Micelio
2305(07-12-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1988

Magistrado ponente: Manuel Enrique Daza Álvarez

Decreto 2867 de 1966Decreto 340 de 1980Decreto 444 de 1967Decreto 933 de 1965Ley 171 de 1961

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SALA PLENA LABORAL Magistrado Ponente Dr. MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ Radicación 2305 Aprobado Acta No. 11. Bogotá D. E., siete de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Alberto Torres Oliveros, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.497.583 expedida en Buenaventura, mediante apoderado judicial demandó a la Flota Mercante Grancolombiana S. A., para que previo los trámites de un juicio ordinario de trabajo se la condenara a pagarle ​la pensión plena de jubilación, con una mesada equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios y con base en el tipo de cambio oficial del dólar al momento en que se verifique cada pago mensual; el reconocimiento y pago de la diferencia entre lo que ha percibido por concepto de una mesada pensional y lo que ha debido pagarle la demandada, conforme al tipo de cambio oficial del dólar al momento de verificarse el pago; reajustes pensionales a partir de la fecha en que cumplió el status de pensionado; el valor de la indemnización moratoria; que igualmente se condene a la demandada a pagarle las mesadas pensionales con base en el tipo de cambio oficial del dólar, el día en que se verifiquen los respectivos pagos; y las costas del proceso.

La demanda se fundamenta en los hechos siguientes: Mi patrocinado celebró un contrato escrito de trabajo a término indefinido el día 11 de septiembre de 1953, dentro del cual la parte que represento fue trabajador bajo la continuada dependencia y subordinación de la demandada. “Segundo: El último cargo desempeñado por mi mandante fue el de Jefe Contramaestre.

“Tercero: El promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios por el señor Alberto Torres Oliveros en la Flota Mercante Grancolombiana S. A., fue de setecientos ochenta y cinco dólares (US$785.oo), de los Estados Unidos de Norteamérica. “Cuarto: Durante el tiempo de la prestación del servicio por parte de mi mandante a la Flota Mercante Grancolombiana S. A., el señor Alberto Torres Oliveros, trabajó con responsabilidad, eficiencia y buena conducta.

“Quinto: Por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, la Flota Mercante Grancolombiana S. A., mediante Resolución número 95 de octubre 20 de 1981, ordenó reconocer y pagar a favor de Alberto Torres Oliveros, una pensión plena de jubilación en cuantía de diez mil trescientos noventa y un pesos con 26 centavos moneda corriente ($10.391.26) a partir del 15 de septiembre de 1981.

“Sexto: El salario promedio mensual percibido por mi mandante en el último año de servicios, fue convertido a moneda colombiana, por parte de la demandada, a razón del tipo de cambio de diecisiete pesos con 9457, para efectos de liquidar la pensión plena de jubilación a que tiene derecho. “Séptimo: La Flota Mercante Grancolombiana S. A., pagaba el salario a mi patrocinado en dólares de los Estados Unidos y al momento de reconocer la pensión plena de jubilación, a que tiene derecho mi representado le fue liquidada al tipo de cambio de $17.9467 establecido en la cláusula tercera, literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo, de fecha junio 15 de 1966, celebrada entre la parte demandada y la Unión de Marinos Mercantes de Colombia ‘Unimar’, desconociendo el valor real de la mesada pensional que debía liquidarse al tipo de cambio oficial del dólar que rija el día en que se verifique el pago.

“Octavo: De la defectuosa liquidación de la mesada pensional reconocida por la parte demandada a mi patrocinado, se infiere que la Flota Mercante Grancolombiana S. A., adeuda a Alberto Torres Oliveros la suma equivalente a la diferencia entre el tipo de cambio oficial del dólar que regía al momento en que verificó el pago de la mesada pensional y el que la demandada utilizó para la conversión en la fecha del reconocimiento de la pensión plena de jubilación. “Noveno: La Flota Mercante Grancolombiana S. A., reconoció a favor de mi mandante una pensión plena de jubilación con el promedio de un salario ficticio devengado en el último año de servicios y desconociendo el tipo de cambio oficial del dólar que regía al momento del reconocimiento de la prestación pensional.

“Décimo: La Flota Mercante Grancolombiana S. A., está en mora de pagar a mi patrocinado la diferencia entre el tipo de cambio que regía al momento en que se verificó el pago y el tipo de cambio oficial del dólar que la demandada utilizó para la conversión a moneda colombiana, al igual que los reajustes ordenados por la ley 4ª de 1976 y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la mesada pensional con el valor legal y real que le corresponde, “Decimoprimero: La Flota Mercante Grancolombiana S. A., al reconocer la pensión plena de jubilación a mi patrocinado, le impuso una renuncia forzosa a lo que es irrenunciable, pues fundamentó la liquidación de la mesada pensional en la cláusula tercera, literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo, de fecha junio 15 de 1966, celebrada entre la parte demandada y la Unión de Marinos Mercantes de Colombia ‘Unimar’, cláusula a todas luces ineficaz”.

La parte demandada dio respuesta a la demanda por intermedio de apoderado, oponiéndose a las pretensiones del actor, aceptando los hechos 1°, 2°, 5° y 6°; aceptando parcialmente el 7°, manifestando que no le consta el 4°; negando los demás y proponiendo como previas, las excepciones de pago total y pago parcial como subsidiaria; de fondo las de prescripción, compensación, pago total y en subsidio la de pago parcial, y la genérica.

Cumplido el trámite de la primera instancia el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo de fecha 1° de septiembre de 1986, resolvió: “Primero. Absolver a la empresa demandada, Flota Mercante Grancolombiana S. A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por el demandante, Alberto Torres Oliveros.

“Segundo. Condenar en costas al demandante, en favor de la demandada, Flota Mercante Grancolombiana S. A., Oportunamente, tásense”. Apeló el apoderado del demandante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 1987, decidió: “Primero: Revocar parcialmente el punto primero de la sentencia apelada y en su lugar condenar a la demandada Flota Mercante Grancolombiana S. A., a pagarle al señor Alberto Torres Oliveros los siguientes concepto​s: “ ‘A partir del día 15 de septiembre de 1981 una suma mensual de quinientos ochenta y ocho dólares con setenta y cinco centavos (US$588.75) por concepto de mesada pensional de jubilación, conver​tibles mes a mes al valor correspondiente en moneda colombiana acorde con el valor oficial del dólar en el día en el cual se efectúa el pago mensual’.

“Segundo: Se autoriza a la demandada a descontar el monto total de lo pagado por concepto de mesadas pensionales, debiendo pagar únicamente la diferencia entre lo percibido y lo realmente causado, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia y según el punto primero de la misma. “Tercero: Revocar el punto segundo de la misma sentencia y en su lugar condenar a la demandada al pago del setenta por ciento (70%) de las costas de la primera instancia. “Cuarto: Confirmar la sentencia apelada en lo demás. “Quinto: Sin costas”.

Recurrió en casación el apoderado de la parte demandada. Concedido el ​recurso por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se decidirá previo el estudio de la demanda extraordinaria y de la réplica del opositor. El alcance de la impugnación se fijo en los siguientes términos: “Aspiro con esta demanda a que esa Sala case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó a pagar en dólares la pensión de jubilación del actor y no en pesos colombianos y a que la conver​sión de aquellos a moneda nacional ha de hacerse ‘mes a mes al valor correspondiente en moneda colombiana con el valor oficial del dólar en el día en el cual se efectúe el pago mensual’, a fin de que, en sede de instancia, revoque el punto primero de la sentencia del a quo, y, en su lugar, condene a mi patrocinada a cubrir al demandante el equivalente de US$588,75 en moneda nacional al cambio oficial vigente el 15 de septiembre de 1981 en que se le reconoció la pensión y a los reajustes previstos por la Ley 4ª de 1976 y disposiciones que la complementan.

Se confirmará esta sentencia en lo relativo a la absolución del pago de indemnización moratoria”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral el impugnador formula un solo cargo, el que se estudiará a continuación. Cargo único: “La acuso de violar por vía directa en el concepto de interpretación errónea los artículos 135, 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 4ª de 1976; 249 y 250 del Decreto 444 de 1967; 13 de la Ley 1ª de 1963 y 1° del Decreto 933 de 1965.

“Demostración del cargo. No discuto los hechos que el sentenciador da por probados, entre los cuales se hallan: Que el actor laboró al servicio de la demandada entre el 11 de septiembre de 1953 y el 15 de septiembre de 1981; que a partir de esta fecha le fue reconocida la pensión de jubilación a que tenía derecho; que el salario devengado en el último año de servicio fue de US$785.oo, cuyo 75% es de US$588,75; que la pensión se le liquidó convirtiendo los dólares dichos a moneda nacional a la tasa de $17.9457, fijados en la Convención Colectiva de Trabajo del 15 de junio de 1966.

“Acepto, conforme a la doctrina de esa Sala, que la mencionada conversión debe hacerse al tipo de cambio oficial del día en que se reconoce la pensión y no al fijado en la Convención referida. “Mi discrepancia es, pues, de carácter jurídico en cuanto a que el ad quem, también de acuerdo con jurisprudencia de esa Sala, ordena que la conversión de los US$588.75 debe efectuarse ‘mes a mes al valor correspondiente en moneda colombiana con el valor oficial del dólar en el día en el cual se efectué el pago mensual’.

“Esta tesis, que rectificó numerosas sentencias dictadas entre 1977 y 1983 y entre ellas la de homologación del 22 de noviembre de 1977 que declaró inexequible el inciso 2 del artículo décimo del Laudo Arbitral del mismo año que determinaba que ‘las mesadas en moneda legal se cancelarán en el tipo de cambio oficial vigente en cada pago’, esta tesis, repito, fue acordada inicialmente por mayoría de votos en el fallo de 6 de diciembre de 1984 (expediente 10220 de Rubén Delgado Echeverri), acogida luego sin salvedad en el de 18 de octubre de 1985 (expediente 9138.

Carlos Bermúdez Cañizares vs. Frutera de Sevilla S. A.) y reiterada en sentencias posteriores. “De la antedicha sentencia copio estos considerandos fundamentales: “‘ la pensión de jubilación del demandante es permanente de US$265.26 y como por virtud del régimen de control de cambios imperantes en Colombia sólo puede satisfacérsele en pesos colombianos, la conversión de una a otra moneda ha de hacerse a la tasa oficial del cambio entre el peso y el dólar de los Estados Unidos que rija en el momento de hacerse los pagos de las sucesivas mensualidades pensionales, sean cualesquiera las fluctuaciones que tenga la tasa de cambio’ (He subrayado).

“ ‘Naturalmente, como la pensión causada en moneda extranjera, en este caso dólares de los Estados Unidos y pagadera simplemente en moneda colombiana, fluctúa de mes a mes en su valor, al compás del diferencial cambiario, esa simple variación cuantitativa compensa de modo permanente la pérdida de valor adquisitivo que sufre el peso y por lo tanto tal reajuste continuado en las mensualidades, que favorece lógicamente al pensionado, cumple igualmente mes por mes la finalidad prevista en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y sus normas complementarias’.

“‘Entonces el pensionado en dólares convertibles mensualmente a pesos a la tasa del cambio que rija a la fecha del pago de cada men​sualidad, no tiene derecho simultáneamente a los ajustes anuales ordenados por la Ley 4ª (Subrayo). “Me aparto de la tesis que antecede, con el debido respeto y con​sideración que siempre he profesado a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y especialmente a los de la Sala Laboral de la que tuve el honoro de formar parte por muchos años, y solícito nuevo examen de la misma y su rectificación, por las razones que paso a exponer: “Lo primero que hago presente es que cuando el patrono y el trabajador, con base en la libertad de estipulación que los asiste, convienen que el salario se satisfaga en dólares, la obligación la cum​ple aquél entregando el equivalente en moneda nacional, ‘por virtud del régimen de control de cambios imperante en Colombia’, según lo asienta la sentencia citada, a, la tasa del cambio oficial del día en que se efectúe el pago.

Aplica así los artículos 135 del Código Sustantivo del Trabajo y 250 del Decreto 444 de 1967. “Pero de esto, no se sigue que la misma regla deba tenerse en cuenta para cubrir la pensión de jubilación cada vez que se satisfaga la respectiva mesada. En efecto: “Salario y pensión constituyen acreencias completamente distintas, como es​a misma Sala, lo ha admitido sin rectificación: El primero es la contraprestación o remuneración de la actividad o capacidad del empleado u operario puesta al servicio del patrono; la segunda es una prestación social destinada a garantizar la subsistencia del trabajador cuando ​deja de prestar el servicio, de laborar para el empleador.

El ​salario remunera el trabajo; la pensión cubre el descanso cuando se llega a determinada edad después de haber trabajado durante much​os años. “En el momento en que el trabajador cumple los 20 años de servicio y los 55 de edad (50, si es mujer) y no ha habido afiliación al Seguro Social (que es el caso de autos) y el patrono le reconoce la pensión, desaparece el salario; el último que se le paga es el del mes anterior al que en empieza a satisfacérsele la primera mesada pensional, convertida a pesos al cambio oficial del día en que se le satisfizo.

“Con este último pago termina el contrato y la obligación contraída por el empleador de entregar en dólares el monto del salario, que ha desaparecido. Lo que viene en segunda es empezar a cubrir la pensión mensual de jubilación, no pactada en la moneda extranjera. Para este efecto, la empresa toma el 75% del promedio de los salarios convenidos en dólares, convirtiéndolos a pesos en la fecha del pago de la primera mesada pensional, y de aquí en adelante la moneda extranjera carece de existencia y sólo queda su valor en pesos colombianos, sujeto a los reajustes de la Ley 4ª de 1976.

“Obsérvese cómo es substancial la diferencia entre ambos casos: Con relación al salario el pacto es el de pagarlo mensualmente en ​dólares y, por eso, se liquidan mes a mes a la respectiva tasa oficial de cambio. Ocurre lo contrario, con la pensión de jubilación, no convenida en moneda foránea, y cuya primera mesada se cubre en pesos colombianos, sin que resulte lógico que la segunda y la tercera y así sucesivamente tengan que ser reliquidadas mensualmente, tomando los dólares que sirvieron para convertir la primera mesada a pesos, como existentes a la fecha de cada una de las mesadas subsiguientes.

“Esto, es lo que en el fondo sostiene la doctrina, cuyo cambio impetro: La suma con que se paga la primera mesada es fija en dólares (correspondientes al promedio del salario del último año de servicio) y, por eso, mensualmente deben reliquidarse a la tasa oficial de cambio del día en que se pague cada mensualidad. “Para sacar esta conclusión arguye la Sala que como el salario se convino en dólares, en la misma moneda ha de satisfacerse la pensión; pero prescinde para ello de considerar que el haberse contraído la obligación de pagar el salario en moneda extranjera no conduce necesariamente a que haya que cubrir la jubilación en la misma moneda, dada la fundamental diferencia existente entre ambos conceptos, como lo hice ver al principio, de acuerdo con jurisprudencias no modificadas de esa propia Sala.

