas fijadas por el Ministerio de Comunicaciones de Colombia y fuera compatible, como es obvio, con el servicio de “STMC” suministrado por CELUMOVIL.

En la práctica ocurrió que efectivamente la concesionaria como estaba previsto, en la cláusula séptima del contrato citado, simultáneamente se dedicó a la promoción y venta de otros productos y servicios (fl. 254), circunstancia que confesó expresamente la actora al responder el interrogatorio de parte que le formuló la apoderada de la firma BELSOUTH (antes CELUMOVIL), pues reconoció que en su función de administradora de un punto de venta de POWER CELL comercializó productos distintos a los de la concedente.

Concretamente admitió que los bienes y servicios vendidos por POWER CELL eran buscapersonas, computadores y DIRECT TV, aclarando que los computadores eran de la concesionaria a la cual ella prestaba sus servicios. La conclusión que extrajo el juzgador de segundo grado de la situación descrita, según la cual no se presenta la solidaridad que se predica de la institución del contratista independiente, prevista en el artículo 34 del C. S. del T. en razón a que no se acreditó que POWER CELL fuera contratado con exclusividad para promover los celular de BELSOUTH (antes CELUMOVIL), dado que otras pruebas demuestran lo contrario, tiene un sustento eminentemente jurídico, de modo que no era la vía indirecta por la que viene orientado el cargo la adecuada para controvertir tal inferencia. Surge entonces de todo lo expuesto que en la decisión recurrida no se presentan los yerros fácticos denunciados.

SEGUNDO CARGO También dirigido por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 34, 65, 67, 68, 68, 127, 186, 189, 249, 253, del C. S. del T.; 98 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 75; En relación con los artículos 1602 y 1603 del C.C., 901 del C. CO.; 1°, 2°, 51, 60, 61 y 145 del C. P. del T. y la Seguridad Social; 174, 175, 187, 194, 195, 197, 198, 200, 203, 210, 251 a 254, 258, 262, 264, 276 y 279 del C. de P. C. Sostiene la censura que la violación legal denunciada se originó en errores de hecho en que incurrió el Tribunal debido a la apreciación errónea del contrato de transacción suscrito entre POWER CELL S.A. e INVERSIONES MONTEJO SALGAR Y CIA LTDA. (fls. 216 a 223), los interrogatorios de parte respondidos por la demandante, respecto de los temarios de los apoderados de POWER CELL (fls. 188 a 191) y CELUMOVIL S.A. (187); así como a la falta de apreciación del certificado de existencia y representación legal de INVERSIONES MONTEJO Y COMPAÑÍA LTDA. (fls. 33 a 34), la confesión ficta del representante legal de INVERSIONES MONTEJO Y COMPAÑÍA LTDA (fls. 245 a 247) y el interrogatorio de parte que respondió la demandante a instancias de INVERSIONES MONTEJO SALGAR (Fls. 185 a 187).

Señalado lo anterior la censura aduce que el juzgador de segundo grado incurrió en los siguientes yerros fácticos: “1.- No dar por probado, estándolo que existió sustitución patronal entre POWER CELL S.A. e INVERSIONES MONTEJO SALGAR Y CIA LITDA. “2.- No dar por demostrado estándolo que INVERSIONES MONTEJO SALGAR Y CIA LTDA., era solidariamente responsable de los salarios y prestaciones sociales de la demandante que no le fueron cancelados.

“3.-No dar por demostrado estándolo que INVERSIONES MONTEJO SALGAR Y CIA LTDA., era una sociedad de personas y que tenía como socios a PAULINA CONSUELO SALGAR DE MONTEJO, PATRICIA MONTEJO SALGAR y FELIPE MONTEJO SALGAR. “4. No dar por demostrado estándolo que PAULINA CONSUELO SALGAR DE MONTEJO, PATRICIA MONTEJO SALGAR y FELIPE MONTEJO SALGAR, socios de la sociedad limitada de INVERSIONES MONTEJO SALGAR, eran solidariamente responsables ante la demandante.”.

En el desarrollo del ataque sostiene el recurrente que el Tribunal no apreció la prueba de interrogatorio de parte que debía absolver el representante legal de la sociedad INVERSIONES MONTEJO SALGAR Y CIA LTDA, lo que implica la confesión ficta declarada por el juez del conocimiento en la audiencia del 23 de octubre de 2002. En apoyo de su posición se remitió al cuestionario escrito que obra a folio 169.

Posteriormente y después de referirse a los interrogatorios que le formularon los apoderados de las sociedades accionadas sostiene que las pruebas citadas acreditan que INVERSIONES MONTEJO SALGAR Y CIA LTDA. sustituyó como empleador frente a sus trabajadores y que no requería de elevar el contrato de transacción a escritura pública, porque los contratos celebrados entre las partes son válidos a pesar de no formalizarse de esa manera, pues no requieren de tales solemnidades.

Más adelante anota que de haber apreciado el Tribunal la confesión ficta referida habría llegado a la conclusión de que operó la sustitución patronal con base en el artículo 66 del C.S. del T. LA REPLICA El procurador judicial de PATRICIA MONTEJO SALGAR sostiene que la demandante basa sus pretensiones en lo atinente a las condenas a INVERSIONES MONTEJO SALGAR Y CIA LTDA., y a sus socios, en la existencia del contrato de transacción, pero que tal posición resulta infundada dada que no se dio aplicación a lo pactado en la cláusula sexta.

SE CONSIDERA En la decisión recurrida se concluyó para negar la sustitución de empleadores reclamada por la demandante que entre las compañías POWER CELL S.A. e INVERSIONES MONTEJO SALGAR Y CIA LTDA, se celebró un preacuerdo que solo se dio en su fase inicial, pues se acordó que sería elevado a escritura pública y registrado en la cámara de comercio, lo que no se cumplió en razón a que no se perfeccionaron las solemnidades previstas.

Así mismo, se anotó en relación con lo anterior que la aplicación del artículo 210 del C. de P. C. no tiene por virtud presumir la certeza de los actos solemnes, puesto que en ese caso es ineficaz ya que sólo mediante la prueba del cumplimiento de la solemnidad puede darse por demostrado. Añadió además que la parte actora debió acreditar que sí se registró y se elevó a escritura pública el contrato suscrito y como no lo hizo, no puede aspirar a la condena solidaria, la cual solo surgiría en virtud de la sustitución patronal, que no se dio.

Estas consideraciones que constituyen el soporte esencial de la decisión recurrida son eminentemente jurídicas de manera que no era la vía indirecta la apropiada para controvertirlas, pues debe tenerse presente que las modalidades de violación directa e indirecta se refieren a dos maneras distintas de trasgresión de la ley, la directa que deriva del error jurídico del sentenciador, en la que hay total exclusión de los hechos establecidos por él y que tiene causa en los yerros de juicio sobre al existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que la violación indirecta tiene origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

La inconsistencia advertida sería suficiente para desestimar el cargo, no obstante encuentra la Sala oportuno señalar que de todas maneras el mismo no estaría llamado a prosperar, pues en torno a las pruebas individualizadas en el ataque se observa que las respuestas dadas por la demandante MARIA VICTORIA TRIANA GONZALEZ al absolver los interrogatorios de parte, a que fue citada en el proceso, no pueden tomarse como confesión, que es la prueba idónea en el recurso.

En cuanto el certificado de existencia y representación legal de la sociedad INVERSIONES MONTEJO SALGAR Y CIA LTDA (fls. 33 a 34) se observa que no aporta ningún elemento de juicio en torno a si en la práctica realmente se produjo la sustitución de empleadores, pues por su propia naturaleza en este caso solo informa de la existencia de la sociedad, su representante legal, objeto social, capital y socios; sin que haga alusión alguna al contrato de transacción en el que se apoya la sustitución de empleadores invocada.

En tanto que el documento contentivo del contrato de transacción suscrito entre POWER CELL S.A. e INVERSIONES MONTEJO SALGAR Y CIA LTDA. (fls. 216 a 223), el 30 de marzo de 2000, informan que los contratantes acordaron que a partir del día 30 del mes siguiente operaría la transferencia del arrendamiento de los inmuebles donde funcionan las oficinas, la bodega y todos los puntos de venta, bienes muebles, inventarios de tarjetas prepagadas, equipos electrónicos y accesorios; pero esto no es suficiente para concluir que en efecto se hizo el traspaso referido y que por ende se presentó la sustitución de empleadores al asumir INVERSIONES MONTEJO SALGAR Y CIA LTDA. la actividad que venía desempeñando POWER CELL, con los trabajadores que éste tenía, pues ninguna de las pruebas idóneas en este recurso que cita la censura acredita que en el terreno de la realidad se haya producido la sustitución aludida.

Finalmente, advierte la Sala que en este caso la declaratoria de confeso de la representante legal de la sociedad INVERSIONES MONTEJO SALGAR Y CIA LTDA., señora PAULINA SALGAR DE MONTEJO, dejada de apreciar en la sentencia recurrida, no daría lugar a encontrar demostrados los yerros fácticos señalados a la decisión recurrida, toda vez que existe otra versión de la misma señora PATRICIA MONTEJO SALGAR, dada en su condición de representante de la COMPAÑÍA POWER CELL, en la que admite al absolver el interrogatorio de parte que le formuló el apoderado de la parte actora que la trabajadora MARIA VICTORIA TRIANA GONZALEZ prestó sus servicios para esta empresa durante toda su vinculación laboral (fls. 135 y 136), de manera que en opinión de la Sala, queda desvirtuada la confesión ficta, que admite prueba en contrario según lo preceptúa el art. 201 del C. P. C. No habiendo demostrado entonces la censura el carácter de nuevo empleador de la compañía INVERSIONES MONTEJO SALGAR Y CIA LTDA. resulta innecesario examinar lo referente a la supuesta responsabilidad personal de sus socios.

El cargo, conforme a lo dicho inicialmente se desestima; por tanto las costas en el recurso son de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 20 de junio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido por MARIA VICTORIA TRIANA GONZALEZ contra POWER CELL S.A., EMPRESA DE SERVICIOS DE TELEFONIA CELULAR CELUMOVIL S.A. e INVERSIONES MONTEJO SALGAR Y CIA LTDA., y los señores PAULINA CONSUELO SALGAR DE MONTEJO, PATRICIA MONTEJO SALGAR y FELIPE MONTEJO SALGAR.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 30