Micelio
23046(16-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 3 0 4 6 LUIS DARÍO SANTANA SALAZAR CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 3 0 4 6 LUIS DARÍO SANTANA SALAZAR Proceso No 23046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 08 Bogotá, D. C., dieciséis de febrero del año dos mil cinco. Decide la Corte la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado LUIS DARÍO SANTANA SALAZAR, con fundamento en el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Municipal de ese mismo Municipio, en la que lo condenó a las penas principales de seis (6) meses y doce (12) días de prisión y multa en cuantía de cuatro mil pesos, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas. 1.- La demanda.

Con apoyo en lo previsto por el inciso tercero del artículo 205 del Código de procedimiento penal, el defensor del procesado solicita la admisión del libelo aludiendo a la necesidad de garantizar el derecho fundamental de la defensa del acusado, por no haberse dado respuesta en el fallo de segunda instancia a los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, con transgresión de lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Advierte que “el silencio del ad quem frente a ideas de la defensa, viola tal derecho originándose la posibilidad de acudir en casación por la vía de la causal tercera, con ocasión de la afectación de ese derecho fundamental”. Considera, además, que el silencio del Juzgado de segunda instancia a los alegatos de la defensa, específicamente en lo relativo a la falta de licencia para conducir por parte del lesionado, amerita un pronunciamiento jurisprudencial, dado que el comportamiento de la víctima a su modo de ver constituye una acción de propio peligro, excluyente de responsabilidad para el procesado.

Dice no conocer “sentencia alguna que estudie esta figura jurídica, donde de manera consciente una persona se coloca en situación de peligro para sí misma. Creándose la posibilidad de que esa conducta excluya la del contrario y con ello exima de toda responsabilidad”. Después de hacer dichas consideraciones, con fundamento en la causal tercera de casación, un cargo formula contra el fallo de segunda instancia, en el que lo acusa de haber incurrido en un motivo de nulidad, por violación del derecho de defensa, en cuanto guardó silencio “a varias de las formulaciones enunciadas por la defensa y cuyo estudio haría variar el sentido de la providencia, que de condenatorio pasaría a absolutorio”.

En orden a sustentar la censura, después de mencionar alguna jurisprudencia de la Corte Constitucional, sostiene que “la defensa técnica, ejercida por un abogado titulado, no es un formalismo de la justicia; es la base de un juicio, donde se confrontan, en forma dialéctica, tesis y antítesis para que la síntesis de que tal cotejo surja, sea la más cercana a la verdad”, para lo cual el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal establecen la obligación de que en la sentencia se realice un “análisis de los alegatos” presentados por los sujetos procesales, lo que en el presente evento no se hizo.

“En el caso de la especie (anota), la defensa técnica, al sustentar el recurso de apelación que se ejerció contra la sentencia de condena pronunciada por el Juez Penal Municipal, enunció como excluyentes de responsabilidad dos hechos: uno, que quien resultó lesionado no tenía licencia alguna para manejar, y dos, que el vehículo del lesionado viajaba en contravía, por lo cual se vulneraban varios artículos, 17, 177, 179-6 y 136 del D. 1344 de 1970 (Código Nacional de Tránsito anterior al vigente)”, sin embargo, agrega, “el ad quem guardó silencio y no desvirtúo esos argumentos”.

Añade que “al no aparecer el lesionado autorizado para manejar vehículos, ni portar los certificados que para esa actividad son necesarios, surgió una acción de propio peligro que excluye la responsabilidad del otro conductor”, circunstancia que encuentra apoyo en la doctrina nacional, por lo que la sentencia ha debido favorecer los intereses del procesado, absolviéndolo de los cargos que le fueron formulados, tal cual lo solicitó en oportunidad al juzgado de segunda instancia. Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia objeto de impugnación, y ordenar al ad quem que se pronuncie sobre las alegaciones propuestas por la defensa, las cuales generaban la posibilidad de absolver al procesado (fls. 1 y ss. cno. 3).

Alegato de no recurrente. Durante el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, la apoderada de la parte civil solicita de la Corte no casar la sentencia recurrida, tras considerar que la demanda no reúne los requisitos fundamentales contemplados en el artículo 121 del Código de Procedimiento Penal, pero sin mencionar cuáles de dichos presupuestos observa ausentes.

Solicita, asimismo, que se vincule a la empresa Travesa como tercero civilmente responsable, y además, que se tengan como pruebas los documentos que adjunta a su escrito (fls. 28 y ss.). SE CONSIDERA: 1.- Con la puesta en vigencia de la Ley 600 de 2000, en los asuntos cobijados por ésta, la casación discrecional procede contra las sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el hoy extinto Tribunal Nacional y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda los ocho años, y, también, contra sentencias de segunda instancia dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo.

De conformidad con la legislación aplicable al caso, la demanda de casación discrecional debe reunir los requisitos establecidos por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, y presentarse oportunamente expresando la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza. 2.- Si se toma en consideración que en el presente evento la sentencia de segunda instancia fue proferida por un juzgado penal del circuito, es claro que contra ella no procede la casación común sino la discrecional que el demandante invoca, de manera que al haber ejercitado este derecho dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento, se colige que tales aspectos pueden entenderse cumplidos.

Igual sucede con la fundamentación de los motivos invocados y su conexión con el cargo que postula con apoyo en la causal tercera, en cuanto pone de presente la posibilidad de que la sentencia resulte violatoria del derecho de defensa, al no haberse dado respuesta a los alegatos presentados por el defensor en el memorial sustentatorio del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, así como el efecto negativo que ello pudo haber tenido para los intereses de su representado.

Entonces, como el demandante sugiere haber sido transgredidas garantías fundamentales del procesado en lo cual apoya la solicitud de ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, y de manera seria y coherente enuncia y desarrolla un cargo acorde con tales planteamientos en el que concluye solicitando casar la sentencia materia de impugnación extraordinaria y ordenar al ad quem que dé respuesta a sus planteamientos, que de encontrar respaldo en la actuación y de aparecer evidenciada su trascendencia eventualmente podrían dar lugar a desquiciar el fallo de mérito, ello resulta suficiente para admitir la demanda, y, de conformidad con el artículo 213 de la ley 600 de 2000, disponer que se surta el traslado al Procurador delegado para que emita el concepto de rigor.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. ADMITIR la casación que por vía discrecional invoca y presenta el defensor del procesado LUIS DARÍO SANTANA SALAZAR.

SEGUNDO. CORRER TRASLADO al Procurador Delegado por el término de veinte (20) días para que emita el concepto de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 8