CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición n.° 23.040 Lippold Stephan Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición n.° 23.040 Lippold Stephan Corte Suprema de Justicia Proceso No 23040 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 17 Bogotá, D.C., dieciséis de marzo de dos mil cinco VISTOS Vencido el término de traslado a los intervinientes dentro del presente trámite de extradición del ciudadano alemán LIPPOLD STEPHAN, solicitado por el Gobierno de la República Federal de Alemania, la Corte procede a emitir concepto, de conformidad con lo señalado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES 1. Mediante la nota verbal n.° 0112 del 2 de abril de 2004, la Embajada de la República Federal de Alemania solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la extradición del ciudadano de esa nacionalidad LIPPOLD STEPHAN, quien es requerido para que “ cumpla el resto de la pena de cuatro años menos ciento ochenta y seis días, ya pagados como sindicado en cárceles alemanas, según se aprecia en la sentencia adjunta de la Cámara Primera para Delitos Penales del Juzgado Superior de Chemnitz. ” (folio 116, carpeta) 2.
Con base en lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido mediante resolución del 18 de agosto de 2004, la cual se le notificó personalmente en el Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita el día 25 de los mismos mes y año. (folios 122 y 124, carpeta). 3.
El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición y el expediente al del Interior y de Justicia, al tiempo que indicó que de acuerdo con el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano ”. 4.
Este último Ministerio procedió a remitir el expediente a la Corte, la que, luego de ver porque estuviera garantizada la defensa de JARAMILLO VELÁSQUEZ, concedió el traslado para solicitar pruebas, sin que los intervinientes en el trámite hicieran solicitud concreta sobre el particular. ALEGATO DEL DEFENSOR Como no encuentra argumento alguno que le permita solicitar la emisión de un concepto desfavorable a la solicitud de extradición, dice que se sujeta a lo que la Corte decida sobre los requisitos a que se refiere el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. La señora Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal, empieza por hacer una síntesis de los condicionamientos legales deben observarse al evaluar la procedencia de la extradición. 2. Luego, transcribe los hechos fundamento de la sentencia dictada por la Primera Gran Sala de lo Penal del Tribunal Regional de Chemnitz y los declarados por el fallo del Juzgado Local de Lorrach, decisiones en las cuales se precisa la conducta del requerido STEPHAN, consistente en la introducción clandestina a Alemania, mediante varias acciones, cierta cantidad de marihuana. 3.
Precisa cuál fue la documentación allegada con la solicitud de extradición de LIPPOLD STEPHAN. Destaca también que la petición fue realizada por la vía diplomática, que aparece el detalle de los actos que la sustentan, las fechas en que se ejecutaron y las normas de la legislación penal alemana conculcadas por aquél. Encuentra la Delegada, del mismo modo, que la documentación está debidamente autenticada y cuenta con las apostillas previstas en la Convenció sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros. 4.
En cuanto a la plena identidad del solicitado en extradición, la representante del Ministerio Público observa que en la solicitud se aportaron los datos de filiación del reclamado así como copia de sus documentos de identidad, datos que concuerdan con los de la persona que se encuentra en la Cárcel de Combita redimiendo pena de 7 años y 2 meses de prisión impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, mediante sentencia del 30 de marzo de 2004. 5.
Por lo que tiene que ver con la doble incriminación, encuentra que si bien en la sentencia de la Primera Gran Sala de lo Penal del Tribunal Regional de Chemnitz no se hace indicación exacta de la cantidad de producto vedado sobre el cual recayó la conducta, de los hechos uno y dos puede deducirse que fueron 5 y 10 kilogramos de marihuana, respectivamente.
Esas conductas, sostiene la Delegada, se encuentran tipificadas en el artículo 376 del Código Penal de Colombia con la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente. De acuerdo con las cantidades de marihuana a que hacen referencia los hechos, según la parte sancionadora de aquél precepto, la pena iría de 6 a 8 años de prisión (por los 5 kilos) o de 8 a 20 años (por los 10 kilos), de donde se tiene que en ambos supuestos la pena mínima es superior a 4 años.
