CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 23.054 CARLOS HELY MARÍN GONZÁLEZ. PÁGINA 11 Casación Inadmite N° 23.054 CARLOS HELY MARÍN GONZÁLEZ. Proceso No 23054 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 02. Bogotá, D. C., enero veintiséis (26) de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS HELY MARÍN GONZÁLEZ, quien fuera condenado por el delito de estafa en sentencias proferidas por el Juzgado 43 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS: Fueron consignados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “ Se sabe de autos que, CARLOS HELY MARÍN GONZÁLEZ apoderado de CARMEN ROSA PRIETO DE MARTÍNEZ promovió proceso de sucesión intestada de quien en vida respondió al nombre de MARCO AURELIO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ señalando como bienes del causante tres casas, un vehículo y los dineros depositados en la Caja de Crédito Agrario, sucursal 20 de julio de esta ciudad, decretada la apertura del sucesorio por iniciativa de los demandantes se oficio a la entidad bancaria para que precisara a nombre de quien figuraban los dineros y la cantidad, procediendo aquellos a solicitar el embargo y secuestro del Certificado de Depósito a Término N° 720358 por valor de siete millones de pesos y tres millones cien mil cuatrocientos cuatro pesos de la cuenta de ahorros N° 0720-006152-1 que figuraban a nombre del causante y ANA BEATRIZ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ hermana de éste.
Pese a conocer de la titularidad conjunta en el C.D.T. y la cláusula estipulada por los cuenta ahorradores, acto que facultaba a quien sobreviviera al otro para retirar el dinero, procedieron apoderado y poderdante a incluir en la diligencia de inventarios de avalúos y bienes como de propiedad exclusiva del causante los referidos dineros, actuar habilidoso que se constituyó en el ardid idóneo para inducir en falso juicio al Juez Primero de Familia y con ello obtener la adjudicación de unos bienes que no pertenecían a la masa sucesoral.
Superada esta última etapa procesal fue enterada ANA BEATRIZ por el Juzgado Primero de Familia de que debía poner a disposición del Despacho el C.D.T., razón por la cual denunció el proceder engañoso que conllevo el desconocimiento de los derechos que tenían como titular de los dineros depositados en la entidad crediticia.”
ANTECEDENTES PROCESALES: Vinculados legalmente mediante indagatoria, la Fiscalía 75 Seccional de Bogotá con fechas noviembre 9 de 1998 y agosto 25 de 1999 dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, con derecho a libertad provisional, contra CARMEN ROSA PRIETO DE MARTÍNEZ y CARLOS HELY MARÍN GONZÁLEZ por las conductas punibles de fraude procesal y estafa.
Cerrada la instrucción la misma el 9 de diciembre de 1999 profirió resolución de acusación contra los mencionados procesados como coautores de los delitos por los cuales se les había dictado medida de aseguramiento, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 17 de febrero de 2000 cuando la Fiscalía 28 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca lo confirmó, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los sindicados.
Correspondió al Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y el 20 de septiembre siguiente decretó cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal respecto del fraude procesal. Y, celebrada la audiencia pública, el 23 de julio de 2001 profirió sentencia condenando a CARMEN ROSA PRIETO DE MARTÍNEZ y a CARLOS HELY MARÍN GONZÁLEZ a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como coautores penalmente responsables del delito de estafa.
El fallo anterior fue recurrido por los defensores de los procesados y el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de mayo de 2004 lo confirmó, pero modificándolo en el sentido de condenar a los acusados a pagar solidariamente a favor de ANA BEATRIZ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ la suma de $29.638.820.oo por concepto de indemnización de perjuicios. La providencia anterior es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del acusado MARÍN GONZÁLEZ.
LA DEMANDA El demandante postula un único cargo contra la sentencia impugnada, al amparo de la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Sostiene que el fallo es violatorio de una norma de derecho sustancial en forma indirecta, por error de hecho por falso juicio de existencia. En lo que denominó “ANTECEDENTES Y COMENTARIOS”, luego de referirse al contenido de la denuncia formulada por ANA BEATRIZ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ afirma que los funcionarios que conocieron del asunto no llamaron a rendir declaración al Juez de familia para establecer por qué aprobó un trabajo de partición que no coincidía con lo solicitado en la demanda.
A continuación critica las razones que tuvo la Fiscalía para proferir medida de aseguramiento contra los sindicados e indica que nada se hizo para establecer el origen de los dineros que según la denunciante aportó para la constitución del C.D.T. y la apertura de la cuenta de ahorros, como tampoco se practicó inspección judicial sobre la historia clínica de MARCO AURELIO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ.
Pone de presente que la Fiscalía no se preocupó por averiguar en los archivos de la Caja de Crédito Agrario sobre los documentos microfilmados donde debían reposar los antecedentes sobre los beneficiarios de los C.D.T. y que por ello esa situación se prestaba a duda que se debió resolver a favor de su defendido. Cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá cuando se refirió al delito de “ESTAFA PROCESAL”, denominación jurídica que estima inexistente y finalmente afirma que no se demostró que la conducta desplegada por el procesado MARTÍN GONZÁLEZ hubiera tenido como móvil obtener provecho ilícito.
Por lo anterior, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al acusado de los cargos formulados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El recurso extraordinario de casación en tanto que no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio que sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado se cumplió en las instancias, que concluyó con el proferimiento del fallo de segundo grado, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal que en ejercicio del derecho de impugnación acude a este mecanismo observe las exigencias formales que la ley ha previsto para ello, en tanto que de lo que se trata es de demostrar a través de un juicio técnico jurídico que la declaración de justicia allí contenida, que llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se desatiende aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma. 2.
A partir del anterior marco conceptual, lo primero que se advierte es que en la demanda presentada por el libelista se acierta en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de impugnación, la síntesis de los hechos materia del juicio y el resumen parcial de la actuación del proceso, pero igual no acontece con los restantes requisitos ya que si bien se señala como causal la primera de casación, y se enuncia un probable error de hecho por falso juicio de existencia, no se procede para su desarrollo bajo los presupuestos de precisión y claridad requeridos para la demostración de la censura. 3.
En lo que tiene que ver con el cargo único, formulado al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante no tuvo en cuenta que el denominado error de hecho por falso juicio de existencia, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, no puede adoptar sino dos características: suposición y omisión; y, es de naturaleza puramente objetiva, pues ocurre en el plano lógico de la aprehensión material de la prueba durante el proceso de construcción de la sentencia, escenario supuesto en el cual el juez olvidando la reglas legales, omite considerar una que está dentro del plenario o incluye en sus consideraciones una que no fue nunca recaudada, esto es, hace uso de su conocimiento privado. 4.
En este caso, el casacionista a más de no precisar la especie de error, si por omisión o suposición (tratándose del falso juicio de existencia apenas anunciado), ni siquiera indicó cuál o cuáles fueron las pruebas omitidas o supuestas en la construcción de la sentencia impugnada y menos aún su incidencia en el contenido de justicia allí declarado.
Igualmente el libelista omitió señalar la norma o normas sustanciales supuestamente transgredidas y el sentido de la violación, si por falta de aplicación o aplicación indebida. 5. Ahora: que no se hubieran practicado algunas pruebas o que no se verificaron las citas efectuadas por la defensa, son temas que el impugnante debió formular en cargos separados por la vía de la causal tercera (nulidad por violación al debido proceso y/o al derecho de defensa), con la debida demostración, pero no por la causal primera, cuerpo segundo, entremezclando los motivos de casación en una amalgama que afecta los principios de claridad y precisión que rigen la impugnación extraordinaria. 6.
Cuando la pretensión del casacionista se dirija al reconocimiento del in dubio pro reo, la jurisprudencia de la Sala tiene entendido que dos son las alternativas con que cuenta para su reclamo en esta sede extraordinaria: Una, acudiendo a los postulados de la violación directa cuando el fallador admite en la motivación de la sentencia su ocurrencia pero no la reconoce en la parte resolutiva; o la segunda, bajo los lineamientos de la violación indirecta en el evento en que la sentencia no la admite pero el demandante demuestra a la Corte su existencia por haber incurrido aquél en error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio.
En relación con la duda, el libelista se conformó con indicar que ella surgía por cuanto no se profundizó sobre la información que debía aparecer en los archivos microfilmados de la Caja Agraria donde reposaban los documentos que indicarían los beneficiarios de los CDT de que da cuenta el proceso, sin ocuparse de precisar la trascendencia que esa supuesta situación tendría en el sentido de justicia finalmente declarado por el fallo impugnado. 7.
Y, por último, se muestra inconforme con los razonamientos que llevaron a los jueces de instancia a inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad de su prohijado en el delito investigado, con el propósito de que la Corte escoja su criterio por encima del expuesto por el ad quem, tarea de improcedente acogida en esta sede en atención a que los fallos de instancia llegan precedidos de la doble presunción de legalidad y acierto.
Así las cosas, en tanto que la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado CARLOS HELY MARÍN GONZÁLEZ, por las razones señaladas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto junio5/2004, rad. 15.754, M. P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas, entre otros. _1097413356.doc