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23055(03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 6 Expediente 23055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 23055 Acta No. 79 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por MANUEL DE JESUS BONILLA PARRA contra la sentencia de fecha 15 de Agosto de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI-.

I.

ANTECEDENTES El Tribunal revocó la sentencia apelada por el fondo demandado y proferida el 20 de marzo de 2003 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó al FONDO DISTRITAL DE AHORRO Y VIVIENDA –FAVIDI- a pagar al demandante “los incrementos pensionales a que alude el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, en los términos del Decreto Reglamentario 2108 de 1992” (folio 149), y lo absolvió de las pretensiones relacionadas con el pago de intereses moratorios e indexación, declarando la excepción de prescripción “parcialmente probada” (ibídem), para, en su lugar, absolver al demandado “de todas y cada una de las peticiones contenidas en la demanda que motivó el presente proceso” (folio 177), en razón de lo cual el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado.

El Tribunal concedió el recurso por considerar que “El interés jurídico del recurrente se funda en la pretensión que siendo concedida por el fallador de primera instancia ha sido revocada por el ad quem, como es el pago del reajuste pensional a que se refiere la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108/92 a favor del actor. Como se ha sostenido en reiteradas ocasiones este tipo de pretensiones tiene incidencias hacia el futuro, por lo tanto, considera la Sala de Decisión que el recurrente posee el interés jurídico suficiente para otorgarle dicho recurso” (folio 182).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para otorgar el recurso extraordinario, se limitó a tener en cuenta las incidencias futuras de los reajustes pensionales demandados por MANUEL DE JESUS BONILLA PARRA, que fueron las únicas concedidas por el juzgado de conocimiento, pero sin efectuar una cuantificación de las mismas ni de la incidencia de tal rubro hacia el futuro.

En este caso, es claro que la cuantía del interés jurídico del actor para recurrir en casación está determinada por el valor de la pretensión de su demanda que le fue concedida en primera instancia y revocada por el Tribunal, ya que no apeló respecto de las que no lo fueron, esto es, el reconocimiento de los reajustes pensionales consagrados en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, desde el 1º de enero de 1993, liquidados de acuerdo con lo señalado en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 14 de julio de 2000, según el cual “para las pensiones causadas entre 1982 hasta 1998, al valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 se aplica el porcentaje de incremento señalado para el año 1993, 7% y al valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1993 se aplica el porcentaje señalado para el año 1994, es decir, el 7% restante, para totalizar el 14% de incremento” (folio 17).

Como lo acredita la Resolución 067 de 4 de febrero de 1983 (folios 67 a 71) a MANUEL DE JESUS BONILLA PARRA le fue reconocida pensión sanción, a partir del 10 de septiembre de 1979 en cuantía equivalente a $3.450,00, la cual se reajustó a partir de enero de 1980 al monto del salario mínimo mensual legal vigente y que para 31 de diciembre de 1992 ascendió a la suma de $65.190,00 (folio 66).

Con esos datos, efectuados los cálculos de rigor, y aplicando los porcentajes de aumento por ella reclamados, se obtiene un valor por concepto de incremento en las mesadas hasta el 15 de agosto de 2003, fecha de la sentencia de segunda instancia, aproximado a los $7’700.000,00, sin que haya lugar a intereses por mora como quiera que en primera instancia no le fueron concedidos y de tal disposición no apeló. Por otra parte, teniendo en cuenta que el actor cuenta actualmente con una edad de 75 años, pues nació el 20 de diciembre de 1927 (folio 68), quiere ello decir que de conformidad con la Resolución No 0497 del 20 de mayo de 1997, expedida por la Superintendencia Bancaria, su expectativa de vida, contada desde que cumplió esa edad, es de 10,63 años, por lo que el valor futuro de los incrementos pensionales que reclama, atendiendo esa expectativa de vida y calculado desde la fecha del fallo de segunda instancia sobre la diferencia existente para el presente año entre el monto de la mesada que demanda y la que le ha debido ser pagada sin los incrementos que pretende alcanzaría la suma aproximada de $13’400.000,00.

Sumados los anteriores valores, se obtendría un total de $21’100.000,00, inferior a 120 salarios mínimos vigentes. Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación a la demandante, quien, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: Inadmitir el recurso de casación interpuesto por MANUEL DE JESUS BONILLA PARRA contra la sentencia de fecha 15 de agosto de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia