CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 23041 Ramón Alberto Orozco Mejía Proceso No 23041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 031 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005) Procede la Corte a emitir concepto respecto de la solicitud de extradición de RAMÓN ALBERTO OROZCO MEJÍA, que formula la Embajada de los Estados Unidos de América ante las autoridades colombianas.
I. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1. El Gobierno de los Estados Unidos solicita la extradición de RAMÓN ALBERTO OROZCO MEJÍA, ciudadano colombiano, a quien requiere para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos, según la resolución de acusación No. 04-20154 CR-MOORE, dictada el 12 de marzo de 2004 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.
Los hechos señalados en la acusación indican que el delito de concierto a que se refiere la acusación se inició aproximadamente en enero de 1999 y ha operado hasta por lo menos marzo de 2004. En cuanto a la participación de RAMÓN ALBERTO OROZCO MEJÍA y otras personas se afirma que se inició aproximadamente en el año 2001 y continuó por lo menos hasta cuando fue dictada la resolución de acusación marzo de 2004, tiempo durante el cual trabajaron unidos para suministrar cocaína desde Colombia, vía México, la que sería distribuida en los Estados Unidos. 3.
La investigación se soporta en varios pruebas, entre ellas, conversaciones telefónicas que fueron interceptadas con la autorización de la Corte, pruebas documentarias, el testimonio de testigos y una incautación de 9.291 kilogramos de cocaína en la nave mexicana “El Macel”, ubicado en los alrededores de México, operado por una organización dirigida por Julio Beltrán, alías ‘El Cantante’, el 11 de diciembre de 2001, con base en la información de testigos colaboradores. 4.
En cuanto a RAMÓN ALBERTO OROZCO MEJÍA se señala que es un agente intermediario ( brooker ) colombiano que trabaja para el Cartel del Norte del Valle, que fue el agente intermediario entre ´Las Pirañas' y la organización mexicana liderada por Julio Beltrán para el embarque de la cocaína del Macel, actividades que fueron realizadas por el acusado después del 17 de diciembre de 1997. 5.
Según la nota diplomática No. 2723 del 29 de octubre de 2004, el requerido en extradición RAMÓN ALBERTO OROZCO MEJÍA, “ también conocido como “El Gordo”, es ciudadano de Colombia, nacido el 17 de marzo de 1962 en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 7.539.366 y del pasaporte colombiano No. PP12933” II TRÁMITE
1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 1.1. Recibida la nota verbal No. 1632 del 12 de julio de 2004 de la Embajada de Estados Unidos de América, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, cuyo despacho, en resolución del 11 de agosto de 2004, ordenó la captura con fines de extradición de RAMÓN ALBERTO OROZCO MEJÍA (folios 1 a 16, c. anexa). 1.2.
Según la información suministrada por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, el 2 de septiembre de 2004 se realizó la captura de RAMÓN ALBERTO OROZCO MEJÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.539.366 de Armenia, en la ciudad de Cali, quien fue dejado a disposición del Fiscal General de la Nación. 1.3. La solicitud de extradición fue formalizada con la nota verbal No. 2723 del 29 de octubre de 2004 de la Embajada de los Estados Unidos dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, con la que se adjuntó la documentación que soporta el pedido en extradición de RAMÓN ALBERTO OROZCO MEJÍA (fl. 150 y s.s. c.a.). 1. 4.
El 2 de noviembre de 2004, con oficio No. O.A.J.E. 1392, el Ministerio de Relaciones Exteriores envía al del Interior y de Justicia copia de la citada nota verbal de la Embajada de Estados Unidos que formaliza la solicitud de extradición y del expediente debidamente autenticado, advirtiendo que “ En atención a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano ” (fl. 157 c. anexa). 1.5.
En cumplimiento del artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a la Corte Suprema de Justicia la documentación referente al pedido de extradición de RAMÓN ALBERTO OROZCO MEJÍA indicando que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso” (fl. 2 c.o.1).