Lo mismo ocurre, dice la Procuradora, con los cargos por los que el Juzgado Local de Lorrach condenó a STEPHAN el 13 de junio de 2002, toda vez que las cantidades de marihuana –4.5 kilogramos y 13,517 gramos), activarían la pena dentro de los límites antes mencionados. 6. Por último, considera que no es del caso hacer observación alguna sobre la equivalencia de la providencia proferida en el exterior, toda vez que con la petición de extradición fue aportada copia de la sentencia condenatoria emitida en el país requirente, con lo cual se supera el requisito mínimo consagrado en el artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal de 2000. 7.
Con las anteriores consideraciones, la Delegada sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano alemán LIPPOLD STEPHAN, para que cumpla la pena que le impuso la Primera Gran Sala de lo Penal del Tribunal Regional de Chemnitz, y que a su vez sugiera al Gobierno Nacional que el requerido no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes ni a la pena de muerte.
CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar, frente a este caso particular que trata sobre el pedido de extradición de un ciudadano extranjero, que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 3º, señala que la entrega no procede por delitos políticos, garantía que cobija a cualquier persona con independencia de su nacionalidad.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la sentencia que la Primera Gran Sala de lo Penal del Tribunal Regional de Chemnitz dictó en contra de LIPPOLD STEPHAN el 6 de mayo de 2003, éste fue declarado “ culpable de la importación clandestina colectiva de no pocas cantidades de estupefacientes cometida en concurso ideal con tráfico ilícito de no pocas cantidades de drogas en dos ocasiones ”, esto es, el 15 de diciembre de 2001 y el 26 de enero de 2002.
En tal medida, es claro que STEPHAN no es reclamado por las autoridades de su país de origen, la República Federal de Alemania, por delito político, de modo que, entonces, no surge impediente constitucional a la petición que nos ocupa. 2. Validez formal de la documentación presentada. Con la solicitud de extradición, la Embajada de la República Federal de Alemania anexó copias, con la debida versión castellana, de la sentencia proferida por la Primera Gran Sala de lo Penal del Tribunal Regional de Chemnitz del 6 de mayo de 2003 y de la solicitud de aprehensión del 18 de noviembre de 2003 librada por la Fiscalía de Chemnitz contra LIPPOLD STEPHAN en virtud del aquel fallo, las cuales se encuentran autenticadas por el Secretario Actuario de la Fiscalía de Chemnitz; del mismo modo, la aludida representación diplomática allegó copia y traducción de las disposiciones penales aplicadas en el citado fallo, las cuales, al igual que los restantes documentos, está certificada por la Empleada de Justicia de la Fiscalía de Chemnitz.
Adicionalmente, aparece la apostilla impuesta sobre al documentación por el Presidente el Tribunal Regional de Chemnitz, de conformidad con la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961 sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 455 de 1998, instrumento internacional que se aplica a los “ documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante ”, documento dentro de los que se encuentran los que " que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados ”, según se lee en su artículo 1º.
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de LIPPOLD STEPHAN es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición LIPPOLD STEPHAN. De acuerdo con la nota verbal 0112 del 2 de abril de 2004, LIPPOLD STEPHAN es ciudadano alemán, nacido el 16 de abril de 1964 en la ciudad de Zwickau, Sajonia, Alemania, datos que se plasmaron en el acápite de la sentencia referente a la filiación del reo, y que coinciden igualmente con los que aparecen en las copias del pasaporte y de la carta de identidad expedidos a nombre del requerido, aportados por el país requirente junto con aquella nota, así como con los que figuran en la sentencia del Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá del 30 de marzo de 2004.
De esa manera, aparece nítido que la persona reclamada en extradición es la misma que en la actualidad está purgando pena impuesta por la autoridad del fallo acabado de relacionar, quien se notificó cabalmente de la resolución emitida por el Fiscal General de la Nación ordenando su captura con fines de extradición. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Conforme con el criterio de la señora Procuradora Delegada, no hay dificultad en sostener que el requisito señalado en el artículo 511-2 de la Ley 600 de 2000 se encuentra más que satisfecho, pues mientras que allí se exige que por lo menos se haya dictado en el extranjero resolución de acusación o su equivalente, se halla establecido que en Alemania se requiere a LIPPOLD STEPHAN para que se allane a la majestad de la sentencia proferida en su contra por las autoridades judiciales del país, la cual es el fundamento del pedido de extradición. 5.
El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho motivante de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”. La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En la sentencia de la Primera Gran Sala de lo Penal del Tribunal Regional de Chemnitz del 6 de mayo de 2003, se declaró que en el juicio oral se realizaron las siguientes comprobaciones: “ En busca de mejores posibilidades de ganancia el reo junto con Ronny Suckel viajaron en junio de 2001 a la ciudad de Basilea, Suiza, esperando encontrar empleo en una empresa constructora lo cual, sin embargo, no lograba… En un encuentro que tuvo lugar después, con la participación de 6 personal en toral, entre ella también el perseguido aparte Nezir Kamencic, se estaba hablando de una casa de campo vieja en Altishofen la que había alquilado Kamencic.
A propuesta de Kamencic el reo declaró dispuesto a remodelar la casa de campo para poder producir allí posteriormente ‘cáñamo’. Querían separar en aquel lugar las flores de cáñamo de los tallos puesto que nada más que las flores se prestan para el ulterior procesamiento. En el mes de junio el reo terminó los trabajos de remodelación por lo cual le pagaron en concepto de remuneración una suma entre 400.oo y 500.oo francos suizos.
Una vez terminado el trabajo de remodelación, bajo el mando e Nezir Kamencic emplearon a unas 6 a 8 mujeres provenientes del antiguo bloque oriental las que tuvieron que separar las flores y hojas de los tallos inútiles por no contener sustancia activa preparándolas de este modo para la reventa de lo cual quedó enterado el reo. Una vez terminados los trabajos, éste regresó a casa a fines de junio… él decidió más o menos a mediados de julio de 2001 volver a la casa de campo de Altishofen.
Una vez regresado se dio cuenta que mientras tanto hubo allí 6 alemanes ‘limpiando’ cáñamo. Su conocido Ronny Suckel fue responsable de abastecer con alimentos a estas personas. El reo se dedicaba a embalar la marihuana y también era responsable de la compra de alimentos… A principios de noviembre de 2001 el reo viajó de nuevo a Suiza donde residía primero en el Hotel ‘Mövenpick’, en Egerkingen.
Nuevamente se puso en contacto con Kamencic puesto que tuvo necesidad urgente de una fuente de ingresos lucrativa debido a sus deudas comerciales que mientras tanto se habían elevado a 200.000,oo Euros. A principios de diciembre de 2001 alquilaron bajo el mando de Kamencic una casa de campo en Riggisberg, otra vez para obtener ganancias por la producción de marihuana.
(…) El reo desde hace tiempo conoce a Jens Grasselt. El último había ido a Suiza aproximadamente en septiembre de 2001 donde se reunió al mencionado grupo de delincuentes en que actuaba como persona supervisora y conductor. Por fin, el reo y Grasselt decidieron en septiembre de 2001 hacer desaparecer a hurtadillas unas cantidades parciales de la marihuana producida (en total de unos 600.oo kgs.), con el propósito de llevarla clandestinamente a la República Federal de Alemania mediante varias acciones individuales.
Conforme a lo convenido, Jens Grasselt era igualmente responsable, entre otras cosas, de buscar compradores y desarrollar modalidades de pago. Fue Grasselt quien se puso de acuerdo con Marcus Blanik residente en Chemnitz, acerca de la venta a éste de la droga importada. En virtud de lo acordado entre Jens Grasselt y el reo, Stephan Lippold realizó en el período siguiente los transportes que se relacionan a continuación: 1.
Inmediatamente antes del 15-12-2001 Jens Grasselt le entregó al reo en Suiza la cantidad de 5 kgs. de Marihuana la cual habían desviado sin conocimiento de Kamencic de la producción corriente de la ‘Estación de Limpieza’ instalada en la casa de campo. Entre los dos se había convenido que el reo debía llevar clandestinamente de Suiza a Alemania la cantidad entregada del estupefaciente para venderlo con ánimo de lucro.
El reo que se hizo cargo de la actividad de correo, recibió el estupefaciente de Jens Grasselt llevándolo clandestinamente a Alemania donde según se había convenido se encontró sobre las 21 horas del 15-12-2001 con el perseguido aparte Blanik en un camino vecinal cerca de la salida de autopista Frankenberg (autopista A 4). Allí el reo le entregó a Blanik unos 5 kgs. de marihuana embalada en dos o tres sacos de basura.
Para la marihuana inicialmente se había convenido un precio de unos 10.00 DM por gramo. Posteriormente los cómplices convinieron reducir el precio a 7.00 hasta 8.00 DM por gramo ya que la droga era de calidad inferior. Un par de días después de la entrega Blanik pagó el precio de compra. El reo recibió 3.000,00 DM en calidad de cuota de participación en el negocio. 2.
El 26-01-2002 se efectuó la entrega de 10 kgs. de marihuana al comprador Blanik. Inmediatamente antes el perseguido aparte Jens Grasselt le entregó al reo en Suiza, otra vez según lo convenido entre ellos, la cantidad de 10.00 kgs. de marihuana, con el fin de que el reo lo llevase al perseguido aparte Blanik en Chemnitz para venderlo allí lucrativamente al último.
Esta droga procedió también de la producción corriente. Seguidamente el reo se desplazó el día 26-01-2002 a un área de servicio en la autopista cerca de la ciudad del Heilbronn llevando 10.00 kgs. de marihuana embalada igualmente en sacos de basura. Allí hizo entrega, según se había acordado, de la marihuana al perseguido aparte Blanik quien por el momento no pagó la droga debido a dificultades surgidas en la venta de la última.
Más tarde, el 12-02-2002, el reo recibió 8.000 Euros como precio de compra de la droga entregada. En ninguno de los casos el reo disponía del permiso requerido para la manipulación de estupefacientes, circunstancia de que tenía conocimiento. ” De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, el artículo 29 “a” I. 2. de la Ley Antidroga de Alemania, preceptúa: “ Con pena privativa de la libertad no inferior a un año es sancionado quien (…) se dedicare al tráfico ilícito de no pocas cantidades de estupefacientes, produjere no pocas cantidades de éstos, los entregare o los tuviere en su posesión sin que los hubiere conseguido en virtud de un permiso conforme al art. 3 apartado 1. 2 El artículo 30 I. 4 ídem, establece: “ Con pena privativa de libertad no inferior a dos años es sancionado quien (…) importare ilícitamente no pocas cantidades de estupefacientes. ” Las conductas por las cuales fue condenado en Alemania el requerido LIPPOLD STEPHAN están descritas como punibles en el Código Penal de Colombia, que en su artículo 376, inciso 1º, sanciona con pena de prisión de ocho a veinte años.
En efecto, esta normativa señala que incurre en narcotráfico quien “ salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, venda, ofrezca…, suministre… a cualquier título droga que produzca dependencia…”. Introducir al país denota una acción similar a la de importar; de otro lado, vender, ofrecer, suministrar, son verbos que denotan acciones equivalentes a las de dedicarse al tráfico ilícito de estupefacientes, mientras que llevar consigo, almacenar, elaborar y conservar, caracterizan comportamientos que se asimilan a los de producir, entregar o tenerlos en posesión. 6.
Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará favorablemente a la extradición del ciudadano oriundo de la República Federal de Alemania, LIPPOLD STEPHAN. 7. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano alemán LIPPOLD STEPHAN, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal n.° 0112 del 2 de abril de 2004, suscrita por la Embajada de la República Federal de Alemania por los cargos que dieron lugar a la sentencia emanada en su contra el 6 de mayo de 2003, obra de la Primera Gran Sala de lo Penal del Tribunal Regional de Chemnitz 7.1 En todo caso, le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, imponer las exigencias que considere oportunas para que a fin de que LIPPOLD STEPHAN no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado LIPPOLD STEPHAN y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria