CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 23.056 GONZALO ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 23.056 GONZALO ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ Proceso No 23056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 019 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil CELSO HUMBERTO PARRA PEÑA, contra la sentencia absolutoria proferida el 30 de abril de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la condena dictada el 13 de diciembre de 2002 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con sede en esta capital, despacho éste que había condenado a GONZALO ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ a 48 meses de prisión, multa de 300 mil pesos e inhabilitación de derechos y funciones públicas, al hallarlo responsable del delito de estafa agravada por la cuantía, imponiéndole además la obligación de pagar por perjuicios materiales la suma de $213.383.333.
HECHOS El Tribunal de Bogotá se refirió a los hechos en la providencia impugnada, en los siguientes términos: “El cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, CELSO HUMBERTO PARRA PEÑA celebró con el procesado GONZALO ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ contrato de promesa de permuta, mediante el cual se obligaron a la trasferencia del dominio recíproco de varios inmuebles: el señor PARRA PEÑA se obligó a transferir el dominio de una finca denominada “Albania”, situada en el Socorro – Santander, cuyo valor era de trescientos noventa millones de pesos $390.000.000 y a su vez, PÉREZ RODRÍGUEZ transfería el dominio de una casa situada en esta ciudad en la calle 130 A 11-05, por valor de doscientos diez millones ($210.000.000), un lote de terreno localizado en el municipio de Silvania, condominio el refugio por valor de ochenta millones de pesos ($80.000.000) y un apartamento ubicado en la ciudad de Bucaramanga, Altos de Pan de Azúcar, edifico firenze – 601, cuyo valor era de setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000).
“Igualmente, el procesado PÉREZ RODRÍGUEZ se obligaba a cancelar el valor de la hipoteca de treinta y tres millones de pesos ($33.000.000) que ostentaba el apartamento situado en Bucaramanga y la hipoteca que gravaba la finca Albania, por suma igual de treinta y tres millones de pesos ($33.000.000), existiendo una diferencia de ocho millones de pesos, que parra peña entregó en esa fecha a PÉREZ RODRÍGUEZ.
“En octubre de mil novecientos noventa y siete, CELSO HUMBERTO PARRA PEÑA, presentó denuncia penal en contra de GONZALO ALBERTTO PÉREZ RODRÍGUEZ, aduciendo que aun cuando su esposa transfirió el dominio de la finca Albania al procesado, éste no ha entregado, ni transferido, el dominio del apartamento ubicado en Bucaramanga y del lote de terreno localizado en el municipio de Silvania, los cuales, consultados los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria aparecen, el primero a nombre de CARMEN ROSA BORRERO y GERMAN DE JESÚS RODRÍGUEZ y con embargo en dos procesos civiles, uno de ellos ejecutivo hipotecario y el segundo, a nombre de los hermanos del enjuiciado.
ACTUACIÓN PROCESAL La fiscalía inicialmente practicó algunas pruebas preliminarmente y luego abrió investigación, vinculando con indagatoria a GONZALO ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, a quien le impuso medida de aseguramiento por el delito de estafa agravada por la cuantía. Practicadas algunas pruebas y cerrada la investigación, el sumario fue calificado el 19 de enero de 2000 mediante resolución de acusación, imputándosele el delito atribuido en la providencia con la que se le resolvió situación jurídica (artículo 356 y 372-1 del C.P.).
Mediante providencia del 10 de marzo de 1998 se reconoció como parte civil a CELSO HUMBERTO PARRA PEÑA. La causa le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, despacho que condenó al procesado, decisión que revocó la Sala Penal del Tribunal Superior, providencias de cuyo contenido se dio cuenta en el primer capítulo de esta providencia. Contra la sentencia absolutoria de segundo grado interpuso recurso de casación el apoderado de la parte civil, el que fue sustentado mediante demanda cuyo aspecto formal es el objeto de examen en esta providencia. LA DEMANDA Causal primera.
Violación directa de la ley sustancial. La sentencia de segunda instancia dejó de aplicar los artículos 246 y 10 del C.P. al revocar el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, al considerar que se realizó un contrato de promesa de permuta en el que las partes aducían incumplimiento recíproco, por lo que para el ad quem era indispensable hacer un estudio de cada bien, para establecer si se trataba de un delito de estafa o de un incumplimiento contractual.
Luego de hacer alusión a los elementos de la estafa, señala el demandante que la maniobra engañosa consistió en hacerle creer al denunciante que los bienes inmuebles de Bucaramanga y Silvania eran de propiedad del procesado, cuando realmente estaban en cabeza de terceras personas. La trasferencia de los bienes ubicados en Bucaramanga y Silvania no fue hecha por escritura pública, entre otras cosas, porque estaba en imposibilidad de hacerlo, como quiera que no eran de su propiedad y el apartamento de Bucaramanga se encontraba embargado, derivando así un beneficio patrimonial ilícito.
La conducta es típica de estafa y no como desacertadamente lo consideró el Tribunal de que “se trataba de un incumplimiento de un contrato cuya controversia debía ventilarse ante la jurisdicción civil”. La prueba conduce a la certeza de que GONZALO PÉREZ RODRÍGUEZ es responsable del delito por el cual lo absolvió el Tribunal. Solicita casar el fallo impugnado y que se condene al procesado por el delito de estafa agravada.
Violación indirecta de la ley sustancial. Falso juicio de identidad (cargo subsidiario). El Tribunal tergiversó y desfiguró la prueba al concluir que se trataba del incumplimiento de un contrato civil. Para el Tribunal existe libertad de medios probatorios para demostrar el contrato y la intención del procesado. Bajo esta premisa, el ad quem concluyó que si bien el inculpado no figuraba en el certificado de matrícula inmobiliaria, los documentos relacionados con la situación jurídica de la casa situada en el Barrio Ginebra y la declaración de quien figuraba inscrito como propietario, permitían deducir que para la fecha de la celebración de la permuta le pertenecía a PÉREZ RODRÍGUEZ dicho inmueble.
Como quiera que al contrato de permuta se le aplican las disposiciones de la compraventa, la apreciación del Tribunal es equivocada, pues la promesa de contrato, para que produzca efectos jurídicos, debe constar por escrito. El mencionado inmueble se encontraba embargado y el titular del derecho de domino no era el procesado, lo que se deduce del certificado de tradición, así la señora CARMEN ROSA BARRERO en declaración jurada haya admitido el contrato de permuta que dice haber celebrado con el inculpado, pues se advierte la ausencia de la formalidad señalada en artículo 89 de la ley 153 de 1887, el escrito, en consecuencia, no es de recibo el argumento del Tribunal que el susodicho convenio se podía demostrar con prueba testimonial, pues en este caso existe una exigencia o “formalidad de tipo legal”.
En cuanto al lote 16 ubicado en el municipio de Silvania, el Tribunal con base en el testimonio del administrador del condominio y de quienes figuraban el certificado de tradición del predio, hermanos del procesado, admitió el señorío y el dominio sobre dicha propiedad, la que entregó el procesado, además de negarse a considerar los documento alegados sobre una hipoteca y embargo posterior a la permuta, por haberse incorporado extemporáneamente y no haber sido objeto de controversia.
Aduce el censor que sobre estos últimos aspectos guardaron silencio el inculpado y sus hermanos, éstos últimos con el ánimo de favorecer a su consanguíneo. El relación con la finca Albania, el Tribunal le dio credibilidad al procesado en el sentido de que estaba convencido que el predio tenía una extensión proporcional a la declarada en la escritura hecha en su favor, de aproximadamente 104 hectáreas, extensión ésta a la que hacia referencia un plano topográfico que le fue mencionado por los interesados al notario, hecho al cual hizo referencia dicho funcionario al rendir testimonio.
De la promesa de permuta, la escritura de venta al procesado, la inspección judicial y el testimonio de YANETH SUÁREZ SAAVEDRA, se colige que la extensión vendida fue de 60 hectáreas. El ad quem pretermite la prueba documental y se equivoca al darle credibilidad al procesado, quien se acogió a una frase de la escritura que hacia referencia a 104 hectáreas, para no cumplir lo pactado, cuando la negociación no se hizo como cuerpo cierto.
En la promesa de permuta se declaró que los bienes se encontraban libres de gravámenes, embargos y de cualquier circunstancia que afecte el libre comercio, por lo que GONZALO ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ incurrió en estafa al inducir en error mediante artificios al denunciante y obtener un provecho ilícito. Solicita a la Corte casar la sentencia y condenar al procesado por el delito de estafa agravado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación es por naturaleza un juicio de constitucionalidad y de legalidad para corregir errores cometidos en la sentencia de segunda instancia en la aplicación del derecho objetivo, preservar las garantías debidas a los sujetos procesales, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios inferidos. Los cuestionamientos se hacen contra la sentencia de segunda instancia, no es un reexamen de los asuntos debatidos en las instancias del proceso, así el ataque corresponda a errores consumados en la apreciación de las pruebas.
Corolario de lo expuesto es que el propósito del demandante quede plasmado en un escrito formal, que cumpla los requisitos legales y técnicos, utilizando una argumentación jurídica, lógica y coherente, mostrando al Tribunal de Casación el análisis y el fundamento de la decisión del ad quem, y según sea lo alegado, hacer las comparaciones requeridas con los hechos, las pruebas y los aspectos jurídicos pertinentes, para identificar el error y establecer la incidencia en la decisión adoptada.
Hechas las anteriores precisiones y examinada la demanda presentada por el apoderado de la parte civil se encuentran en ella inconsistencias en el campo de la técnica y las reglas que gobiernan la casación, defectos que obligan a la Corte a la inadmisión de la demanda. Violación directa de la ley sustancial. Falta de aplicación. El recurrente acude a la violación directa de la ley sustancial para cuestionar el fallo del Tribunal de Bogotá, sobre la base de que no aplicó los artículos 246 y 10 del C.P. En el presente caso, en razón de la causal invocada, se deben aceptar los hechos y las pruebas tal y como fueron apreciados por el sentenciador, y orientar la argumentación a demostrar que existe en la decisión atacada un error consistente en aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de una norma sustancial.
Conforme a la modalidad del ataque elegido por el censor, la demostración del reparo debió ocuparse en señalar por qué se dejaron de aplicar las normas sustanciales a las que se hace referencia en el párrafo anterior y con las cuales se vincula el yerro denunciado, por qué lo fueron y cuál su transcendencia con respecto a la decisión, admitiendo los hechos que declaró probados el juzgador.
La violación directa de la ley sustancial exige como formalidad indiscutible, que el demandante cuestione la sentencia valiéndose de una argumentación jurídica, de tal forma que su desarrollo y demostración corresponda con lógica y coherencia a tal supuesto, lo que en este caso no acató el censor, pues acudió a afirmaciones propias de la violación indirecta, al poner en tela de juicio la manera como el fallador dio por demostrados los hechos, desconociendo el principio de la autonomía de las causales de casación. El recurrente dio por sentado que existió maniobra engañosa con detrimento patrimonial de la víctima, supuesto de hecho que no acreditó en la demanda y que dada la vía elegida para atacar en casación la sentencia, le era imperioso al recurrente establecer que el ad quem admitió ese supuesto como demostrado.
El demandante para arribar a dicha conclusión hizo una ponderación subjetiva de lo que estima fue comprobado, conforme al alcance que le otorga a las pruebas, sin enfrentar objetivamente el contenido del fallo de segundo grado, de ahí el desacierto técnico de la censura examinada. El impugnante admite en el cargo que el Tribunal fundamentó su decisión en el incumplimiento contractual, premisa que descalifica el impugnante en el desarrollo del cargo, señalando que se trata de una conclusión desacertada, con lo cual se desconocen los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión cuestionada en casación al amparo de la violación directa de la ley sustancial.
Genéricamente el actor sostiene que la prueba conduce a la certeza de que GONZALO PÉREZ RODRÍGUEZ es responsable del delito por el cual lo absolvió el Tribunal, aseveración que le imponía al censor, para efectos de la violación directa de la ley sustancial aducida, demostrar que el Tribunal a pesar de haber arribado a esa conclusión, adoptó la decisión de absolver, deber que omitió cumplir el recurrente.
El demandante opone su manera de pensar al criterio del fallador, dejando la demostración del cargo en suspenso, pues no acreditó la existencia del error atribuido al Tribunal de Bogotá, ni la incidencia en el fallo y la manera adecuada de corregirlo, la demanda no se ocupó de estos aspectos, por lo que el cargo carece de concreción, claridad y precisión en su formulación y sustentación. Violación indirecta de la ley sustancial.
Falso juicio de identidad. El demandante acusó la sentencia del Tribunal de Bogotá de haber incurrido en falso juicio de identidad, yerro que sustentó en afirmaciones que correspondía haber aducido en cargos separados y al amparo del falso juicio de convicción, falso juicio de existencia y falso raciocinio. 1. El falso juicio de convicción se produce cuando el juzgador le concede al medio probatorio un valor que la ley no le asigna, o le niega el mérito que expresamente se ha dispuesto en ella.
En consecuencia, dicho yerro sólo se da cuando se trata de medios de convicción sometidos en su valoración al método de la tarifa legal, desconociéndose el precepto que regula su eficacia probatoria, por eso el error es de derecho y no de hecho. En estos casos se debe establecer el alcance asignado por la ley a un determinado medio de prueba, la evidencia apreciada equivocadamente por el juzgador en razón a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y la incidencia irrefutable del desacierto en el fallo para cambiar su sentido.
Para el censor no es de recibo la conclusión del Tribunal en el sentido de que la promesa de permuta se podía demostrar con prueba testimonial, cuando la ley exige en ese caso un documento escrito. Este argumento es ajeno al falso juicio de identidad invocado, pues la causa de la ilegalidad de la decisión la atribuye el censor a la demostración de un hecho que debió comprobarse por un medio reglado por la ley, enunciado que desplaza el ataque al falso juicio de convicción, modalidad que no fue desarrollada, pues en esa eventualidad ha debido el cargo de ocuparse de demostrar que el estatuto procesal penal colombiano acoge el sistema de valoración probatoria denominado de "tarifa legal" para la prueba con la cual vincula el error. 2.
Al criticar el recurrente la decisión de segunda instancia en relación con la apreciación de la prueba vinculada con el lote número 16, ubicado en el municipio de Silvania, el demandante declaró su inconformidad por el alcance y la credibilidad dada a los testimonios de quienes figuraban en el certificado de tradición como propietarios y reprochó porque el Tribunal se negó a considerar los documentos allegados sobre una hipoteca y un embargo posterior a la permuta, afirmaciones que hace sin demostrar la tergiversación que le atribuye al ad quem y sin reclamar separadamente el falso juicio de existencia por omisión, aspecto este último que suponía establecer la legalidad de la prueba y de paso el error del Tribunal al considerar que los documentos no estimados no fueron allegados extemporáneamente, aspecto éste del que no se ocupó la demanda.
El cargo demuestra la confusión del censor acerca de la naturaleza del error, su desarrollo, demostración y consecuencias, de ahí que haya mezclado indebidamente argumentos que corresponden a diversas causales de casación, que han debido presentarse en cargos separados, pero dada su formulación simultánea tornan el reproche en incoherente, confuso, sin la claridad y precisión requeridas por el numeral tercero del artículo 212 del C.P.P. 3.
La tergiversación, desfiguración de los hechos revelados por la prueba, es irregularidad que debe denunciarse al amparo del falso juicio de identidad, por cuanto que se vincula con el contenido literal u objetivo de la prueba. Su establecimiento implica confrontar el contenido de la prueba con el fallo impugnado, exigencia que omitió el demandante en este caso.
En el cargo se expresa que los fallos tergiversaron y distorsionaron la prueba, sin soportar esta aseveración en los medios apreciados por el juzgador, ni precisar qué les hicieron decir o qué le cercenaron a su contenido material, simplemente se enfrenta el criterio del juzgador para sostener que de la permuta, la escritura de venta, la inspección judicial y el testimonio de YANETH SUÁREZ SAAVEDRA, se colige que la extensión del predio Albania era de 60 hectáreas y por esta razón el Tribunal se equivocó al darle credibilidad al procesado, tesis estas que dejan sin demostrar el yerro invocado y que a la vez mezcla con premisas reclamables solamente por falso raciocinio, como ocurre con los reparos que se hacen a la credibilidad otorgada a la indagatoria de GONZALO ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ.
El censor no proporciona elementos de juicio que conduzcan a evidenciar que el juzgador arribó a resultados que no se derivan de lo registrado probatoriamente de las pruebas apreciadas, dejando enunciado un supuesto yerro que no desarrolló y, por ende, tampoco demostró, cuando era su deber hacerlo para cumplir con la exigencia formal a la que hace referencia el numeral tercero del artículo 212 del C.P.P. Las premisas señaladas, por haber sido planteadas de la manera como se dejó indicado, le impiden a la Sala conocer realmente cuál es la inconformidad del recurrente, el yerro imputado al fallador, ambigüedad insuperable en razón a la naturaleza rogada del recurso y las facultades limitadas de la Corte en sede de casación. Por haberse desconocido aspectos que atañen al debido proceso, pues de esta norma rectora también forman parte los requisitos formales y sustanciales de la demanda de casación, la Sala procede a inadmitirla.
Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso. En mérito de lo expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de CELSO HUMBERTO PARRA PEÑA, en las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Declarar desierto el recurso, dado que esta providencia no es impugnable. 3. Devuélvase lo actuado al lugar de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 15 _1088914679.doc