2. ACUSACIÓN FORMULADA EN CONTRA DEL REQUERIDO 2.1. El 12 de marzo de 2004, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida se dictó la acusación No. 04 20154 CR-MOORE, en la que se formulan a RAMÓN ALBERTO OROZCO MEJÍA, requerido con fines de extradición, dos cargos consistentes en: CARGO I: “ Con inicio o alrededor del enero de 1999, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación hasta aproximadamente la fecha del dictamen de esta acusación, en Miami Condado de Dade, dentro del Distrito Meridional de la Florida y en |otras partes los acusados, RAMÓN ALBERTO OROZCO MEJÍA, alias ”El Gordo”, (6 personas más), con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron el uno con el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada de la Tabla II, a saber, cinco (5) kilogramos o mas de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, que sería un delito en violación a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en violación a las Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” CARGO II: “ Con inicio o alrededor de enero de 1999, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con continuación hasta aproximadamente la fecha del dictamen de esta acusación, en Miami Condado de Dade, Distrito Meridional de la Florida, y en otras partes, los acusados, RAMÓN ALBERTO OROZCO MEJÍA, alias ”El Gordo”, (6 personas mas), con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla II, a saber, cinco (5) kilogramos o mas de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, que sería un delito en violación Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de las Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” 2.2.
Como soporte de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAMÓN ALBERTO OROZCO MEJÍA, la Embajada adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma castellano y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington D.C., los cuales no fueron objeto de reparo en este trámite: 2.2.1. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida por Joseph A. Cooley, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, adscrito a la Sección Antinarcótica, en la cual afirma que conoce especialmente las leyes relacionadas con la violación a las leyes federales antinarcóticas, que se encuentra familiarizado con los cargos y las pruebas relacionadas con este caso, el cual surgió de la investigación sobre un concierto para importar y la tentativa de importar cocaína en el año 2001, por lo que puede dar cuenta de la acusación formulada por el Gran Jurado en el caso 04-20154 CR-MOORE contra el solicitado en extradición y otras personas.
Agrega, que ha examinado detalladamente la ley de prescripción correspondiente a este caso, encontrando que dentro del término legal de los cinco años se formuló la acusación que contiene dos cargos, por lo que el procesamiento no se encuentra prescrito. Además, de hacer un resumen de los hechos del caso. 2.2.2. La acusación del 12 de marzo de 2004, en el caso No. 04-20154 CR-MOORE suscrita por Marcos Daniel Jiménez, Fiscal de los Estados Unidos, por el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal Asistente Joseph A. Cooley, en contra del acusado, RAMÓN ALBERTO OROZCO MEJÍA y seis personas más, que contiene los dos cargos ya referidos (fl. 55 c.a.). 2.2.3.
La orden de detención proferida en contra de RAMÓN ALBERTO OROZCO MEJÍA, en el caso 04-20154 CR-MOORE suscrita por la magistrada Clarence Maddox (fl. 46 c.a.). 2.2.4. El texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirma fueron violadas por el requerido en extradición según la acusación, que para la época de los hechos se encontraban vigentes: Del Título 21 del Código de los Estados Unidos Sección 812, Tablas de sustancias controladas (a) II (a)(4) Sección 952, importación de sustancias controladas (a)(1)(2)(A)(B)(C) Sección 960 (a) actos ilícitos (1)(2)(3), (b) sobre penas (1)(B)(i)(ii) Sección 963 Tentativa y concierto Sección 841 (a) actos ilícitos (1), (b) las penas (1)(A)(ii)(I)(II) Sección 846 tentativa y concierto Del Título 18 del Código de los Estados Unidos Sección 3282 delitos no conminados con la pena de muerte y prescripción Sección 982 sobre extinción penal del derecho de dominio 2.3.5.
Declaración jurada de Tim Stommel, Agente Especial de la Administración Antinarcótica-DEA de los Estados Unidos, en la que indica que está familiarizado con el caso contra Leyner Valencia Espinosa, alias ‘Piraña’ y otros, entre los que se encuentra el requerido en extradición RAMÓN ALBERTO OROZCO MEJÍA, por ser uno de los principales investigadores.
Señala que el 4 de diciembre de 2001, un acusado colaborador (‘C/D’) fue capturado en su domicilio en Pembroke Pines, Florida, inmediatamente empezó a colaborar con las autoridades y les proporcionó información relacionada con la organización que distribuía múltiples toneladas de cocaína, que en virtud a la información que les proporcionó, el Servicio de Guardacostas y la Armada de los Estados Unidos incautaron 9.291 kilogramos de cocaína en aguas internacionales al sur de la costa de México, destinados a ese país, sustancia que se encontraba oculta a bordo de una nave pesquera mexicana de nombre ‘MACEL’.
