Micelio
23059(13-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Proceso No 20709 REVISIÓN N° 23059 JAIME CRUZ PARRA PAGE 9 REVISIÓN N° 23059 JAIME CRUZ PARRA Proceso No 23059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 024. Bogotá D.C., abril trece (13) dos mil cinco (2005). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las pruebas solicitadas dentro del término de traslado previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000, por el defensor especial del sentenciado JAIME CRUZ PARRA.

ANTECEDENTES El 18 de mayo de 1994, en horas de la noche, varios sujetos provistos de armas de fuego incursionaron violentamente en consultorio de Rafael Antonio Marín García, odontólogo de profesión, ubicado en la diagonal 32 B No. 16-42 sur, barrio “Las Lomas” de esta ciudad. Acto seguido, dichos individuos accionaron sus armas en múltiples oportunidades contra Marín García, ocasionándole la muerte.

Dentro del proceso penal que se adelantó con ocasión de los anteriores hechos, se vinculó entre otros, mediante declaratoria de persona ausente, a JAIME CRUZ PARRA, a quien se acusó como presunto autor responsable del delito de homicidio agravado. El 18 de octubre de 1996, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado JAIME CRUZ PARRA, como persona ausente, a la pena principal de cuarenta y tres (43) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años y al pago de perjuicios en forma solidaria por valor de $ 87.000.000,oo y en suma equivalente a 1000 gramos oro, al hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado en la persona de Rafael Antonio Marín García. El Tribunal Superior de esta misma ciudad, confirmó la anterior decisión, mediante fallo proferido el 30 de mayo del mismo año, que se encuentra ejecutoriado.

A través de apoderado especial, el sentenciado CRUZ PARRA presentó ante esta Colegiatura acción de revisión del referido proceso, al amparo de la causal establecida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, por considerar que después de la sentencia condenatoria han aparecido hechos nuevos o surgen pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establecen su inocencia en el delito por el cual se le condenó. A la demanda se anexó el poder específico para el ejercicio de la acción de revisión, así como copia de las sentencias de primera y segunda instancia con la correspondiente constancia de ejecutoria, además de una fotografía actual y otra del momento en que se cometió el hecho delictivo, copias de los registros civiles de sus cinco hijos, fotocopia de los resultados del examen ICFES que presentó el 6 de noviembre de 1993, carné del SENA a su nombre que acredita sus estudios como técnico en control de producción, constancia de haberse capacitado en el curso “Microsoft Excel 5.0 nivel básico” y “auditorías de calidad”, certificaciones laborales, constancia expedida por el acalde del barrio Kennedy en relación con su residencia en ese sector, dos declaraciones extrajuicio sobre su comportamiento y certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación. Admitida la demanda y recibido el expediente por la Corte, en aplicación de lo previsto en el artículo 224 del estatuto procesal penal, se surtió el traslado a los intervinientes para que solicitaran el decreto y práctica de pruebas, oportunidad utilizada por el defensor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe precisar la Sala con toda claridad y rigor, que el objeto de las pruebas solicitadas en el trámite de la acción de revisión se encuentra delimitado por los temas señalados en la causal que se invoca, en este caso, la causal tercera de revisión, como ya se advirtió. Por tanto, de conformidad con la preceptiva del artículo 235 del citado ordenamiento, deben ser rechazadas aquellas que no conduzcan a acreditar el supuesto sobre el cual se fundamenta el motivo de revisión invocado, así como las que sean prohibidas o ineficaces, versen sobre hechos notoriamente impertinentes, o sean manifiestamente superfluas, razón por la cual compete al actor señalar la conducencia y pertinencia de los medios de prueba cuya aducción o práctica pretende.

En primer lugar, el defensor del procesado JAIME CRUZ PARRA solicita tener como prueba los anexos que presentó con la demanda de revisión. Respecto de estas pruebas, cuya pertinencia y conducencia señaló suficientemente en el libelo, al ser evidente que realmente guardan relación con el objeto de la causal que invoca, por estar dirigidas a demostrar que su defendido no es la misma persona que cometió la conducta punible por la que fue condenado, se admitirán y, en esa medida, se valorarán en el momento dispuesto legalmente.

En segundo orden, en el capítulo del escrito presentado dentro del traslado para solicitar pruebas que denomina “RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS” (idéntico al incluido en la demanda) solicita se practique dicha diligencia a su defendido por parte de Joaquín Emilio López Morales y Juan Carlos López Morales, quienes fungieron como testigos dentro del proceso que culminó con su condena, brindado en sus atestaciones una amplia descripción del sujeto conocido como “Jaimito”, señalándole de haber sido uno de los autores materiales del homicidio del odontólogo Rafael Antonio Marín García, advirtiendo que se trataba de un sujeto de aproximadamente 18 años y que tenía como característica especial “un ojo apagado”, circunstancias que no coinciden con las de su prohijado.