“Este modo de razonar confunde salario con pensión de jubilación. Si aquél (como en este caso) se pacta en dólares debe cumplirse la obligación contraída, a la tasa oficial de cambio vigente en el día de cada pago, conforme a los artículos 135 del Código Sustantivo del Trabajo y 250 del Decreto 444 de 1967. Pero lo que no es dable es aplicar esta misma regla, dándole una interpretación diferente, que no constituye salario, con el solo argumento de que como éste se convino en moneda extranjera, en ella ha de pagarse la pensión. “Acaso pueda ser conveniente que cuando el salario se pactó en divisa foránea en ella misma se satisfaga la pensión de jubilación y cada una de sus mesadas se ‘upaquice’, convirtiéndola a pesos al cambio oficial del día del respectivo pago.

“Pero esto no puede efectuarse por jurisprudencia, mediante interpretación de los artículos 135 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 250 del Decreto 444 de 1967, sino por ley de la República que así lo disponga, y con mayor razón cuando tal jurisprudencia conduce a la inaplicabilidad del artículo 12 de la Ley 4ª de 1976, según procedo a mostrarlo: “En la parte que transcribe de la sentencia de 18 de octubre de 1985, origen de la jurisprudencia que controvierto, se lee claramente que ‘el pensionado en dólares convertibles mensualmente a pesos la tasa de cambio que rija a la fecha del pago de dicha mensualidad, no tiene derecho simultáneamente a los ajustes anuales ordenados por la Ley 4ª…’ (Subrayo).

“Esto quiere decir que, por vía de doctrina, se determina la inaplicabilidad de ​una ley general, expresa, como es la 4ª de 1967, cuyo artículo primero comprende ‘las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos los órdenes, y en el sector privado’, y que, ni en dicha disposición, ni en nin​guna otra, trae la excepción de que pueda dejar de aplicarse en los casos en que el salario se convino en moneda extranjera.

“Disiento, pues, respetuosamente de una decisión que, por vía de doctrina, establece el no cumplimiento de una disposición legal explícita, porque, ​también por la misma vía, se llevó a cabo una especie de ‘upaquización’ de las pensiones de jubilación al ordenarse que se li​quidaran en moneda extranjera y mes por mes se cubrieran en pesos colombianos al cambio oficial vigente el día de cada pago.

“Y es obvio que lo que pretendo con este argumento no es el que, además de la citada ‘upaquización’, se efectúen los reajustes de la Ley 4ª de 1976 simultáneamente, sino el hacer resaltar cómo la doctrina de que me aparto es impropia desde el momento en que para poderla cumplir hay necesidad de prescindir de la aplicación de una ley vigente o caer en un doble reajuste a todas luces inequitativo.

“La tesis de que ‘el pensionado en dólares (cuando fueron la moneda de sala​rio) convertibles mensualmente a pesos conforme a la tasa de cambio que rija a la fecha del pago de cada mensualidad, no tiene derecho simultáneamente a los ajustes anuales ordenados por la Ley 4ª, ya que él los obtiene mensualmente al ritmo de la devaluación crónica de nuestro peso, cumpliéndose así para él, el propósito que tiene el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 para las pensiones causadas y pagadas en moneda colombiana’, es tesis que podría mirarse como conveniente y justa para que el legislador la imponga; pero no para hacerla regir por vía de interpretación que substituya un reajuste legal por otro doctrinario.

“Es cierto que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo instituye que la pensión de jubilación o vejez será ‘equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio’; pero no determina que haya de cubrirse dicho porcentaje en moneda extranjera cuando en ella se satisfizo el salario.

El citado estatuto parte de la realidad de que, por ser un Código Colombiano, destinado a regular las relaciones entre patronos y trabajadores colombianos, las obligaciones monetarias que de ​ellas provengan se cubren en pesos colombianos y sólo, por excepción, puede pactarse el salario en moneda extranjera, lo que regula en el artículo 135; pero respecto de las prestaciones sociales, una de las cuales es la pensión de jubilación, no trae norma que establezca que si el salario se convino en divisa no nacional, en la misma deben cubrirse aquellas.

“Por eso, a mi entender, para el caso a estudio, el patrono cumple el mencionado artículo 260 al liquidar en pesos colombianos la pensión a la tasa del cambio oficial del día en que la reconozca y de allí en adelante continúa pagándola en igual moneda sin reajuste distinto del establecido por la Ley 4ª de 1976 y normas que la complementan.

“Se han traído también para aplicarlas al caso el artículo 13 de la Ley 1ª de 1963 y el 1° del Decreto 933 de 1965, que reglamenta dicho artículo 13. Pero aquél dice expresamente que los aumentos ordenados en la citada ley ‘no se aplicarán a los salarios pactados en moneda extranjera’, en su inciso 1, y en el 2, se refiere a los pagados ‘en dos monedas’ (nacional y extranjera).

“Lo propio sucede con el Decreto reglamentario, cuyo artículo 1º empieza aclarando que el aumento ordenado en el artículo 1º de la ley antes citada ‘no cobija los sueldos y salarios devengados en su totalidad en moneda extranjera’ y cuyo inciso 2, por hacer referencia especifica del artículo 13 de la ley en cuestión para reglamentarlo, no puede ir más allá de lo que éste precepto determina, o sea, que únicamente abarca las sobreremuneraciones por trabajo extra o suplementario y las prestaciones sociales ‘en caso del salario en dos monedas’, que no es lo que consta en el presente negocio en que la moneda del salario fue íntegramente en dólares de Estados Unidos”.

El opositor replicó así: “Por ser incompleta el planteamiento sobre el alcance de la impugnación y faltar a la técnica del recurso extraordinario de casación, en cuanto, además, el cargo único propuesto no integró la proposición jurídica completa. “En el capítulo correspondiente, folios 8 y 9 del cuaderno que contiene la actuación ante la Corte -Sala de Casación Laboral- se determina: “‘Aspiro con esta demanda a que esa Sala case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó a pagar en dólares la pensión de jubilación del actor y no en pesos colombianos y a que la conversión de aquellos a moneda nacional ha de hacerse ((mes a mes al valor correspondiente en moneda colombiana con el valor oficial del dólar en el día en el cual se efectúe el pago mensual)), a fin de que, en sede de instancia, revoque el punto primero de la sentencia del a quo, y, en su lugar, condene a mi patrocinada a cubrir al demandante el equivalente de US$588.75 en moneda nacional al cambio oficial vigente el 15 de septiembre de 1981 en que se le reconoció la pensión y a los reajustes previstos por la Ley 4ª de 1986 y disposiciones que la complementan.

Se confirmará esta sentencia en lo relativo a la absolución del pago de indemnización moratoria’. “Nada dice aquí el muy distinguido y respetable recurrente, a quien profeso toda mi admiración y respeto, en cuanto a la aspiración ante la honorable Corte como Tribunal de instancia, con relación a la condena en costas despachadas, a favor de la entidad demandada y en contra del demandante, y que aparece en el punto segundo de la sentencia del a quo.

“Además, nada se dijo sobre la condena de las costas en la segun​da instancia a cargo de la entidad demandada y que aparece en el punto tercero de la sentencia del ad quem, dejando incólume dos aspectos contradictorios y sin esclarecer qué aparte y de qué sentencia es la que ​se debe confirmar, respecto de la absolución de la indemnización moratoria, si se tiene en cuenta que el Tribunal revocó parcialmente el punto primero de la sentencia apelada, dejando incó​lume la absolución de la indemnización moratoria.

Por lo tanto, si el petitum de la demanda de casación no está completo en el capítulo correspondiente, que según el numeral 4° del artículo 90 del Código Procesal Laboral, es de rigor que se plantee en ‘la declaración del alcance de la impugnación’, es inestimable el recurso. “Son numerosos los pronunciamientos hechos, en este sentido por la honorable Corte Suprema de Justicia. Encuentro claro el criterio en el siguiente texto: “ ‘El recurso de casación, ha dicho la jurisprudencia, se des​envuelve en dos fases bien definidas: La primera concierne al estudio de la legalidad de la sentencia acusada con base también escrita en los cargos formulados por el recurrente sobre violación directa o indirecta de precisas normas sustanciales, del concepto de su quebrantamiento y de la singularización de las pruebas, cuya no apreciación o estimación equivocada lo produjeron, en los casos de violación indirecta.

La segunda comporta el casar la sentencia impugnada, si es ilegal, y el proceder de la Sala, como Tribunal de instancia, a decidir sobre lo principal del pleito, sobre los capítulos comprendidos en la casación. Esta segunda fase pues, no puede producirse si el demandante no ha señalado el alcance de la impugnación, es decir, no ha declarado a la Corte qué es lo que se pretende o busca respecto de las condenaciones o absoluciones pronunciadas en la sentencia recurrida’.

“Más adelante en el fallo que se comenta la Corte sobre este mismo ​particular dijo lo siguiente: “ ‘Cuando prospera el recurso de casación, la Corte se con​vierte en Tribunal de instancia para resolver como fallador de segundo grado lo que se haya planteado por el recurrente en relación con el medio extraordinario, pero esa actividad no puede producirse oficiosamente, sino que ha de ser solicitada por el impugnador en la petición que debe contener la demanda con la cual se sustenta el remedio extraordinario.

“ ‘Aunque prospera el recurso, no podría hacerse modificación alguna sobre la sentencia de primera instancia porque no se pidió de ella confirmación ni revocatoria, ni modificación. Lo anterior, hace que el alcance de la impugnación sea incompleto e ineficaz. “‘Por lo demás, el alcance de la impugnación, también lo tiene explicado la jurisprudencia, es el petitum de la demanda de casación, por lo cual sin él es inestimable el recurso ’ (Casación, mayo 17 de 1973).

“(En el mismo sentido auto de 8 de noviembre de 1974. Decisión de la Sección Segunda del 2 de mayo de 1975. Ver otras providencias iguales: G. J. Tomo CXXIX, pág. 317; G. J. Tomo CXXXI bis, pág. 205; G. J. Tomo CXXIX, pág. 703; Extractos recogidos en auto de mayo 22 de 1975, Magistrado ponente doctor Juan Benavides Patrón). “Es sabido que el alcance de la impugnación en el recurso extraordinario de casación se constituye en el petitum de la demanda, pero también se sabe que es contrario a la técnica de casación laboral variar la causa petendi y el petitum, pues los extremos de la relación jurídica procesal se fijan con la demanda y su contestación; en la contestación de la demanda inicial, el apoderado de la entidad demandada, dijo en aquella oportunidad oponerse a las pretensiones del actor, luego mal haría dentro del recurso extraordinario de casación cambiar la causa petendi y el petitum de la contestación de la demanda, cuando ahora obra como recurrente la entidad demandada.

“La honorable Corte Suprema de Justicia, sobre este particular se pronunció en sentencia de fecha abril 25 de 1983, con ponencia del doctor José Eduardo Gnecco Correa (q.e.p.d.), de cuyos apartes se extraen los siguientes: “‘ Es contrario a la técnica variar la causa petendi y el petitum dentro del recurso de casación, pues los extremos de la relación jurídico procesal se fijan con la demanda y su contestación. “‘Las razones anteriores son suficientes para que no se entre a estudiar el fondo de la acusación y en consecuencia el cargo no prospera’ (Sentencia de abril 25 de 1983, Radicación 8351, Acta numero 9, actor, Bertha Cruz de Chaparro contra Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá).

“En el alcance de la impugnación, el apoderado de la parte recurrente dice: “ ‘ y, en su lugar, condene a mi patrocinada a cubrir al demandante el equivalente de US$588.75 moneda nacional al cambio oficial vigente el 15 de septiembre de 1981 en que se le reconoció la pensión y a los reajustes previstos por la Ley 4ª de 1976 y disposiciones que la complementan ’ “Sin hacer ingentes esfuerzos se ve que se varía a la causa petendi y el petitum, y como quedó anteriormente anotado, los extremos de la relación jurídico procesal se fijaron en la demanda y su contestación. Esta postura del apoderado de la parte recurrente es contraria a la técnica del recurso de casación en materia laboral, pues si desde un comienzo se indica que la entidad demandada reconoce el equivalente en moneda nacional de US$588.75 de los Estados Unidos de Norteamérica, otra cosa hubiera podido acontecer desde el comienzo de la presente litis pues no habría oposición total a las pretensiones del actor, sino por el contrario se presentaría, como ahora se presenta un reconocimiento parcial a las pretensiones del demandante.

Con el debido respecto del apoderado de la parte recurrente, tengo que afirmar que es novedosa la técnica por él utilizada en el presente recurso, por lo que reitero que es inestimable el mismo. “Integración de la proposición jurídica en forma incompleta. “Además de lo anteriormente expuesto, se dijo que el recurso es inestimable en cuanto se integró la proposición jurídica en forma incompleta, al omitir la mención del artículo 874 del Código de Comercio que armoniza con lo previsto en el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo y 260 del mismo estatuto, normas que acusa como violadas por la vía directa en el concepto de interpretación errónea el apoderado de la parte recurrente.

“Para demostrar la relación existente entre el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 444 de 1967 veamos lo que dejo esa alta Corporación en una decisión si no igual sí similar a la que se debate en el sub lite: “‘El artículo 249 del Decreto 444 de 1967, arriba transcrito, establece que las obligaciones en moneda extranjera que han de pagarse en moneda legal colombiana, deben ser convertidas a esta última moneda a la tasa del mercado de capitales vigente en la fecha en que fueron contraídas.

“‘Consagra así la ley como regla general, la teoría dominante en el derecho económico según la cual se prefiere la moneda del contrato a la moneda de pago para la liquidación de estas obliga​ciones valutarias con el fin de evitar la especulación. La regla especial vigente en el derecho laboral sin embargo, prefiere la moneda del pago para señalar el momento en que debe convertirse la divisa extranjera en moneda nacional (C. S. del T., art. 135), y tal disposición armoniza con lo dispuesto en el Código del Co​mercio, artículo 874 regulación esta posterior al Estatuto de Cambios (Decreto 444 de 1967) (Subrayé).

“Igualmente se integró la proposición jurídica en forma incompleta habida consideración de que el fallador de instancia no aplicó las disposiciones que se estiman interpretadas en forma errónea por ser propias del Estatuto Laboral, sino que en virtud de la aplicación supletoria de norma que aparece reglada en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo aplicó disposiciones que regulan casos o materias semejantes a las que se han controvertido en la presente litis.

En consecuencia, se omitió establecer la relación entre las disposiciones objeto de ​la supuesta interpretación errónea con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo. “Sobre la falta de técnica y proposición jurídica incompleta la Corte reitera: “‘La demanda de casación debe estar ceñida a las siguientes reglas: “ ‘1. La norma legal de carácter sustantivo que se considera violada debe señalarse con absoluta precisión; y si el supuesto específico de hecho configurado en la demanda emana, con sus consecuencias jurídicas, de un complejo de normas y no de una sola el cargo no estará bien presentado si no se le formula mediante una proposición jurídica completa, entendiendo por tal, la que denuncia tanto la violación de medio como la de fin; esto es, que en la censura en ningún caso debe dejar de indicarse como violados los preceptos que crean, modifican o extinguen el derecho que la sentencia declara o desconoce en contravención a ellos.

De lo contrario, el cargo queda incompleta y no permite el estudio de fondo’ (Subrayé). (Tomado Código Sustantivo del Trabajo, Ortega Torres, páginas 1138, 1139, 1140). “Si la honorable Corte varía su criterio, con relación a lo brevemente expuesto, entonces deberán tenerse en cuenta las siguientes razones adicionales: “2. Oposición al cargo único.

“En mi opinión el cargo formulado contra el fallo de la referencia no puede prosperar. “La controversia se orienta fundamentalmente a precisar si la sentencia de segunda instancia quebrantó o no las normas legales que regulan la conversión de la moneda extranjera a moneda nacional colombiana, entratándose del reconocimiento de salarios y prestaciones sociales pactadas entre las partes contratantes, en moneda extranjera.

Es sabido que en ausencia de normas reguladoras de la forma como se debe proceder a la conversión de la moneda extranjera en moneda colombiana, cuando se trata de reconocer mesadas pensionales es necesario acudir a la aplicación analógica, pues no existe norma expresa en el Código Sustantivo del Trabajo que regule la forma de conversión de la moneda extranjera a moneda nacional referida al reconocimiento y pago de mesadas pensionales.

Las normas a que es necesario recurrir, por vía analógica, son las contenidas en los 135 del Código Sustantivo del Trabajo, 249 del Decreto 444 de 1967 y 874 del Código de Comercio, según las cuales cuando el salario se estipula en moneda o divisa extranjera el trabajador puede exigir el pago en su equivalente en moneda nacional colombiana al tipo de cambio oficial del día en que deba efectuarse el pago.

Como existe prohibición legal de pagar en moneda extranjera es del caso hacer la conversión del promedio de salarios devengados por el actor en el último año de servicios, cuya suma ascendió a US$785, mensuales, para luego proceder a determinar el 75% que es el monto a que asciende la mesada pensional que debe reconocérsele al trabajador que reúne los requisitos consagrados en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; así las cosas el 75% del promedio de los salarios devengados por el actor equivale a US$588.75, los cuales deben convertirse en moneda nacional al cambio oficial del dólar en el momento en que se produzca cada pago, pues lo que se quiere es que el trabajador pensionado reciba siempre y en todos los casos el 75% del promedio de los salarios percibidos en el último año de servicios, es decir, que para el caso de autos el 75% del promedio de los salarios devengados por el demandante en el último año fue de US$588.75, valor este que se deberá convertir en moneda nacional al tipo de cambio oficial del dólar en el momento en que se produzca cada pago, pues no hacerlo de tal manera equivale a congelar el valor de los US$588.75 con el tipo oficial de cambio del dólar en el momento en que se adquirió el derecho, lo cual es contrario a las disposiciones que ordenan el reconocimiento y pago de la mesada pensional equivalente al 75% del promedio de salarios percibidos por el extrabajador pensionado en el último año de servicios.

“La Corte Suprema de Justicia en sentencia de febrero 20 de 1984 con ponencia del honorable Magistrado doctor Fernando Uribe Restrepo dijo lo siguiente: “ ‘El artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo establece que: ((Cuando el salario se estipula en moneda o divisas extranjeras, el trabajador​ puede exigir el pago en su equivalente en moneda nacional colombiana, al tipo de cambio oficial del día en que deba efectuarse el pago)).

“ ‘Observa la Sala en primer lugar, que esta norma consagra un derecho del cual es titular el trabajador -acreedor en este caso de una obligación valutaria o sea en moneda extranjera-, y no consagra en ningún caso la llamada facultad de sustitución en favor del deudor (el patrono), para que éste pueda pagar válidamente su obligación valutaria convirtiéndola en moneda nacional.

“ ‘Menos aún puede entenderse que esta norma consagre una congelación del tipo de cambio, en el caso de sustitución, a favor del patrono como deudor de una obligación en moneda extran​jera. Debe tenerse en cuenta que el citado artículo 135 consagra un derecho a favor del trabajador, y que si señala que éste puede exigir el pago del salario al tipo oficial de cambio en el día en que debe efectuarse dicho pago, ello no puede significar que ya no él el patrono tenga derecho a pagar según un tipo de cambio anterior y más bajo, solamente porque demore el pago del salario, puesto que la misma ley señala con precisión los períodos de ​pago del salario -lo cual no ocurre por supuesto con las indemnizaciones- y ello -se repite- -únicamente a juicio del trabajador.

“‘Las normas civiles comerciales sobre el pago de obligacio​nes y las especiales sobre régimen de cambios, tampoco consagran una ((facultad de sustitución que sea aplicable en el campo laboral en favor del patrono moroso)). Así lo determinó la jurisprudencia de esta Sala en sentencia de noviembre 23 de 1981 (Radicación 7561), en la cual, tras examinar el contenido y alcance de los artículos 1627 del Código Civil, 874 del Código de Comercio, 248, 249 y 250 del Decreto 444 de 1967 y 3° del Decreto 340 de 1980, en armonía con el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo y con los principios laborales del Derecho Laboral concluyó la Corte así: ((El artículo 249 del Decreto 444 de 1967, arriba trans​crito, establece que las obligaciones en moneda extranjera que han de pagarse en moneda legal colombiana, deben ser converti​das a esta última moneda a la tasa del mercado de capitales vigentes en la fecha en que fueron contraídas)).

“‘Consagra así la ley como regla general, la teoría dominante en el derecho económico según la cual se prefiere la moneda del contrato a la moneda de pago para la liquidación de estas obligaciones voluntarias, con el fin de evitar la especulación. La regla especial vigente en el derecho laboral, sin embargo, prefiere la moneda del pago para señalar el momento en que debe convertirse la divisa extranjera en moneda nacional (C. S. del T., art. 135), y tal disposición armoniza con lo dispuesto por el Código de Comercio, artículo 874, regulación esta posterior al Estatuto de Cambios (Decreto 444 de 1967).

Es ésta además la solución justa cuando el trabajador se ve obligado a reclamar el salario pactado en divisas, que el patrono no paga oportunamente, pues de otro modo se vería perjudicado el proceso de devaluación, el cual beneficiaría en cambio, injustamente al patrono moroso…’ (Subrayé). “El voluminoso expediente contiene importantísimas piezas procesales que sirven de instrumento para dilucidar el tema controvertido; además, a los autos se han arrimado decisiones jurisprudenciales de diferentes Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debiéndose destacar de entre ellas el prolijo estudio del doctor Manuel Enrique Daza Alvarez, Ponente en la presente litis, en sentencia de 24 de octubre de 1985 y que obra a folios 121 a 156 del cuaderno número 1.

Además conviene transcribir algunos apartes de la sentencia de octubre 18 de 1985 con ponencia de la doctora Fanny González Franco (q.e.p.d.): “De todo lo anterior se concluye que no hay duda alguna en cuanto que la pensión especial de jubilación del demandante es permanente de US$265.26 y que como por virtud del régimen del control de cambios imperante en Colombia sólo puede satisfacérsele en pesos colombianos, la conversión de una a otra moneda ha de hacerse a la tasa oficial de cambio entre el peso y el dólar de los Estados Unidos que rija en el momento de hacerse los pagos de las sucesivas mensualidades pensionales sean cuales fueren las fluctuaciones que tenga esa tasa de cambio.

“‘Naturalmente, como la pensión causada en moneda extranjera, en este caso dólares de los Estados Unidos y pagadera simplemente en moneda colombiana fluctúa de mes a mes en su valor al compás del diferencial cambiario, esa simple variación cuantitativa compensa de modo permanente la pérdida de poder adquisitivo que sufre el peso ’ (Subrayé).