También, que el C/D sostuvo numerosas llamadas con los miembros de la organización tanto en México como en Colombia, que incluyeron a RAMÓN ALBERTO OROZCO MEJÍA, alías ‘El Gordo’’, relacionadas con el embarque de las 9 toneladas de cocaína, llamadas que se grabaron con el consentimiento de una de las partes. Igualmente, que antes de su captura, participó en junio de 2001 en la negociación en México de 100 kilogramos de cocaína, para lo cual había viajado a dichos países en los que sostuvo reuniones con los miembros de la organización, entre ellos, con el aquí requerido en extradición, quien era un corredor de cocaína colombiano que vivía en Cali, Colombia.
Agrega, que en Colombia la Fiscalía inició en enero de 2003 una investigación que tuvo como objetivo las supuestas actividades de narcotráfico de Leyner Valencia Espinosa y otros individuos responsables del transporte de cantidades múltiples de cocaína por medio de naves pesqueras de Colombia a México, para su posterior distribución en los Estados Unidos, investigación en la que se ordenaron interceptaciones telefónicas, identificándose a varios de los miembros de la organización, quienes gozan de una enorme riqueza e influencia política en Colombia.
Respecto a la participación de RAMÓN ALBERTO OROZCO MEJÍA señala que un corredor colombiano del Cartel del Norte del Valle, responsable directo de la compraventa del embarque de cocaína en el MACEL, entre ‘Las Pirañas’ y la organización mexicana dirigida por Julio Beltrán. (fl. 44 c.a.) Al describir a RAMÓN ALBERTO OROZCO MEJÍA, alias ‘ El Gordo ’ afirma que “ es ciudadano colombiano, nacido el 17 de enero de 1962. tiene la cédula de ciudadanía No. 7.539.366 y el pasaporte PP12933” (fl. 39 c.a.).
Se aporta una fotografía (fl.88 c.a.).
3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3.1. La Sala de Casación Penal, en desarrollo de lo previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, corrió traslado al requerido en extradición y a su defensor de la solicitud de extradición elevada por el Gobierno Norteamericano, y abrió a pruebas la actuación, guardando silencio los que intervienen en este trámite, por lo que se dispuso el traslado para la presentación de las alegaciones finales.
3.2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.2.1. DE LA DEFENSA El defensor de oficio del requerido en extradición solicitó a la Corte concepto negativo a la petición de extradición de RAMÓN ALBERTO OROZCO MEJÍA, por cuanto al examinar la actuación no encontró la documentación que permitía formalizar la solicitud, y en el evento de que se cumplieran las exigencias legales, tampoco sería viable atendiendo el bloque de constitucionalidad, como quiera que prima la dignidad humana, si como es de público conocimiento a los ciudadanos colombianos extraditados se les está dando un trato que desconoce los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, luego no sería viable la extradición dada la prevalencia de los derechos frente a los requerimientos transnacionales.
De manera subsidiaria, pide que el concepto favorable sea condicionado a que no sea investigado, juzgado ni sentenciado a pena sino sólo en el evento de comprobarse su responsabilidad penal por el acto ilícito por el cual se solicitó su captura, que de consistir en pena de muerte, ésta no sea ejecutada, no pueden ser adicionados los cargos, al nombramiento de un defensor que lo asista, se le brinde la oportunidad de aducir las pruebas que se encuentren en Colombia, que pueda ser visitado por su familia, tampoco, podrá ser objeto de tortura, tratos inhumanos, crueles o degradantes; exigencias que hace extensivas al Presidente de la República.
3.2.2. LA PROCURADURÍA DELEGADA La Procuradora 2ª Delegada solicita a la Sala emita concepto favorable a la petición de extradición de RAMÓN ALBERTO OROZCO MEJÍA elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, en relación con los cargos a que se refiere la resolución de acusación No. 04-20154 CR-MOORE, dictada el 12 de marzo de 2004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, ya que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
Conclusión a la que arriba luego de referirse a los antecedentes del caso, puntualizar los hechos por los cuales se eleva la solicitud y analizar cada uno de los aspectos que la Corte debe analizar en su concepto. En cuanto a la validez formal de la documentación que allega el Departamento de Justicia de los Estados Unidos señala que fue aportada por la vía diplomática, avalada por la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales y certificada por el Procurador, autenticada por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, contiene los respectivos sellos y cintas de seguridad, documentación que, además, está refrendada por el Asistente de Autenticaciones y la Vice Cónsul de Colombia en Washington, por lo que reúne los requisitos de validez señalados en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la demostración de la plena identidad del solicitado en extradición se indica que al momento de suscribir el acta de derechos del capturado, la misma con la que solicitó se le nombrara un defensor de oficio para que lo representara en este trámite, luego se trata de la misma persona que es solicitada en extradición, información que corresponde a la consignada en la nota diplomática.
En relación al principio de la doble incriminación afirma la Delegada que las conductas reseñadas en los cargos uno y dos se adecuan a los tipos penales consagrados en la legislación penal colombiana bajo la denominación de concierto para delinquir, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la ley 733/02, sancionado con pena de seis años de prisión cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de estupefacientes, superando el límite a que se refiere el numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal.
Además, que la conducta de poseer la sustancia alucinógena se encuentra prevista como ilícito, al margen del intento de distribución. También, sostiene que la resolución de acusación que se allega en contra del requerido con fines de extradición, en nuestra legislación penal equivale a la providencia acusatoria, toda vez que como lo ha dicho la Corte, en su carácter formal reúne los requisitos fundamentales que se exigen para proferir resolución de acusación en la legislación nacional, y en lo sustancial, aunque dan lugar a distintos procedimientos, es claro que en los dos sistemas el procesado cuenta con la oportunidad de defenderse jurídicamente de los cargos imputados y de ejercer la contradicción. Agrega, que los hechos no son constitutivos de delito político, luego es viable conceder la extradición, pero en todo caso, debe recordarse al Gobierno Nacional el deber de exigir al Estado requirente que no debe ser juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a la pena de muerte o confiscación, condenas que están expresamente prohibidas en los artículos 12 y 34 de la Constitución Política.
III CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala procederá de conformidad con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en ejercicio de la competencia que le es propia, en oficio O.AJ.E. No. 1392 del 2 de noviembre de 2004 (fl. 158 carpeta anexa), en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600de 2000, conceptuó de manera oficial que: “ por no existir tratado aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
En consecuencia, la Corte fundamentará el concepto de extradición en los siguientes aspectos: validez formal de la documentación presentada, demostración plena de la identidad del solicitado, principio de la doble incriminación y equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; atendiendo lo previsto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal Colombiano. De manera previa, la Sala indicará que si bien el requerido en extradición es ciudadano colombiano, es viable un pronunciamiento sobre el particular, ya que la prohibición que establecía el artículo 35 de la Carta Política fue levantada con la expedición del Acto Legislativo No. 1 del 16 de diciembre de 1997, además, los hechos que motivan la solicitud de extradición según la resolución de acusación y la nota verbal 2723 del 29 de octubre de 2004 tuvieron lugar con posterioridad, esto es, a partir de enero de 1999 y hasta por lo menos marzo de 2004.
Igualmente, se precisará que no es acertada la apreciación del defensor de oficio cuando echa de menos la documentación a través de la cual el Estado requirente formaliza la solicitud de extradición contenida en la nota verbal No. 1632 del 12 de julio de 2004 dirigida por la Embajada de los Estados Unidos al Ministerio de Relaciones Exteriores, pidiendo la captura provisional de RAMÓN ALBERTO OROZCO MEJÍA, pues como ha quedado precisado la documentación pertinente fue aportada por la misma vía, esto es, la diplomática, con la nota verbal 2723 del 29 de octubre de 2004, por lo que no resulta viable reparo alguno por este aspecto.
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN Atendiendo lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Penal la solicitud de extradición de quien se le ha proferido resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior deberá hacerse por la vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno. En el caso que estudia la Sala se advierte que el Gobierno de los Estados Unidos solicitó por vía diplomática, a través de su Embajada, en nota verbal dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores ante el Gobierno de Colombia, la detención provisional con fines de extradición de RAMÓN ALBERTO OROZCO MEJÍA, contra quien se ha proferido en ese país resolución de acusación, solicitud que se formalizó por idéntica vía (fls. 1 a 5 y 150 c. anexa).
Luego, la exigencia de la petición formal se encuentra satisfecha. De igual forma, se aportaron con la petición de extradición los documentos referidos por la misma disposición: 1.1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. El Gobierno de los Estados Unidos allegó con el pedido de extradición de RAMÓN ALBERTO OROZCO MEJÍA copia de la resolución de acusación formal No. 04–20154 CR-MOORE (fl. 55 c.a.) del 12 de marzo de 2004, proferida por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida. 1.2.
La indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, lugar y fecha en que fueron ejecutados. La documentación aportada por el Estado requirente contiene esta información, es decir, en la acusación No. 04–20154 CR-MOORE, con la que formaliza la solicitud de extradición de RAMÓN ALBERTO OROZCO MEJÍA, en las declaraciones juradas de Joseph A. Cooley (fl.84 c.a.), Fiscal Adjunto para el Distrito de los Estados Unidos y de Tim Stommel, Agente Especial de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos (f. 44 c.a.).
Del contenido de los documentos reseñados se colige que RAMÓN ALBERTO OROZCO MEJÍA junto con otras personas hacían parte de una organización delictiva dedicada al tráfico de narcóticos entre Colombia y los Estados Unidos, vía México, la que tenía el propósito de importar y distribuir cocaína en ese país, que el requerido en extradición actuó como corredor de la sustancia, ya que sirvió de enlace entre la organización ‘Las Pirañas’ y la organización mexicana liderada por Julio Beltrán. Habría intervenido en un envío de 9.291 kilogramos de cocaína que fueron incautados en aguas internacionales por el Servicio de Guardacostas y la Armada Norteamericana el 11 de diciembre de 2001, así como en un trato relativo a 100 kilogramos de cocaína que iba a ser transportada desde Colombia a los Estados Unidos, en junio de 2001.
Además, el auto de acusación señala la época en que los actos criminales que se le imputan a RAMÓN ALBERTO OROZCO MEJÍA se produjeron, al indicarse que la iniciación del concierto tuvo lugar en enero de 1999. 1.3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. La Embajada de los Estados Unidos de América en la nota diplomática No. 1632 del 12 de julio de 2004 señaló los datos necesarios para establecer la identidad de RAMÓN ALBERTO OROZCO MEJÍA, al expresar que es de nacionalidad colombiana, la fecha de nacimiento, así como el número de su identificación en Colombia, los que son reiterados al momento de formalizar la petición de extradición en la Nota Verbal No. 2723 del 29 de octubre de 2004.
Elementos suficientes para establecer la identidad de la persona a que se refieren las notas diplomáticas. 1.4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. De la documentación remitida por la Embajada Americana hace parte la transcripción de las normas del Código de los Estados Unidos, que en la resolución acusatoria se consideran infringidas por el requerido en extradición, debidamente traducidas al castellano. Del cargo uno relativo al concierto para importar a los Estados Unidos 5 kilogramos de cocaína: Del Título 21 del Código de los Estados Unidos Secciones 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (B) Cargo dos, Concierto para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína: Del Título 21 del Código de los Estados Unidos Secciones 841 (a) (1) (b) (1) (A) (ii) y 846 La documentación a que se ha hecho referencia fue aportada en idioma inglés junto con la respectiva traducción al castellano, la que se ajusta a las previsiones normativas del Estado requirente, ya que la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó que los documentos que sustentan el pedido de extradición le fueron suministrados por el Fiscal Federal Adjunto y el Agente Especial de la DEA, cuyo desempeño en el cargo fue certificado por el Procurador de los Estados Unidos, como correspondientes al funcionario de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos.
(fl. 140 y 141 y s.s. anexo). Además, los certificados que acreditan su origen llevan las cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y de Estado, según la autorización y certificación que expide el Secretario de Estado de los Estados Unidos, así como el sello del Consulado de Colombia en la ciudad de Washington D.C.. Por consiguiente, se encuentra plenamente acreditada la validez formal de la documentación aportada junto con la solicitud de extradición de RAMÓN ALBERTO OROZCO MEJÍA.
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO Esta exigencia se encuentra dada en la solicitud de extradición de RAMÓN ALBERTO OROZCO MEJÍA, en la que se afirma la participación del solicitado en extradición en los hechos que la sustentan, al señalarse que conspiró con otros para importar a los Estados Unidos una cantidad superior a los 5 kilogramos de sustancias que contenían cocaína, con el propósito de distribuirlos, la que sería transportada desde Colombia ese país a través de una organización mexicana.
De acuerdo con la nota verbal 1632 del 12 de julio de 2004, RAMÓN ALBERTO OROZCO MEJÍA, también conocido como ‘El Gordo’ es ciudadano colombiano, nació el 17 de enero de 1962. Respecto a su identificación se afirmó que tenía la cédula colombiana No. 7.539.366 y del pasaporte colombiano No. PP12933, datos que son reiterados en la nota verbal No. 2723 del 29 de octubre de 2004, sin que se haga referencia alguna a sus rasgos fisonómicos.
La citada información fue ratificada por la declaración rendida por el Agente del Servicio de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos DEA, Tim Stommel, quien de manera puntual señala que “ RAMÓN ALBERTO OROZCO MEJÍA, alias “El Gordo”, es ciudadano colombiano, nacido el 17 de enero de 1962, tiene la cédula número 7539366 y el pasaporte colombiano No. PP12933”.
Como parte de la documentación a que se viene haciendo referencia se aportó una fotografía que se señala como del detenido. Los datos que se suministran en las notas verbales junto con la información que aporta la declaración del Agente Especial de la DEA examinados en su conjunto permiten concluir que no existe dificultad alguna para establecer la identidad de RAMÓN ALBERTO OROZCO MEJÍA, ya que se indica la fecha de su nacimiento, y especialmente, el número del documento de identidad que en nuestro país permite identificar de manera individual y exclusiva a cada uno de sus ciudadanos, así como del pasaporte que le permite su reconocimiento en el exterior como ciudadano colombiano. Datos que confrontados con la identidad señalada por quien dijo llamarse RAMÓN ALBERTO OROZCO MEJÍA, en la diligencia de notificación de la resolución mediante la cual la Fiscalía ordenó su captura con fines de extradición, en el acta de derechos del capturado y al solicitar se le designar defensor de oficio para que lo asistiera en este trámite corresponden a quien es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, quedando, entonces, definida la plena correspondencia con la persona solicitada en extradición.
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN Teniendo en cuenta que el trámite de las solicitudes de extradición entre Colombia y Estados Unidos de América se rige, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, el principio de doble incriminación se determinará atendiendo lo previsto por el artículo 511, luego, resulta indispensable establecer que el hecho que motiva la extradición esté previsto como delito en el ordenamiento jurídico de Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación. De acuerdo con lo precisado, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la extradición de RAMÓN ALBERTO OROZCO MEJÍA, ciudadano colombiano, para que responda ante la justicia norteamericana por los cargos contenidos en la acusación No. 04-20154 CR-MOORE como se consigna en el texto de la nota verbal 2723 del 29 de octubre de 2004, mediante la cual se formaliza la solicitud de extradición. Atendiendo la resolución de acusación proferida en contra de RAMÓN ALBERTO OROZCO MEJÍA por el Gran Jurado inculpatorio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida que lo acusa de conspirar para importar, desde Colombia mas de 5 kilogramos de una sustancia controlada que contenía cocaína y de conspirar para poseer con la intención de distribuir a ese país el citado alucinógeno. Las normas sustanciales que se consideran violadas por el requerido con propósitos de extradición, cuya traducción obra en el expediente, hacen referencia a las acciones de atentar o conspirar para importar, para el que se prevé similares sanciones a las señaladas para el respectivo delito; también, se considera como delito la fabricación, distribución, posesión con la intención de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada, y se señala la respectiva sanción de acuerdo con la cantidad de sustancia objeto de las actividades ilícitas, que para el caso de 5 kilogramos de cocaína la pena no puede ser menor de 10 años o mayor que cadena perpetua.
En tanto, que la Sección 2 del Título 21 establece que quien quiera que cometa un delito contra los Estados Unidos ayude, encubre, ordena, induzca o procure su comisión es sancionado como principal. De otra parte, en la legislación colombiana se encuentran previstos los delitos de narcotráfico en el Título XII, Delitos contra la Salud Pública, Capítulo II Del tráfico de estupefacientes y otras infracciones, artículos 376 del Código Penal, que prevé el tráfico de estupefacientes, y entre sus modalidades la de sacar del país, cuya pena mínima es de ocho (8) años, el concierto para delinquir previsto en el inciso 2° del artículo 340 modificado por el artículo 8° de la ley 733/02, está sancionado con pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, cuando como se establece de los términos de la acusación ( indictment), el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.
En consecuencia, como las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a RAMÓN ALBERTO OROZCO MEJÍA de conspirar a sabiendas e intencionalmente para importar y de poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos de una sustancia controlada, que contenía cocaína, debe concluirse que en relación con los dos cargos del auto de acusación se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación, ya que en la legislación penal colombiana dichas conductas, también, se hallan previstas como delitos, sancionados con una pena mínima superior o igual a cuatro años de prisión y los hechos fueron cometidos según la documentación que se allega con la solicitud formal de extradición con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre de 1997, que autorizó la extradición de los colombianos por nacimiento.
Luego, se cumple con esta exigencia.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO Los comportamientos a que hace referencia la nota verbal 2723 del 29 de octubre de 2004, fueron calificados jurídicamente por el Gran Jurado Indagatorio del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida en la acusación No. 04-20154 CR-MOORE del 12 de marzo de 2004, el cual vincula a RAMÓN ALBERTO OROZCO MEJÍA con los dos cargos que contiene, auto que tiene semejanzas con la resolución de acusación que se profiere en el proceso penal colombiano que los torna en equivalentes, aunque conserven diferencias por pertenecer los pliegos de cargos a dos sistemas judiciales diferentes.
La existencia de una equivalencia entre los dos sistemas jurídicos ya ha sido definida por la Sala en casos similares, al indicar que la resolución de acusación en el sistema norteamericano señala los hechos y la conducta desplegada por el presunto infractor, la calificación jurídica que se le asigna y las normas legales violadas, aspectos de los que permiten deducir la equivalencia con la que se profiere en el proceso penal colombiano, lo que no impide reconocer la existencia de diferencias que se derivan del hecho de que las acusaciones provienen de dos sistemas judiciales distintos, por lo cual no puede exigirse que haya una equivalencia absoluta, como lo expresa el concepto de la Procuraduría Delegada.
Situación que también puede predicarse de sus efectos, los que se advierten como son similares, en la medida en que en ambos casos determinan el marco de imputación que es objeto de juzgamiento, aspectos que permiten concluir que el requisito examinado se cumple. En consecuencia, siendo tales las similitudes entre el auto de acusación del sistema acusatorio de los Estados Unidos con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal, debe darse por satisfecho este requisito.
IV CONCLUSIONES Los razonamientos precedentes permiten concluir a la Sala que en este evento están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto de los tres cargos a que se refiere la petición formal de extradición del ciudadano colombiano RAMÓN ALBERTO OROZCO MEJÍA, de la Embajada de Estados Unidos de América.
En modo alguno puede la Corte reclamar del Gobierno el condicionamiento de la entrega con fines de extradición de RAMÓN ALBERTO OROZCO MEJIA a todos los aspectos señalados por su defensor oficio, pedido que sólo puede ser acogido en la medida en que las exigencias no representen una intromisión en el ordenamiento jurídico del Estado requirente, como lo sería el hecho de exigir que debe garantizarse al procesado la recopilación de unas determinadas pruebas, las visitas de sus familiares, la clase de prueba que debe existir para proferir condena en su contra, la defensa técnica, por corresponder a aspectos que deben ser considerados y reclamados ante las autoridades judiciales de ese país, que igualmente gozan de plena autonomía para decidir sobre el particular, por lo que no resulta admisible la injerencia de autoridades foráneas.
No así, en aspectos que tienen el carácter de garantías irrenunciables y que por el contrario, el Estado Colombiano y sus autoridades deben garantizar y proteger incluso frente a sujetos de derecho internacional público, como lo son los Estados. Conforme con lo anterior y pese al sentido de la decisión que se anuncia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por hechos anteriores ni diversos de los que dan lugar a la extradición ni sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, como lo solicitan el Procurador Delegado y la Defensa.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 1° Conceptúa favorablemente la extradición de RAMÓN ALBERTO OROZCO MEJÍA elevada por el Gobierno de la República de Estados Unidos de América en relación con los cargos a que hace referencia la acusación No. 04-20154 CR-MOORE del 12 de marzo de 2004. 2° Comuníquese esta decisión al requerido, RAMÓN ALBERTO OROZCO MEJÍA, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación con copia del concepto. 3° Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley.
MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 23