Al respecto, oportuno se ofrece precisar que si bien han transcurrido más de diez años desde la fecha de ocurrencia de los hechos (18 de mayo de 2004), lo que en principio dificultaría la práctica del reconocimiento, es posible que en este caso los declarantes retengan parte de la información vital para establecer si en verdad CRUZ PARRA fue uno de los autores de la conducta delictiva, pues se trató de un acontecimiento que causó conmoción en el sector habida cuenta tratarse del homicidio del odontólogo mencionado dentro de su propio consultorio; además, porque la descripción que brindan los testigos del individuo conocido como “Jaimito”, quien habría intervenido en la conducta es bastante amplia y, porque en verdad se establece, que no existe coincidencia entre la edad que manifiestan los testigos tenían dicho sujeto y la que, de acuerdo con su tarjeta decadactilar, aportada al proceso (folio 40), tenía JAIME CRUZ PARRA para ese momento (33 años).

El defensor depreca la misma diligencia con respecto al también condenado dentro del mismo proceso Frangil Eduardo Abella Casas, quien se encuentra actualmente recluido en la penitenciaría de Cómbita (Boyacá), con fundamento en que, como se señala en la demanda, al ser interrogado por “Jaimito” en su indagatoria aceptó conocerlo anotando que “es un muchacho que trabaja en las camionetas que suben para las Lomas”.

Como también este condenado estaría en posibilidad de identificar a quien era conocido para la fecha de los hechos como “Jaimito”, se estima que es viable el reconocimiento solicitado a efectos de establecer si se trata del mismo individuo que se encuentra actualmente privado de su libertad y quien, por intermedio de apoderado especial, promueve la presenta acción de revisión. Con fundamento en lo expuesto, considera la Sala que la prueba solicitada con la participación de los testigos Joaquín Emilio López Morales y Juan Carlos López Buitrago y el también condenado Frangil Eduardo Abella Casas atiende a los requisitos de pertinencia y conducencia y, por consiguiente, se ordenará su práctica.

En tercer lugar, dentro del mismo acápite, el defensor sugiere que se reciba en declaración al investigador Roberto Antonio Bermúdez a fin de que explique “quien o quienes, dentro de su investigación, le dio el nombre completo de JAIME CRUZ PARRA y su número de cédula, con el propósito de establecer el origen de esos datos dentro del proceso y si es posible practicar las diligencias que sean pertinentes para confirmar este hecho”.

Esta prueba reúne los requisitos de pertinencia y conducencia frente al propósito que se persigue con la acción, pues resulta fundamental para establecer de dónde obtuvo el investigador mencionado la información que lo llevó a colegir que el individuo conocido como “Jaimito” respondía al nombre de JAIME CRUZ PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.484.534 expedida en Bogotá, cuya tarjeta decadactilar se anexó y quien a la postre fue emplazado, acusado y finalmente condenado en ausencia dentro del proceso objeto de revisión, toda vez que nada se indica en dicho documento sobre el particular.

Así las cosas, se ordenará la práctica de esta prueba. En cuarto lugar, depreca el defensor que en relación con el certificado del examen presentado en el ICFES por su patrocinado, se oficie a dicho instituto con el objeto de que se envíe el original o se confirme su existencia auténtica. La Sala negará la práctica de esta prueba, pues considera que para lo que se pretende acreditar es suficiente con la copia del documento que se anexa a la demanda.

Finalmente, solicita el defensor que, en orden a establecer quién solicitó la tarjeta decadactilar de su poderdante, cuya copia aparece en el folio 40 del expediente, se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aclare esa situación. La Sala no decretará esta prueba solicitada por el defensor por resultar totalmente superflua para los fines de la acción que se emprende, pues establecer quien solicitó la tarjeta decadactilar de JAIME CRUZ PARRA que obra en el proceso, no tiene ninguna injerencia de cara a determinar si fue realmente uno de los autores materiales de la conducta delictiva por la que se le condenó o, como se alega en la demanda presentada, existe una equivocación al respecto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- TENER como pruebas las aportadas por el apoderado con el escrito de demanda. 2.- DECRETAR la práctica de la diligencia de reconocimiento en fila de personas y la declaración del investigador Roberto Antonio Bermúdez, de acuerdo con la anterior argumentación. 3.- DENEGAR el decreto y práctica de las pruebas consistentes en requerir información del ICFES y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte considerativa.

En relación con la decisión adoptada en el numeral tercero procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1097413356.doc