“De todo lo dicho y pretranscrito se tiene que el juzgador de segunda instancia obró conforme a los artículos 135 y 260 Código del Sustantivo del Trabajo, aplicando el primero en virtud de la analogía que consagra el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y aplicando el segundo de conformidad con el principio de favorabilidad reglado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y teniendo como presupuesto para inaplicar la convención colectiva en que se apoyó la demandada para reconocerle una mesada inferior al demandante la ineficacia de dicha cláusula conforme a la estipulación consagrada en el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, en consecuencia el ad quem se ajustó a las normas que dice el recurrente haber sido interpretadas en forma errónea por el juzgador de la segunda instancia, pero es más las comentadas disposiciones las aplicó conforme a derecho​ el juzgador de segunda, instancia ajustándolas al artículo 14 del Estatuto Laboral que establece la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que las leyes del trabajo conceden a quienes prestan sus servicios personales a un patrono bajo su subordinación. “Si bien el apoderado de la parte recurrente pretendió en su demanda ​de casación solicitar rectificación de la jurisprudencia de la Sala Laboral relacionada con la materia aquí controvertida olvidó el distinguido apoderado de la parte recurrente anexar a su demanda la hoja número 4 que debió seguir a continuación del folio 9 del expediente que cont​iene la actuación ante la Corte y dentro del cual presumiblemente se refería a las jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral que aparentemente contenían o contienen una evidente contradicción que le permitiera a la Corte unificar de una vez por todas sus propias diferencias, pero como no se citaron las jurisprudencias que supuestamente son contradictorias no puede la Corte cumplir con el fin principal de tan alto Tribunal de justicia cual es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo.

Por lo anterior el cargo no debe prosperar SE CONSIDERA La ley laboral colombiana permite que trabajador y patrono en uso de la autonomía de que gozan para convenirlo, estipulen el salario de aquél en divisas extranjeras, y, al ocurrir esto en la realidad, también sucede ​como consecuencia que los demás derechos laborales proporcionales al salario se han de cuantificar en los términos de la respectiva divisa extranjera.

En cuanto al pago de las obligaciones salariales así nacidas, el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo, desde su vigencia en 1951, reservó en todo caso al trabajador el derecho de exigirlas en moneda colombiana “ al tipo de cambio oficial del día en que deba efectuarse cada pago” (Subraya la Sala). Posteriormente el Decreto 444 de marzo 22 de 1967 “sobre régimen de cambios internacionales y comercio exterior”, dictado por el Pre​sidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió ley 6ª de 1967, en su artículo 249 dispuso: “Las obligaciones en moneda extranjera que no correspon​dan a operaciones de cambio exterior ( aquellos que implican in​gresos o egresos de divisas o de moneda legal colombiana al país -art. 246 ibidem-) y que se originen con posterioridad a este Decreto, se pagarán en moneda legal colombiana a la tasa del mercado de capitales vigente en la fecha en que fueren contraídas” (las subrayas y el paréntesis no son del texto).

Sin duda este precepto comprende también las obligaciones ge​neradas en las relaciones laborales, pues ninguna excepción hace en cuanto a la índole de las obligaciones a las cuales se refiere, diferente de la exclusión de aquellas que correspondan a operaciones de cambio exterior. Su texto es claro en el sentido de que las obligaciones en divisas extranjeras se deben pagar en moneda legal colombiana al tipo de cambio vigente el día en que se generen y no deroga ni contradice el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo sino que lo adiciona en algunos aspectos, pues ya no se trata solamente de que el trabajador puede exigir el pago de su salario en moneda nacional, sino que es obligatorio que el empleador haga el pago en ella.

Además, se observa que debido a la naturaleza particular del vínculo laboral que es de tracto sucesivo, las principales obligaciones en dinero que emanan de él a cargo del patrono no se contraen propiamente a la fecha de la celebración del contrato de trabajo, sino que paulatinamente surgen como consecuencia de la prestación del servicio o de la disponibilidad del empleado.

Así ocurre con respecto del salario el cual es una obligación que se contrae en las fechas en que según el acuerdo de los contratantes debe efectuarse su pago y como correspondencia inmediata de un servicio o de la simple disponibilidad a prestarlo (art. 140 del C. S. del T.). En otros términos, la obligación salarial se contrae exactamente en la misma fecha en que debe pagarse, de manera que en este aspecto no se afectó en nada el contenido del referido artículo 135 con la disposición del artículo 249 del Decreto 444 de 1967, pues con arreglo a ambos preceptos el salario pactado en moneda extranjera se ha de calcular en moneda nacional al tipo de cambio del día en que debe efectuarse el pago, que es el mismo día que se contrae la obligación de pagar.

En lo que respecta a las prestaciones sociales dinerarias proporcionales al salario, ya se vio que si éste se pacta en divisas extranjeras, la determinación de aquellas corresponde efectuarla en la misma moneda, pero según quedó establecido, su pago es obligatorio en moneda nacional y la conversión se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Decreto 444 de 1967, vale decir al tipo de cambio del día en que fueron contraídas.

Así por ejemplo, la cesantía es una obligación patronal que se contrae a la terminación del contrato de trabajo (C. S. del T., art. 249), de ahí que si el salario del correspondiente trabajador se había estipulado en moneda extranjera, con base en esta moneda se debe liquidar su monto y una vez hallado se convierte a moneda nacional al tipo de cambio oficial del día en que la obligación debe pagarse, esto es a la terminación del contrato de trabajo.

Acerca de la jubilación ordinaria (C. S. del T., art. 260) no cabe duda que se trata de una obligación que el patrono contrae en el momento en que el trabajador, luego de 20 o más años de servicios continuos o discontinuos, cumple 55 años de edad si es varón o 50 si es mujer según el régimen del Código Sustantivo del Trabajo, y además se halle retirado del servicio de aquél. En este orden de ideas si el salario del trabajador jubilado se pagaba en moneda extranjera, con base en ella se determinará el valor de la pensión, el cual obligatoriamente ha de convertirse a moneda nacional al tipo de cambio oficial del día en el cual la obligación de pagar se adquirió, o sea de la fecha en que se reúnen los tres supuestos arriba definidos de la situación de pensionado que son: La edad, el tiempo de servicios y el retiro del empleado de la empresa deudora.

De lo anterior se sigue sin duda que la pensión de jubilación resultante del​ salario estipulado en divisas extranjeras, si se va a cancelar en Colombia no supone una operación de cambio internacional, por tanto, ha de definirse en su aspecto dinerario como una obligación patronal pagadera en pesos colombianos. A ella es aplicable la Ley 4ª de 1976 en cuanto regula el régimen de los reajustes periódicos a las pensiones sin excluir de su aplicabilidad las jubilaciones de trabajadores que hubier​en devengado su remuneración en divisas extranjeras, lo cual no comporta un inequitativo reajuste doble en vista de que la pensión de jubilación debe traducirse a pesos colombianos en el momento en que ella se adquiere, al tipo de cambio oficial de ese momento y ha de continuarse pagando en la moneda nacional y dentro del régimen jurídico de reajuste pensional colombiano. Cosa distinta ocurre con las pensiones que deban pagarse en el extranjero pues en tal caso sería aplicable el artículo 248 del Decreto 444 de 1967 que preceptúa lo siguiente: “Las obligaciones en moneda extranjera derivadas de operaciones de cambio ​exterior, deberán cumplirse en la divisa estipulada, o en ​su equivalente en moneda legal colombiana a la tasa de cambio vigente el día del pago”.

Conforme a estas pautas es procedente rectificar las doctrinas de la sala que cita el recurrente, en virtud de las cuales se admite impropiamente el pago de jubilaciones en dólares de los Estados Unidos, convertibles a pesos colombianos con base en el tipo de cambio correspondiente a la fec​ha de cancelación de cada mesada, y por razones de equidad excluidas de los reajustes previstos en la Ley 4ª de 1976 (Ver las sentencias de mayo 10 de 1985 y 18 de octubre del mismo año, entre otras.

Revista Jurisprudencia y Doctrina, Tomo XIV, página 558 y ​1053). Con respecto al presente asunto que da lugar a la rectificación jurisprudencial reseñada, observa la Sala que el sentenciador acogió completamente las doctrinas que son objeto de corrección y con base en ellas profirió el fallo impugnado que dispuso el pago al actor de su pensión de jubilación en dólares de los Estados Unidos, convertibles mes a mes en moneda legal colombiana al tipo de cambio vigente el día que se efectúe el pago de cada mensualidad y exenta de los reajustes previstos en la Ley 4ª ​de 1976.

De ahí que para precisar con la mayor claridad posible la índole de las evidentes transgresiones legales en las cuales incurrió el ad quem resulta indispensable que la Sala examine en detalle la jurisprudencia concreta que sirvió de apoyo a la sentencia recurrida. Se trata del criterio expresado mediante sentencia de ​octubre 18 de 1985, Radicación número 9138.

En ella la Corte dijo: “No se discute ante la Corte que el doctor Bermúdez Cañizares recibía por sus servicios a la Compañía Frutera de Sevilla, una remu​neración pactada en dólares de los Estados Unidos, cuyo monto final fue de US$525.oo mensuales, ni que el valor de su pensión propor​cional de jubilación consagrada por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 equivale a US$265.26.

“La controversia radica en saber si la conversión a moneda nacional del valor de la dicha pensión quedó hecha definitivamente con base en la tasa de cambio entre el dólar y el peso, que regía al finalizar el contrato de trabajo del doctor Bermúdez, como lo creyó el Tribunal, o si, por el contrario, para la dicha conversión debe tenerse en cuenta el tipo de cambio que rija en el momento del pago de cada mensualidad pensional, como lo afirma el recurrente.

“Es sabido que la estipulación del salario es libre entre patrono y trabajador, siempre que no se afecte la remuneración mínima fijada periódicamente por las normas laborales. Es en consecuencia permitido que el salario se estipule en moneda extranjera aunque por razones de soberanía monetaria y del régimen de control de cambio que existe en Colombia, los pagos del dicho salario deben hacerse dentro del territorio nacional, en pesos colombianos de acuerdo con las provisiones legales pertinentes, pero de todos modos la cuantía de la remuneración así estipulada se calculará siempre por su monto en la respectiva moneda extranjera, aún para la liquidación de las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador, o sea, que cuando la prestación que en concreto se liquide, es la pensión de jubilación cuyo pago no es instantáneo, sino diferido en el tiempo y por cuotas periódicas mensuales sucesivas, la base de ese cálculo será siempre el último salario pactado en moneda extranjera, así lo haya devengado el trabajador en moneda colombiana en la forma regulada por el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que este artículo sólo prevé la convertibilidad del salario en moneda extranjera a la nacional sin que ello implique que por virtud de la conversión se desvirtúe o se desnaturalice la original estipulación hecha por patrono y trabajador de la remuneración en moneda foránea o que tal salario así pactado deje de ser la base legítima para liquidarle al trabajador las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenga derecho.

“Si como ha quedado visto, el salario convenido por los contratantes en divisa extranjera no deja de ser la base permanente para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador así remunerado, a pesar de la convertibilidad a pesos colombianos de tal salario, resulta claro que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961 al tener como base para liquidarle su pensión al doctor Bermúdez Cañizares, no el valor de su salario en dólares, sino el equivalente de éste en pesos colombianos a la fecha en que terminó el contrato de trabajo pues se repite, que si el salario fue estipulado en dólares, la pensión proporcional reclamada debe tasarse en dólares por haber sido en esta moneda su remuneración última y básica así mismo para liquidarle aquella.

Así lo corrobora también el artículo 13 de la Ley 1ª de 1963. “Y si el salario es en dólares la pensión de jubilación debe pagarse en dólares, o en su equivalente en moneda nacional en el momento de hacerse el pago. Pero este aspecto de nuestra legislación laboral debe estudiarse teniendo en cuenta las implicaciones de nuestro régimen de los cambios internacionales: a) El Decreto 2867 de 1966 prohibió la libre disponibilidad de divisas por parte de las personas naturales o jurídicas particulares e impuso la obligación de su declaratoria y venta ante el Banco de la República.

Y no porque sea evitando producir lícitamente divisas extranjeras, sino por todo lo contrario: Porque se había generado ‘una desmejora en la reserva de oro y divisas extranjeras del Banco de la República’, y porque precisamente de la magnitud de esas reservas depende el grado de for​taleza de la economía nacional. El fomento de las exportaciones y todas las medidas encaminadas a la producción y conservación de las divisas hasta donde sea posible, sin llegar al incumplimiento de las obligaciones internacionales, constituye la síntesis de la política económica nacional, y, en general, la de los países en desarrollo;

“b) El Decreto 444 de 1967 abarcó toda la materia, para la organización, defen​sa y fortalecimiento de la economía nacional. El decreto reiteró​ que únicamente el Banco de la República puede ser el poseedor de las divisas. Pero en sus artículos 32 y 93 reconoció la excepción de las personas naturales o jurídicas que requieren mantener y utilizar depósitos en moneda extranjera para el normal desarrollo de sus actividades económicas, tales como el transporte, seguros, actividades bancarias, servicios personales, etc., para ellos la Junta Monetaria autoriza el funcionamiento en bancos oficiales de cuentas en moneda extranjera, en forma que el Estado pueda vigilar los ingresos y egresos de divisas de tales personas.

Por manera que, las empresas que producen dólares, pueden manejar sus cuentas en las respectivas monedas en los bancos autorizados al efecto por la Junta Monetaria y el Banco de la República, bajo la vigilancia de la Junta que tiene, al efecto la representación del Estado. Vale recordar que el artículo 6º del Acto legislativo de 1968 (art. 32 de la Constitución Nacional) garantiza la libre empresa y la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, con una advertencia: ‘Pero la dirección general de la economía estará a cargo del Estado’;

“c) Parece obvio que únicamente las empresas, nacionales o ex​tranjeras, que producen dólares son las que contratan y pagan los salarios de algunos de sus trabajadores en dólares. Cuando ello ocurre, tales empresas están autorizadas, bajo la vigilancia oficial, para que, además de contribuir con sus ingresos al fortalecimiento de la economía nacional, puedan también cumplir con las obligaciones contraídas en divisas extranjeras.

“Pero, aunque no pudieran girar directamente divisas a los particulares para dentr​o del territorio nacional -las cuales tendrían que ser vendidas al Banco de la República- debido a que está prohibida su circulación por el Decreto 444, de todos modos la satisfacción de sus obligaciones en moneda extranjera puede cumplirse en su equivalente en mo​neda nacional al tipo de cambio vigente el día del pago.

La moneda nacional constituye el máximo poder liberatorio de todas las obligaciones quirografarias. En efecto, las obligaciones laborales, contraídas en moneda extranjera, son eso: Obligaciones laborales; y no operaciones de cambio exterior, por lo cual a ellas también les es aplicable lo dispuesto por el artículo 250 del Decreto 444 de 1967, en cuanto dispone que tales obligaciones: ‘Se pagarán en moneda legal colombiana, a la tasa que rija en el mercado de capitales el día de pago’.

