Micelio
23059(19-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Proceso No 20709 REVISIÓN N° 23059 JAIME CRUZ PARRA PAGE 27 REVISIÓN N° 23059 JAIME CRUZ PARRA Proceso No 23059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 056. Bogotá D.C., julio diecinueve (19) de dos mil cinco (2005). VISTOS La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el defensor de JAIME CRUZ PARRA contra la sentencia de primer grado proferida el 18 de marzo de 1996 por el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá, confirmada el 30 de mayo del mismo año por el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales su procurado fue condenado como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en Rafael Antonio Marín García.

HECHOS Hacia las 8 de la noche del 18 de mayo de 1994, varios sujetos provistos de armas de fuego irrumpieron en el consultorio del odontólogo Rafael Antonio Marín García, situado en la diagonal 32 B No. 16-42 sur, barrio “Las Colinas” de esta ciudad. Acto seguido, dichos individuos dispararon en múltiples oportunidades contra la humanidad del profesional ocasionándole su deceso inmediato.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en los hechos anteriores, inicialmente se dispuso la apertura de investigación previa y luego se declaró abierta formalmente la instrucción, en cuyo marco fue vinculado mediante declaración de persona ausente JAIME CRUZ PARRA, a quien se le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación como posible autor del delito de homicidio.

Cerrada la investigación, el mérito del sumario fue calificado el 10 de julio de 1995 con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor del comportamiento delictivo que sustentó la medida de aseguramiento. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el trámite correspondiente, profirió fallo el 18 de marzo de 1996, por cuyo medio condenó a JAIME CRUZ PARRA alias “Jaimito”, junto con Frangil Eduardo Abella Casas y Jorge Valencia Granados, a la pena principal de cuarenta y tres (43) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años y al pago de perjuicios, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado.

El fallo anterior fue impugnado y el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 1996, confirmándolo en lo que fue objeto de impugnación, decisión que a la fecha se encuentra ejecutoriada. LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de revisión, el defensor aduce que con posterioridad a los fallos de primera y segunda instancia han aparecido pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que permiten acreditar la inocencia del condenado JAIME CRUZ PARRA.

En ese propósito a la demanda anexó una fotografía actual de su defendido y otra del momento en que se cometió el hecho delictivo, copias de los registros civiles de sus cinco hijos, fotocopia de los resultados del examen ICFES que presentó el 6 de noviembre de 1993, carné del SENA que acredita sus estudios como técnico en control de producción, constancia de haberse capacitado en el curso “Microsoft Excel 5.0 nivel básico” y “auditorías de calidad”, certificaciones laborales, constancia expedida por el acalde del barrio Kennedy en relación con su residencia en ese sector, dos declaraciones extrajuicio sobre su comportamiento y certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación. Igualmente solicitó, con el objeto de demostrar que la persona actualmente privada de la libertad por razón de la condena no coincide con la descripción suministrada por los testigos de quien era conocido como “Jaimito”, señalado de ser uno de los autores materiales del hecho, y que la vinculación de su representado como persona ausente fue apresurada, la práctica de reconocimiento en fila de personas por parte de Joaquín Emilio López Morales y Juan Carlos López Buitrago y del condenado también por los mismos hechos Frangil Eduardo Abella Casas; así como la declaración del agente investigador del CTI, Roberto Antonio Bermúdez, quien en el proceso suministró el nombre y número de cédula de su prohijado, lo que a la postre sirvió para su vinculación como persona ausente.

Con base en lo anterior, el demandante solicita declarar sin valor los fallos de primero y segundo grado proferidos en contra de JAIME CRUZ PARRA, a quien considera inocente del delito de homicidio del odontólogo Rafael Antonio Marín García. ACTUACION SURTIDA EN LA CORTE Admitida la demanda y recibido el expediente en la Corte, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 224 del estatuto procesal penal, se dispuso surtir traslado a los intervinientes para que solicitaran la práctica de las pruebas que consideraran conducentes a los fines de la presente acción, habiendo hecho uso de tal oportunidad probatoria en forma exclusiva el apoderado especial del sentenciado, en donde insistió en la práctica de las pruebas solicitadas en la demanda.

Mediante proveído del 13 de enero del año en curso, la Magistrada Ponente dispuso tener como pruebas las aportadas con la demanda, y ordenó la práctica de la diligencia de reconocimiento en fila de personas y la declaración del agente investigador Roberto Antonio Bermúdez, pues, como en dicho auto se señaló, “si bien han transcurrido más de diez años desde la fecha de ocurrencia de los hechos (18 de mayo de 1994), lo que en principio dificultaría la práctica del reconocimiento, es posible que en este caso los declarantes retengan parte de la información vital para establecer si en verdad CRUZ PARRA fue uno de los autores de la conducta delictiva, pues se trató de un acontecimiento que causó conmoción en el sector habida cuenta tratarse del homicidio del odontólogo mencionado dentro de su propio consultorio; además, porque la descripción que brindan los testigos del individuo conocido como “Jaimito”, quien habría intervenido en la conducta es bastante amplia y, porque en verdad se establece, que no existe coincidencia entre la edad que manifiestan los testigos tenían dicho sujeto y la que, de acuerdo con su tarjeta decadactilar, aportada al proceso (folio 40), tenía JAIME CRUZ PARRA para ese momento (33 años)”.

En la misma decisión se negó el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por el demandante consistentes en requerir información al ICFES y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerarse superfluas para los fines de la acción. Luego de señalarse fecha y hora para su práctica, se recibieron declaraciones a los señores Joaquín Emilio López Morales y Juan Carlos López Buitrago, con quienes posteriormente se llevó a cabo diligencia de reconocimiento en fila de personas del condenado JAIME CRUZ PARRA en el centro de reclusión donde se le mantiene privado de su libertad y se recibió la declaración del señor Roberto Antonio Bermúdez Martínez.

Agotado el trámite probatorio, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones conclusivas, como en efecto se allegaron por parte de la defensa y del Ministerio Público. ALEGATOS DE LA DEFENSA El apoderado del sentenciado comienza por solicitar de la Sala se ordene la libertad incondicional de su prohijado “en consideración de su inocencia respecto de los hechos que motivaron el proceso cuya causa adelantó el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá (13532), por el homicidio cometido en la persona del odontólogo RAFAEL ANTONIO MARIN GARCÍA”.

Señala que la causal tercera de revisión que invoca, se encuentra corroborada a través de las pruebas decretadas y practicadas en el curso de esta acción. De dichas probanzas se infiere “sin dubitación alguna”, que su defendido es inocente del delito por el cual se le condenó y que no se trata de la persona que en forma equivocada señaló el investigador Roberto Antonio Bermúdez en su informe.

Con base en los criterios de apreciación probatoria señalados en el artículo 277 del estatuto procesal penal, indica que revisten total credibilidad las declaraciones rendidas por Joaquín Emilio López, tanto en la actuación original, como en la que se practicó en esta acción y en donde fue enfático en resaltar los rasgos particulares del sujeto conocido como “Jaimito”, tales como su “ojo apagado” y la edad que tenía tal individuo para la época en que ocurrieron los hechos “de unos 18 a 20 años”, lo que condujo a que en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, conformada entre otros por JAIME CRUZ PARRA, llevada a cabo el 1° de junio del año en curso, no lo identificara.

Lo mismo pregona en relación con el testigo Juan Carlos López Buitrago, pues al igual que su progenitor Joaquín Emilio López, en su declaración no sólo hace revelaciones sobre la forma como ocurrieron los hechos y los integrantes de la pandilla, sino que también fue elocuente en destacar los rasgos particulares de alias “Jaimito”, haciendo alusión a que dicho sujeto tenía “la vista izquierda apagada” y que para la fecha de los hechos “tenía como unos 17, 18 o 19 años”, por lo que en la diligencia de reconocimiento en fila de personas con presencia de CRUZ PARRA, señaló tajantemente que no era ninguno de los que integraban la fila.

Lo anterior le lleva a colegir que “de los testimonios de los señores JOAQUIN EMILIO LOPEZ MORALES y JUAN CARLOS LOPEZ BUITRAGO, se infiere con absoluta seguridad que el señor JAIME CRUZ PARRA, detenido en el momento de ir a tramitar en la oficina del DAS la expedición de un certificado de antecedentes judiciales, no es la persona que fuera condenada por el homicidio del señor MARIN GARCÍA”.

Sobre ese particular, a su juicio importa traer a colación lo que llegó a oídas de los deponentes, en el sentido de que a alias “Jaimito” lo habían matado. Posteriormente, se refiere al testimonio de Roberto Antonio Bermúdez Martínez quien fungía como investigador del CTI para la época del homicidio y de cuyo informe se originó la vinculación de CRUZ PARRA, al haberlo señalado de ser el individuo conocido como “Jaimito”, pero sin que en el proceso aclarara de dónde obtuvo dicha información, esto es, el nombre completo y el número de cédula de su patrocinado.

Sobre dicho aspecto fue interrogado en la declaración del pasado 2 de junio, en donde advirtió que tales datos se los suministró Joaquín López, pero éste a su vez, destaca el defensor, siempre se ha referido al coautor de la ilicitud como “Jaimito” y no a JAIME CRUZ PARRA, mucho menos con su número de cédula de ciudadanía, así como ninguno otro de los informantes en el proceso, “por lo que esta parte de la información del señor BERMÚDEZ no tiene consistencia ni lógica probatoria, lo que permite, con algún sentido inferir que el dato lo sacó, como dice creer haberlo hecho, de la Registraduría”.

Lo anterior le permite colegir que se incurrió en un error en el procedimiento de identificación de la persona que se vinculaba al proceso como homicida, por existir claras características físicas y cronológicas que descartaban al señor JAIME CRUZ PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.484.534, de ser el alias “Jaimito”, lo que incluso también respalda el condenado en el mismo proceso Frangil Eduardo Avella Casas, al señalar en su injurada, de forma coincidente con los testigos aludidos, la particularidad de que dicho individuo tenía “en la ceja esto caído (el sindicado señala el párpado)”.

Así, insiste en que su defendido para la época de los hechos contaba con 33 años de edad y que no tenía ningún defecto en la vista, como se verifica con las fotografías de la época en que tuvo lugar el homicidio y las recientes que anexó con la demanda. En consecuencia, la Fiscalía en el proceso que se adelantó incurrió en error al librar orden de captura, emplazar, declarar persona ausente y dictar resolución de acusación a su defendido, lo que luego se tradujo en una condena en su contra, a lo que se suma que ninguna autoridad trató de ubicar a JAIME CRUZ PARRA, en lo que no habrían tenido ninguna dificultad, dado que éste ha sido siempre una persona estable, “por ser hombre de hogar, trabajador y estudioso”, como se demuestra con las constancias laborales, de la alcaldía y de estudios que adjuntó con la demanda.

En el acápite de las “pruebas documentales”, sostiene que de acuerdo con los documentos notariales, desde el mismo año de 1990 CRUZ PARRA ya residía en la carrera 88 A No. 55-54 sur de Bogotá, en donde lo sigue haciendo con su familia, como lo certificó el alcalde de la localidad de Kennedy en la constancia referida. Así mismo, en virtud de las certificaciones expedidas por la empresa LAFAYETTE del 27 de octubre de 2004, se verifica que su defendido laboró en dicha empresa desde el 11 de febrero de 1992 hasta el 30 de abril de 1996, dejándose constancia además “que del 16 al 30 de mayo de 1994 no presentó descuentos por concepto de ausencia al trabajo o permiso”, precisamente para la época en que tuvo ocurrencia el homicidio.

Insiste también en la importancia que tienen para este caso la constancia expedida por la firma EMPAQUES INDUSTRIALES COLOMBIANOS S.A., resaltando las calidades personales y laborales de su patrocinado. En igual sentido, las declaraciones extrajuicio, la expedida por la Procuraduría General sobre su carencia de antecedentes disciplinarios y las que corroboran su constante esfuerzo por mejorar y capacitarse.

Colige así que se está frente a una “injusta detención”,que ha traído graves consecuencia de orden material, moral y familiar para su prohijado, por lo que solicita, para terminar, se reconozca que JAIME CRUZ PARRA no es la persona que cometió el crimen por el cual se le condenó “y que consecuencialmente se levanten en las entidades pertinentes los registros donde aparece mi defendido como implicado y condenado”.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal (e) señala que con fundamento en las pruebas allegadas con la demanda de revisión y las practicadas durante el período probatorio de este trámite, la conclusión a la que se llega, es a la de que la acción de revisión impetrada está llamada a prosperar.

Expresa que los planteamientos del libelista tendientes a que se remueva la cosa juzgada, en tanto su defendido no es la misma persona que cometió el delito por el cual fue condenado, están llamados a prosperar. Arriba a la anterior conclusión, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, por los resultados obtenidos con la diligencia de reconocimiento en fila de personas en el centro carcelario en donde se encuentra privado de la libertad CRUZ PARRA, en presencia del defensor, el representante del Ministerio Público y los testigos, toda vez que “estos últimos a la pregunta de si en la referida fila compuesta por siete personas de características similares, se hallaba el individuo descrito como alias ‘Jaimito’, fueron enfáticos en su respuesta al manifestar que ninguno de los allí presentes era dicha persona”, y que esa particularidad fue confirmada por esos mismos testigos en sus atestaciones recibidas previamente en esta acción. En segundo lugar, con fundamento en el testimonio de Roberto Antonio Bermúdez, funcionario del CTI, quien redactara el informe por medio del cual señaló que alias “Jaimito”, correspondía a JAIME CRUZ PARRA con cédula de ciudadanía 19.484.534 de Bogotá, en el sentido de que en esta última oportunidad adujo que los datos los obtuvo por intermedio de Joaquín López, misma persona que a los tres o cuatro años le indicó que a dicho sujeto lo habían matado.

Y, en tercer orden, en virtud de las pruebas documentales aportadas por el demandante, conocidas con posterioridad al debate penal, por medio de las cuales se demuestra que CRUZ PARRA es “una persona trabajadora, honesta, de buen comportamiento social y familiar, radicado hace 20 años en la localidad de Kennedy en Bogota, dedicado a su hogar, a su hijos y a prepararse para mejorar sus condiciones de vida”.

De las anteriores probanzas “allegadas con posterioridad a la finalización del proceso”, infiere el Procurador Delegado, se desprende con carácter de certeza que CRUZ PARRA no es la persona a quien los testigos señalaron como coautor del homicidio del odontólogo Marín, por lo que en la actualidad se encuentra detenido de manera injusta. Para finalizar, sostiene que si se hubieran conocido estos elementos probatorios ex novo en su momento “la decisión de justicia hubiera sido totalmente diferente”, motivo por el cual es preciso derrumbar la res iudicata establecida en este asunto a partir de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de mayo de 1996.

En esa medida, solicita de la Sala se declare fundada la causal invocada “y proceda según lo normado en los numerales 2 y 3 del artículo 227 C.P.P.”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ha dicho la Sala que cuando el demandante invoca la causal tercera de revisión, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates con virtualidad para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, tales novedosos elementos demostrativos deben ser idóneos para acreditar cualquiera de las finalidades antes precisadas a fin de derruir el soporte probatorio que sustenta la atribución de responsabilidad que se considera injusta.

También se ha puntualizado de tiempo atrás sobre el particular que el hecho nuevo “ es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado ”.

Una vez precisado lo anterior, a fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda se impone por elementales razones de método descomponer el recaudo probatorio así: primero, pruebas nuevas aportadas por el demandante; segundo, nuevos elementos probatorios recaudados en este trámite y, tercero, aportes novedosos de declarantes ya escuchados en el proceso, todo lo cual será valorado respecto del acervo demostrativo que sirvió de fundamento al fallo de condena proferido contra JAIME CRUZ PARRA. 1.- Pruebas nuevas aportadas por el demandante.

Es preciso aclarar que ostentan carácter de prueba nueva los medios probatorios aportados por la defensa junto con el libelo, esto es, las fotografías de JAIME CRUZ PARRA, una actual -según el demandante tomada en el año 2004- y otra del momento en que se cometió el hecho delictivo -también de acuerdo con lo que éste manifiesta de octubre de 1994-; copias de los registros civiles de sus cinco hijos; fotocopia de los resultados del examen ICFES que presentó el 6 de noviembre de 1993; carné del SENA a su nombre que acredita sus estudios como técnico en control de producción; constancia de haberse capacitado en el curso “Microsoft Excel 5.0 nivel básico” y “auditorías de calidad”; certificaciones laborales expedidas por las firmas LAFAYETTE (3) y “Empaques Industriales de Colombianos S.A.” (2); constancia expedida por el acalde del barrio Kennedy en relación con su residencia en ese sector; dos declaraciones extrajuicio sobre su comportamiento rendidas por Eufrocina Bonilla Cardozo y Ana Bertilda del Carmen Blanco de Comba y; certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación 2.

Nuevo elemento probatorio recaudado en este trámite. A petición del defensor se dispuso en el curso de esta actuación escuchar en declaración a Roberto Antonio Bermúdez Martínez, quien no había rendido testimonio en el proceso penal por el delito de homicidio en la persona del odontólogo Rafael Antonio Marín García (R. 13532), investigador del CTI a cuyo cargo estuvo adelantar las pesquisas necesarias en procura de individualizar a los posibles autores de la conducta delictiva y quien aportó el informe de fecha octubre 13 de 1994, en donde se limitó a aducir, en el acápite de “observaciones”, respecto de la identidad de “Jaimito”, señalado de ser uno de los individuos que participó en la ilicitud, lo siguiente: “Los autores del homicidio en la persona de RAFAEL ANTONIO MARIN GARCIA, según investigaciones realizadas y entrevistas con el señor JOAQUIN EMILIO LÓPEZ, fueron: JAIME CRUZ PARRA, identificado con C.C. No. 19.484.534 de Bogotá, Alias ‘JAIMITO’ ”. ’ En la declaración que se llevó a cabo en el curso de esta acción, al ser indagado en torno a la forma como obtuvo la información para establecer que alias “Jaimito”, correspondía a la identidad de JAIME CRUZ PARRA, insistió que “esta identificación se logró mediante la Registraduría Nacional y por la colaboración que tuvo el señor JOAQUIN LOPEZ que fue la persona que nos colaboró en esa investigación no estoy seguro, creo que solicite a la Registraduría y me dieron ese dato”.

A una pregunta del defensor en la misma diligencia, destacó que según el señor Joaquín López una de las características de “Jaimito”, “era que tenía el ojo apagado inclusive hicimos vigilancia en una casa en la que supuestamente vivía pero no logramos tener contacto con él”. Además que, según le dijo el mismo testigo, tres o cuatro años después, “a alias ‘Jaimito’ lo habían matado”.

Es importante resaltar de lo dicho por este deponente que también hace alusión al dato suministrado por su informante en relación con la característica especial de alias “Jaimito”, de tener un defecto evidente en uno de su ojos y el hecho de que no recuerda por el tiempo transcurrido desde la fecha en que presentó el informe la forma como obtuvo la tarjeta decadactilar de JAIME CRUZ PARRA. 3.

Aportes novedosos de declarantes ya escuchados en el proceso. En punto de la noción de hecho nuevo ha precisado la Sala que se trata de “ todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido ”.

Y que por prueba nueva se entiende “ todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena ”.

No obstante lo anterior, encuentra la Sala que en ocasiones también cuentan con el anunciado carácter novedoso aquellos elementos de juicio que si bien forman parte integral de un medio de prueba oportuna y legalmente aportado al proceso, suministran con posterioridad al fallo informaciones no conocidas y por tanto, no controvertidas ni valoradas al tiempo de los debates con virtud para demostrar la inocencia o inimputabilidad del sentenciado, como ocurre por ejemplo con aquellas ampliaciones de testimonios que sin constituir una retractación o variación esencial de lo inicialmente expuesto, aportan mayores y contundentes datos capaces de develar la injusticia de las decisiones de fondo adoptadas en el proceso cuya revisión se solicita.

Así pues, si bien es cierto que en las declaraciones rendidas en la fase de la instrucción por los testigos presenciales del homicidio Joaquín Emilio López Morales y Juan Carlos López Buitrago (en ese entonces menor de edad), coincidieron en señalar como características fisonómicas especiales del sujeto a quien conocían como “Jaimito” el defecto en uno de sus ojos, según relatan “un ojo apagado”, y la edad que podría tener para aquél entonces: “unos dieciocho años aproximadamente” y que en las declaraciones obtenidas en el trámite de esta acción prácticamente reiteran en lo mismo, también lo es que para despejar cualquier duda sobre el punto se ordenó a expensas del defensor la práctica de reconocimiento en fila de personas con la persona privada de la libertad, JAIME CRUZ PARRA, en el cual ambos testigos fueron enfáticos en advertir que ninguno de los integrantes de la fila correspondía con la descripción de “Jaimito”.

En ese orden de ideas, oportuno se ofrece precisar que aun cuando strictu sensu las declaraciones y el reconocimiento en fila de personas de los aludidos testigos no constituyen prueba nueva, habida cuenta que rindieron su exposición en el proceso original, ninguna duda asiste en el sentido de que aportan mayores y contundentes datos capaces de develar sin que quede asomo de duda alguna, la injusticia de las decisiones de fondo adoptadas en el proceso cuya revisión se solicita.

En efecto, con posterioridad al fallo ejecutoriado estos deponentes y en especial por los resultados negativos obtenidos con la diligencia de reconocimiento en fila de personas, han suministrado una información adicional que despeja cualquier duda en punto de que la persona condenada no fue uno de los coautores del homicidio, pero que ahora desvirtúa de manera ostensible la atribución de justicia contenida en las sentencias objeto de revisión. Es necesario resaltar que los mencionados declarantes no varían ahora de manera alguna su testimonio inicial, ni se retractan de lo dicho durante la investigación, en cuanto ahora informan de manera novedosa que la persona a quien se juzgó y condenó como “Jaimito” a quien señalaron de ser uno de los autores del homicidio, no es JAIME CRUZ PARRA, lo que no tuvieron oportunidad de precisar en el expediente.

Valoración probatoria Estima la Sala que con base en las nuevas pruebas aportadas por la defensa, la declaración practicada en el curso de este trámite, la nueva información entregada por quienes ya habían declarado en el curso del proceso en suma con la existente en el proceso original, razonablemente se llega a conclusión positiva sobre la inocencia del señor JAIME CRUZ PARRA en la conducta punible por la cual se lo condenó. Efectivamente, del proceso original se tiene que lo único que vinculaba al mencionado de ser el sujeto conocido con el alias de “Jaimito”, aparte de la coincidencia consistente en tener un nombre común en nuestro medio como lo es “Jaime”, fue lo que consignó quien para ese entonces fungía como funcionario del CTI en su informe del 13 de octubre de 1994, precisando que la identidad real de dicho individuo era la de JAIME CRUZ PARRA, con cédula de ciudadanía número 18.484.534 de Bogotá, cuya tarjeta de preparación de la Registraduría fue aportada al expediente.

Sin embargo, bastaba con confrontar un elemental aspecto como el de la edad, a partir de la fecha de nacimiento visible en el documento de identidad de CRUZ PARRA (27 de febrero de 1961) para poner en duda el dato suministrado por el investigador y no tener, en consecuencia, como plenamente identificado al presunto autor de la conducta, a la luz de la exigencia prevista en el artículo 356 del Decreto 2700 de 1991, preceptiva para ese entonces vigente.

Lo anterior, porque de conformidad con dicha referencia del documento de identidad de JAIME CRUZ PARRA, para la fecha de la conducta delictiva (18 de mayo de 1994), contaba con casi 33 años de edad, mientras que todos los deponentes que sindicaron a “Jaimito” de haber sido uno de los coautores de la conducta o que realizaron una descripción de éste en el proceso, de manera uniforme, refieren a un joven de aproximadamente 18 años de edad, diferencia ostensible que bastaba para dudar en torno a la información suministrada por el investigador.

Ahora bien, toda incertidumbre respecto de la ausencia de compromiso penal de JAIME CRUZ PARRA en la conducta por la que fue condenado, quedó zanjada con los nuevos elementos probatorios recaudados en este trámite, con los aportes novedosos de los declarantes ya escuchados en el proceso y con las pruebas nuevas aportadas por el demandante, señaladas en precedencia. En cuanto a los nuevos elementos recaudados en este trámite, porque merced a la declaración de Roberto Antonio Bermúdez Benítez, se pudo corroborar que la vinculación al proceso de JAIME CRUZ PARRA que se suscitó por su señalamiento en el informe, no contó con bases suficientemente sólidas.

Tanto fue así que tras advertir que quien le suministró la identidad del aludido fue el testigo Joaquín López, lo cierto es que ello no encuentra eco con lo expuesto por este deponente ni en su declaración inicial, en la cual nunca se refirió a JAIME CRUZ PARRA como “Jaimito”, ni mucho menos en su declaración recibida en esta actuación, en donde no obstante el paso del tiempo insiste en los términos de la primera.

Es más, como bien lo indica el defensor en su alegato, ninguna referencia adicional a lo expuesto en el informe del investigador, apuntaba en el proceso hacia la posible participación de CRUZ PARRA en la conducta delictiva. La conclusión sobre la inocencia del ahora privado de la libertad irrumpe con más fuerza de los aportes novedosos de los declarantes ya escuchados en el proceso, quienes a pesar del considerable tiempo transcurrido en sus respectivas declaraciones dentro de esta actuación, reiteraron la característica especial de “Jaimito”, insistiendo en que tenía “un ojo apagado” y que su edad era de 18 a 20 años, pero fundamentalmente porque en diligencia de reconocimiento en fila de personas, llevada a cabo en el establecimiento penitenciario el pasado 1° de junio, con presencia del Agente del Ministerio Público, los testigos fueron enfáticos en señalar que “Jaimito”, no era ninguno de los que integraban la fila, de la cual hacía parte JAIME CRUZ PARRA.

Cabe señalar al respecto que tales novedosos elementos demostrativos se ofrecen dignos de credibilidad, toda vez que no se advierte interés alguno en quienes los suministran en faltar a la verdad, más aún cuando entregan datos pormenorizados del suceso investigado y coinciden plenamente con lo que expusieron en el proceso original, toda vez que a consecuencia de una muy deficiente actividad judicial en punto de la individualización del procesado, amén de la precaria defensa técnica que tanto en el sumario como en el juicio tuvo el sentenciado JAIME CRUZ PARRA, no consiguió esclarecerse la verdadera identidad de “Jaimito, lo cual condujo a la injusta condena del mencionado ciudadano. En armonía con el análisis probatorio anterior, cobran innegable importancia las pruebas nuevas de carácter documental aportadas por el demandante, por virtud de las cuales se corrobora, como acertadamente lo destacan el representante del Ministerio Público y el defensor, que JAIME CRUZ PARRA es una persona honesta, trabajadora y con ansias de superación. De modo que la conclusión a la que razonablemente se arriba es a la de que la jurisdicción penal en sus dos instancias, sometió a investigación y juzgamiento y luego condenó a persona distinta a quien fue en verdad coautora de los hechos, en razón, se repite, a los defectos en la identificación, que en este particular asunto era fundamental para establecer el compromiso penal de uno de los sujetos señalado desde el comienzo de la investigación como uno de los presuntos autores del homicidio de que fuera víctima Rafael Antonio Marín García. Así las cosas, sin dificultad alguna emerge la inocencia del sentenciado JAIME CRUZ PARRA, dada su clara ajenidad en los hechos de que aquí se ha dado cuenta, todo lo cual sustenta la prosperidad de la causal de revisión a cuyo amparo se formuló la demanda origen del presente trámite, esto es la tercera prevista en el artículo 220 del estatuto procesal penal, para dejar sin efecto en lo que tiene que ver con la condena al mencionado los fallos de primera y segunda instancia, consecuencia procesal inmediata prevista por el artículo 227 ejusdem, decisión que la Sala adoptará compartiendo el concepto emitido por el Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal (e).

CUESTION FINAL En punto de las restantes consecuencias de la rescisión de los referidos fallos, de conformidad con la preceptiva contenida en el numeral 2º del artículo 227 de la Ley 600 de 2000, se dispondrá la restauración parcial del proceso a partir, inclusive, de la resolución de fecha marzo 15 de 1995, por cuyo medio la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá declaró persona ausente a JAIME CRUZ PARRA sin previa y legalmente haber procedido a su individualización, siendo del caso precisar que las pruebas practicadas o aducidas en forma legal a la actuación conservarán plena validez.

Para tal efecto, se dispondrá que las diligencias regresen al Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá para que, previas las constancias pertinentes en los libros radicadores, a su turno las remita a una Fiscalía Seccional con sede en el mismo Circuito, distinta de la que intervino en la etapa instructiva, con el fin de que se adopten las decisiones pertinentes en cuanto a la situación del ciudadano JAIME CRUZ PARRA y a los fines mismos de la investigación previstos en el artículo 331 del estatuto procesal penal.

Conviene precisar que en caso de que la actuación llegue a la fase del juicio deberá corresponder a un despacho judicial distinto al que profirió el fallo de primer grado. Se ordenará, consecuencialmente, la libertad inmediata del condenado. Es de advertir que la libertad procederá en la medida en que no sea solicitado por otro funcionario judicial.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. DECLARAR fundada la causal tercera de revisión invocada por el defensor de JAIME CRUZ PARRA.

2. DEJAR SIN EFECTO la condena impuesta a JAIME CRUZ PARRA, contenida en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá el 18 de marzo de 1996 y por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de mayo del mismo año, respectivamente, mediante las cuales se condenó a JAIME CRUZ PARRA como autor penalmente responsable del delito de homicidio en Rafael Antonio Marín García, así como la actuación surtida a partir, inclusive, de la resolución del 15 de marzo de 1996, por cuyo medio la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá lo declaró persona ausente.

En los demás aspectos estos fallos mantienen su firmeza. 3. REGRESAR el proceso al Juzgado de origen para que, a su turno lo remita a una Fiscalía Seccional con sede en el mismo Circuito, distinta de la que intervino en la etapa instructiva, con el fin de que adopte las decisiones pertinentes en cuanto a la situación de JAIME CRUZ PARRA y a los fines previstos en el artículo 331 del estatuto procesal penal. 4.

DISPONER la libertad inmediata de CRUZ PARRA, con la advertencia de que sólo produce efectos si no es solicitado por otro funcionario judicial. 5. ORDENAR la cancelación de las órdenes de captura libradas en contra de JAIME CRUZ PARRA por razón del referido proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia del 18 de febrero de 1998. Rad 9901. M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar. También en decisiones del 1º de diciembre 1º de 1983.

Rad. 1983. M.P. Dr. Alfonso Reyes Echandía y 22 de abril de 1997. Rad. 12460. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras. � Providencia del 9 de febrero de 2005. Rad. 23018. M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla. PAGE _1097413356.doc