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23060(25-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. 23060 GUSTAVO VILLEGAS JARAMILLO CASACION. 23060 GUSTAVO VILLEGAS JARAMILLO Proceso No 23060 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No.041 Bogotá, D.C, veinticinco de mayo de dos mil cinco. VISTOS Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Gustavo Villegas Jaramillo contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 15 de julio del 2004, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia emitido el 13 de abril del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, que condenó a su poderdante a 18 meses de prisión y multa de 365.000 pesos, como autor responsable del punible de peculado por apropiación.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL.- 1.- La cuestión fáctica fue declarada por el Tribunal de la siguiente manera: “Se extracta de este informativo penal que, en octubre del año dos mil, el procesado VILLEGAS JARAMILLO vendió una planta eléctrica, marca KHOLER POWER SYSTEM, en la suma de nueve millones de pesos (9’000.000.oo), bien mueble de propiedad del señor RODRIGO MONTOYA, que le había sido entregado en calidad de secuestre, dentro del proceso ejecutivo iniciado por el Juez Quinto Civil del Circuito de Manizales, sin que haya consignado tal dinero a órdenes de ese despacho judicial, o entregado a su propietario.” LA DEMANDA.- 1.

Con fundamento en la causal primera cuerpo segundo, el censor acusa a la sentencia impugnada de violar en forma indirecta la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad. Señala que el juzgador se apartó del contenido del acervo probatorio al aceptar el avalúo pericial rendido por la ingeniera LUZ ELBA GONZALEZ SALDARRIAGA, la confesión del sindicado y los testimonios de Carlos Arturo García, Francisco Valencia y Julieta Valencia como prueba inobjetable del perjuicio causado a la administración de justicia. Subsidiariamente, y al auspicio de la causal primera, cuerpo primero, el actor denunció violación directa de la ley sustancial “ por aplicación indebida del artículo 133 del Decreto 100 de 1980 al considerar al Dr. Villegas Jaramillo como sujeto activo de peculado por apropiación.” En la fundamentación del reproche, aduce que los secuestres no asumen ni ejercen funciones públicas debido a que son particulares que, de acuerdo con el artículo 250 del Código Penal, cuentan con funciones “discernidas, reconocidas o confiadas por la autoridad pública”; más no delegadas por ella, y que por tanto su responsabilidad se diferencia de la de “los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria.”, ya que ellos sólo deben responder por abuso de confianza calificado más no por peculado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de cuyo examen formal aquí se ocupa la Corte se inadmitirá por las siguientes razones: 1. La Corte es actualmente del criterio que la ley que regula el proceso de admisión de la demanda de casación es la vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, que para este evento es la Ley 553 de 2000 (salvo que sobrevenga disposición más favorable a los intereses del procesado), pues los hechos ocurrieron en octubre de ése año. De acuerdo con ello, ha de indicarse que el artículo primero de dicha ley establecía: “La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, (el Tribunal Nacional), el Tribunal Penal Militar y el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de- la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad” (subraya fuera de texto). 2.

El fallo recurrido en esta sede, se profirió con base en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por los artículos 18 y 19 de la Ley 190 de 1995 que disponía: “El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años.

Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes…”. 3. El procesado fue condenado por un delito de peculado por apropiación en cuantía inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. Por consiguiente la pena máxima impuesta, sería de siete (7) años, seis (6) meses, menor de la requerida para la procedencia de la casación ordinaria.

El actor pudo haber acudido a la casación excepcional, demostrando la necesidad de la intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales del sindicado, pero no invocó dicho instituto ni intentó acreditar su procedencia. Por tanto, se impone la inadmisión de la demanda, teniendo en cuenta que no se advierte violación alguna a garantías fundamentales que la Sala este en deber de proteger y la faculten para la actuación oficiosa.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación que a nombre del procesado GUSTAVO VILLEGAS JARAMILLO presentó su defensor, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HEMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Respetuosamente expreso que comparto la decisión pero hago estas precisiones: 1.

Si de estar a la caza de paternidad de criterios se trata, dígase en honor a la verdad que hace rato la Corte Constitucional sentenció: “En el caso que aquí se examina, la norma aparentemente podría considerarse de carácter procesal; sin embargo, ello no es así pues de su contenido se deduce una situación desfavorable para los procesados que interpongan la casación, ya que ordena que se aplique a las casaciones que se interpongan a partir de su vigencia sin tener en cuenta el momento en que el hecho delictivo tuvo ocurrencia”. 2.

La Sala de Casación Penal de manera uniforme y pacífica había definido que la ley de casación a tener en cuenta, sobre todo para reunir el requisito de procedibilidad del quántum punitivo, era la vigente al momento de proferirse la sentencia de segundo grado, criterio anclado en el texto del art. 6 cpp-2000: “Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal …” 3.

El anterior postulado también era apoyado por la Corte Constitucional: “Las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua. Cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata.

La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aún no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos”. 4.

Pero sucedió que hubo un cambio legislativo: la ley 906 de 2004 varió ese criterio de “ actuación procesal ” por el de “ hecho delictivo ”, para establecer la ley que rige los recursos, específicamente, el extraordinario de casación. Vale decir: ha existido un cambio normativo que le otorga un nuevo perfil a ese postulado para el trámite de la casación que, en ese contexto, se comparte.

Atentamente, YESID RAMÍREZ BASTIDAS Magistrado 1 Pronunciamiento del 16 de febrero del 2005 dentro de la casación 23006 aprobado por acta número 008 M.P. Alfredo Gómez Quintero. 2. La ley 553 de 2000 fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-261-011 de 7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, en cuanto no se incurrió en vicio constitucional por haber sido tramitada como ley ordinaria y no como ley estatutaria. 3. - La Corte Constitucional declaro inexequible la palabra “ejecutoriadas” mediante Sentencia C-252-017 de 28 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.

C-252 de 28 de febrero de 2001, M. P., Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-601 de 2001, M. P., Dr., MARCO GERADO MONROY CABRA. PAGE 10