“De todo lo anterior se concluye que no hay duda alguna en cuanto a que la pensión especial de jubilación del demandante es permanentemente de US$265.26 y que como por virtud del régimen de control de cambios imperante en Colombia sólo puede satisfacérsele en pesos colombianos, la conversión de una a otra moneda ha de hacerse a la tasa oficial de cambio entre el peso y el dólar de los Estados Unidos que rija en el momento de hacerse los pagos de las sucesivas mensualidades pensionales, sean cuales fueren las fluctuaciones que tenga esta tasa de cambio.

“Naturalmente, como la pensión causada en moneda extranjera, en este caso dólares de los Estados Unidos y pagadera simplemente en moneda colombiana fluctúa de mes a mes en su valor, al compás del diferencial cambiario, esa simple variación cuantitativa compensa de modo permanente la pérdida de poder adquisitivo que sufre el peso y por lo tanto tal reajuste continuado en las mensualidades, que favorece lógicamente al pensionado, cumple igualmente mes por mes la finalidad prevista en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y sus normas complementarias, cuando ordena un ajuste anual en las pensiones con la mira de conservarles siempre y en lo posible su poder real de compra.

“Entonces el pensionado en dólares convertibles mensualmente a pesos conforme a la tasa de cambio que rija a la fecha de pago de cada mensualidad, no tiene derecho simultáneamente a los ajustes anuales ordenados por la Ley 4ª ya que él los obtiene mensualmente al ritmo de la devaluación crónica de nuestro peso, cumpliéndose así para él, el propósito que tiene el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 para las pensiones causadas y pagadas en moneda colombiana”.

No cabe duda acerca de que el Tribunal se basó en esta doctrina pues transcribió apartes esenciales de ella y se remitió a la copia informal de otro fallo de casación de octubre 20 de 1986 que lo transcribió y que obra de folios 157 a 175 (ver sentencia impugnada, fls. 193 y 194). Ahora bien, la jurisprudencia transcrita permite esclarecer con claridad los errores jurídicos que contiene, como son: a) Es indiscutible que al acoger la doctrina citada el Tribunal omitió dar aplicación al artículo 249 del Decreto 444 de 1967, precepto que ni siquiera se menciona, pese a que, según lo que se analizó anteriormente, constituye el texto básico para definir el problema del cumplimiento de obligaciones dinerarias contraídas en divisas extranjeras que no corresponden a operaciones de cambio exterior.

Vale decir conforme a los principios que reglan la técnica de la casación que la sentencia acusada infringió directamente dicha norma, puesto que la ignoró o la desconoció; b) En cambio el ad quem, en armonía con el criterio jurisprudencial, ahora en rectificación, dio plena aplicación al artículo 250 del Decreto 444 de 1967 el cual no regula el tema central del caso pues se refiere únicamente “ a las obligaciones en moneda extranjera contraídas con anterioridad al Decreto 2867 de 1966 ”, siendo que la pensión del actor fue contraída el 15 de septiembre de 1981.

Entre otros términos el ad quem aplicó indebidamente esta disposición y la constituyó impropiamente en el soporte jurídico esencial de su fallo en la parte que es objeto de censura; c) Es también ostensible que el Tribunal se rebeló contra lo dispuesto por la Ley 4ª de 1976, artículo 1º, en cuanto dispuso su inaplicabilidad a las pensiones causadas en moneda extranjera, pese a que la disposición no las excluye de su régimen de reajustes, de modo que también la infringió directamente.

Respecto a estas tres disposiciones radican los errores del Tribunal al acoger ​la citada jurisprudencia, pero es indispensable observar que ninguna de ellas fue mal interpretada ya que evidentemente la primera y la última de las citadas normas no las aplicó y en relación con la segunda sencillamente se aplicó su texto sin tergiversar su sentido, pero a una situación no contemplada por esa norma.

En lo atinente a otros preceptos legales que integran la proposi​ción jurídica a este caso, la Sala observa lo siguiente: a) El artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo en realidad fue bien interpretado por el ad quem y conviene destacar que no fue la norma fundamental del fallo en el aspecto que se examina. La jurisprudencia que acogió el Tribunal dijo, con acierto, lo siguiente: “…ya que este artículo sólo prevé la convertibilidad del salario en moneda extranjera a la nacional sin que ello implique que por virtud de la conversión se desvirtúe o se desnaturalice la original estipulación hecha por patrono y trabajador de la remuneración en moneda foránea o que tal salario así pactado deje de ser la base legítima para liquidarle al trabajador las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenga derecho.

(fl. 171). Pero en el supuesto de que el ad quem la hubiese interpretado equivocadamente, ese error jurídico acerca de dicha norma no sería suficiente para alcanzar el quebranto de la sentencia acusada puesto que ella no abarca la base esencial del proveído en refe​rencia cuyo centro capital es el Decreto 444 de 1967, artículo 249; b) El artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, tampoco fue determinante de las conclusiones criticadas ya que se trata senci​llamente del precepto que contempla el derecho pensional del traba​jador en este caso, al cual se aplicaron los principios del denominado régimen de cambios internacionales contenidos en el Decreto 444 de 1967 en forma equivocada según lo visto y establecido antes; c) De los artículos 13 de la Ley 1ª de 1963 y 1° del Decreto 933 de 1965 su aplicación al presente caso es indebida ya que se trata de normas que hace tiempo han perdido vigencia. Las anteriores precisiones de la Sala sobre la forma como ocurrió la transgresión de la ley en este caso se justifican en vista de que el casacionista se equivocó al plantear el cargo, ya que acusó sin distincio​nes por interpretación errónea todos los preceptos que se han relacionado y de conformidad con lo definido es muy claro que no se dio tal interpretación errónea.

Esta falta se hace aún más notoria si se observa que el mismo casacionista luego de acusar, se reitera, la violación de la Ley 4ª de 1976, artículo 1°, por interpretación errónea, sostiene simultáneamente su inaplicación como se desprende del siguiente párrafo de su ataque: “Esto quiere decir que, por vía de doctrina, se determina la inaplicabilidad de una ley general, expresa, como es la 4° de 1967, cuyo artículo primero comprende ‘las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos los órdenes, y en el sector privado’, y que, ni en dicha disposición, ni en ninguna otra, trae la excepción de que pueda dejar de aplicarse en los casos en que el salario se convino en moneda extranjera” (fl. 13 del cuaderno de casación).

Entonces, es claro que el Tribunal no violó la ley en la forma como lo predica el casacionista, de ahí que su cargo no puede prosperar. Pero corresponde señalar, dado el resultado del juicio, que el recurso de casación en este caso satisfizo plenamente su finalidad primordial y su justificación esencial cual es la de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo (C. P. L., art. 86), y que los requisitos de la técnica no son caprichosos o arbitrarios sino que obedecen a indiscutibles principios emanados de la lógica, acogidos en reglas legales o doctrinales, cuyo propósito es facilitar en el mayor grado y con la menor probabilidad de error judicial el examen de legalidad de la sentencia. La casación no es una instancia y, a veces, a través de ella no se consiguen corregir concretamente los errores judiciales, en los cuales la misma Corte puede incurrir, pero no puede negarse que se trata de una expresión cumbre de racionalidad traducida en un método de análisis de las sentencias judiciales, que busca reducir en gran medida las probabilidades de que la autoridad jurisdiccional, que cumple la primordial misión social de velar por la legalidad de las sentencias, se equivoque., En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por Alberto Torres Oliveros contra la Flota Mercante Grancolombiana S. A. Costas a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE CARLOS ALVAREZ PEREIRA JORGE IVAN PALACIO PALACIO Conjuez JACOBO PEREZ ESCOBAR RAMON ZUÑIGA VALVERDE BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria