Micelio
23055(09-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 100 de 1980Ley 360 de 1997Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación Discrecional n.° 23.055 Héctor Oswaldo Beltrán Villagrán Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación Discrecional n.° 23.055 Héctor Oswaldo Beltrán Villagrán Corte Suprema de Justicia Proceso 23055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 6 Bogotá, D.C., nueve de febrero de dos mil cinco VISTOS La Corte evalúa si reúne los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 205, inciso 3º, y 212 del Código de Procedimiento Penal, la demanda de casación presentada en nombre del procesado HÉCTOR OSWALDO BELTRÁN VILLAGRÁN contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la dictada el 19 de noviembre de 2003 por el Juzgado 42 Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó a la pena principal de 38 meses de prisión, como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con persona incapaz de resistir, agravado.

HECHOS El 25 de octubre de 1998 la señora Rudy Cometa Dussán se enteró, por información que recibió en el colegio en el cual la tenía, de que su hija Laura Marcela Murcia Cometa, por entonces de 4 años de edad, había sido objeto de tocamientos libidinosos, en varias oportunidades, por parte de HÉCTOR OSWALDO BELTRÁN VILLAGRÁN, a quien aquélla le había confiado su cuidado.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1. El defensor de BELTRÁN VILLAGRÁN justifica la presentación de la demanda de casación discrecional en garantía de los derechos fundamentales del procesado, en particular, del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, cuyo inciso primero se ocupa del juzgamiento con observancia de las formas propias del juicio, y el cuarto trata de la presunción de inocencia y el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra.

Sostiene que cuando las pruebas son insuficientes para producir la certeza que exige la norma procesal en orden a proferir sentencia condenatoria o cuando el juzgador distorsiona un elemento probatorio para dar por probado un hecho que no está reconstruido en el proceso, se quebranta la presunción de inocencia prevista en el artículo 7º de la Ley 600 de 2000, en armonía con el citado precepto Constitucional.

Hace una breve referencia a la manera como se configura el principio de publicidad y contradicción de la prueba, a lo que añade que si dentro de un proceso una persona resulta condenada pese a la existencia de defectos probatorios, se produce una vulneración a los derechos-garantía señalados en el artículo 29 de la Carta. Al emitirse la condena contra BELTRÁN por el delito de actos sexuales abusivos en incapaz de resistir, se concretó una vulneración al artículo 29 de la Ley Fundamental porque se distorsionó la declaración del sujeto pasivo, pues habló de tocamientos pero sin que se hubiese establecido que tenían finalidad sexual, lo cual fue agregado por el fallador en la sentencia. Así, se incurrió en afectación del debido proceso y de la presunción de inocencia por medio de un falso juicio de identidad sobre la declaración de una niña de cuatro años.

Agrega que los derechos fundamentales tienen un núcleo esencial, consistente en que no se puede erigir un exceso de requisitos o exigencias para su cumplimiento al punto que se haga imposible su ejercicio. El derecho fundamental se obstruye cuando al particular se le impide su ejercicio por formalismos excesivos o porque se le cercena al ser sorprendido con argumentos, que resultan en defectos no previstos en la ley.

El ordenamiento jurídico manda que en casos de daño a un derecho fundamental, sean las altas cortes las que remedien la situación. Tales son los argumentos que le permiten solicitar que se estudie la demanda de casación. 2. Con fundamento en el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal, el censor formula un cargo con el cual acusa la sentencia de ser violatoria de una norma de derecho sustancial por falso juicio de identidad.

Luego, precisa que se vulneraron los artículos 29 de la Constitución, 7º, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000. El censor sostiene que al decidir un proceso el juez debe conocer los hechos que fundan la determinación. Las reglas jurídicas, comenta, tienen un supuesto fáctico indispensable para imputar las consecuencias jurídicas previstas en la ley.

Los hechos se determinan mediante la prueba allegada de manera legal y oportuna al proceso, ya que el juez tiene vedado agregar o desfigurar el hecho, lo que se presenta cuando la prueba es tratada de manera incorrecta. Sostiene el actor que en el fallo impugnado se le hizo decir a la prueba aspectos que ella no expresa. Para demostrar esa premisa, cita de modo textual lo que manifestó la menor Laura Marcela Murcia Cometa en relación con las partes de su cuerpo donde la tocó el procesado, así como la anamnesis correspondiente al dictamen médico legal sobre el mismo punto.

Del mismo modo, copia de manera literal el segmento de la sentencia que a su modo de ver “ le da el carácter de sexuales a los contactos de Oswaldo Beltrán a Laura Marcela ”, del cual subraya el aparte en el cual el tribunal consideró que esa expresión de la menor “ nos indica la existencia de actos sexuales diversos de acceso carnal realizados en la niña de escasos cuatro años ”.

Para el casacionista, el fallo demandado dio por demostrado que el hecho de los tocamientos tenía propósitos sexuales, mas no consideró que podía haber otras finalidades, habida cuenta que el procesado estaba encargado del cuidado personal de la menor, quien tenía una edad en la que estaba perfeccionando el control de esfínteres. De esa forma incurrió en petición de principio, pues se dio por probado lo que se tenía que probar, el propósito erótico de las maniobras.

En esas condiciones, al darse por probado, es decir, al agregarse algo, se incurrió en un falso juicio de identidad. De no haberse distorsionado la prueba adicionándole lo relacionado a la finalidad, se tendría que haber absuelto al aplicar el in dubio pro reo, pues no había cómo resolver la duda. En tal virtud, solicita a la Corte se case la sentencia atacada y se dicte la absolutoria de reemplazo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad.

Esta es la que se conoce como casación común. De acuerdo con el inciso 3º del precepto en cuestión, la denominada casación excepcional opera también frente a sentencias de segunda instancia, pero distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito.

En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley. En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 10 de mayo de 2004, dentro de un proceso adelantado por el delito de actos sexuales abusivos con persona incapaz de resistir, agravado, sancionado con pena de prisión cuyo máximo es de 6 años, según la normativa que los falladores de las instancias aplicaron en virtud del principio de favorabilidad (artículos 304, 2º inciso, modificado por el 6º de la Ley 360 de 1997, y 306-2, del Decreto 100 de 1980.

La ley 599 de 2000 prevé una sanción máxima para esa conducta punible de 7 años y 6 meses de prisión, artículos 210, 2º inciso, y 211-2). Conforme a lo anterior, aparece evidente que no tiene cabida la casación común, puesto que siendo la fecha del fallo de segunda instancia la que determina el nacimiento del derecho a impugnar, esto es, constituye el hecho relevante, como así lo ha sentado la Corte, el aspecto de la impugnación extraordinaria queda regulado en su totalidad por la preceptiva de la Ley 600 de 2000, es decir, su artículo 205, que ya estaba en vigencia para el momento de emisión de la sentencia recurrida.

Siendo eso así, debe observarse que para abrir la posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación extraordinaria, el actor debe señalar de manera clara y precisa cuáles son los tópicos que merecen ser desarrollados por la jurisprudencia (bien porque no exista antecedentes sobre una materia, o porque habiéndolos son enfrentados o contradictorios, o porque es necesario aclarar algún aspecto o actualizar la doctrina para dejarla a tono con el avance de la ciencia jurídica o con nuevos fenómenos sociales), o cuáles son los derechos fundamentales que es preciso entrar a garantizar con explicación de la manera de su afectación. Este ejercicio puede estar contenido en un capítulo preliminar de la demanda o, a falta de éste, su entendimiento debe desprenderse con facilidad del contenido.

En el presente evento, el censor dedica un capítulo a exponer las razones por las cuales considera que se debe entrar a considerar la demanda, esto es, en garantía de los derechos fundamentales del justiciable, tales como el debido proceso, la observancia plena de las formas del juicio, la presunción de inocencia y el de presentar y controvertir pruebas en contra, contenidos todos en el artículo 29 de la Constitución Política.

Pero nada distinto aporta el censor a hacer una somera referencia a los efectos que pueden producirse en un proceso cuando el funcionario judicial da por cierto un hecho que no aparece allí reflejado como resultado de distorsionar la prueba –vulneración de la presunción de inocencia-, o a que las garantías del procesado se afectan si se concretan defectos probatorios, o que, en el caso concreto, hubo una distorsión del testimonio de la menor afectada, que involucra infracción al citado artículo 29 de la Carta.

Pero esa forma de argumentar es insuficiente, porque si bien alude a los preceptos constitucionales y legales que se ocupan de la consagración y desarrollo de las mencionadas garantías, incurre en el mismo defecto que en un aparte posterior del libelo le achaca al fallo, es decir, da por probado lo que tiene que demostrar. En efecto, por parte alguna se observa que haya expuesto razonamiento alguno tendiente a demostrar de qué manera las formas propias del juicio fueron desconocidas en el trámite del proceso, cómo se puso cortapisa a la garantía de presentar pruebas o controvertir las allegadas en contra, o dónde se produjo prejuzgamiento que permitiera desvelar un atentado grave a la presunción de inocencia. Tales referentes, presentados de modo global y genérico en el libelo, sirvieron de excusa para que postulara que el debido proceso y la presunción de inocencia se afectaron porque a partir del testimonio de la infanta agredida dedujeron los falladores que los tocamientos en las partes íntimas de aquella por parte del procesado tenían finalidad sexual.

Lo que muestra tal enunciado, antes que la concreción de un acto de los funcionarios judiciales perturbador de las garantías y derechos consagrados en la Ley Fundamental, es la inconformidad global con la forma como los sentenciadores apreciaron un concreto elemento de prueba, la declaración de la impúber ofendida, pero sin que de allí se derive que emerge al rompe una vulneración de aquél marco protector que le asiste al procesado.

Debe agregarse que, en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis, planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad –ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia. Como el casacionista no atinó en la demostración del condicionamiento por él esbozado, la afectación de derechos y garantías fundamentales, la demanda será inadmitida.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de HÉCTOR OSWALDO BELTRÁN VILLAGRÁN. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria