CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Octaviano Barreto Medina Demandado: Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación: 23040 Acta Nro. 80 Bogotá, D.C. once (11) de diciembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha agosto 29 de 2003, en el Proceso Ordinario Laboral que OCTAVIANO BARRETO MEDINA le promovió a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES De acuerdo con las pretensiones que se formularon en el escrito gestor del proceso, el actor busca el reconocimiento y pago del reajuste de su mesada pensional, conforme al artículo 116 de la ley 6ª de 1992 y al Decreto 2108 de 1992, esto es, del 12% para 1993, el 12% para 1994 y el 4% para 1995. Así mismo, se reclaman los intereses moratorios a la tasa máxima conforme al mandato del artículo 141 de la ley 100 de 1993, liquidados desde el 1º de enero de 1993 y hasta cuando se efectúe el pago, o en subsidio, la indexación con el índice de Precios al consumidor.
Mediante sentencia del 5 de junio de 2002, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, declaró que el demandante tenía derecho a los incrementos pensionales a que aluden el artículo 116 de la ley 6ª de 1992, en los términos del artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 y, en consecuencia, condenó a liquidarlos en los términos señalados en su parte motiva, la cual fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 29 de agosto de 2003.
Contra la sentencia del Tribunal, la parte demandante formuló el recurso extraordinario de casación, el que se concedió a través del auto de octubre 20 de 2003. Corresponde en esta oportunidad a la Corte decidir sobre admisión, a lo que se procede previas las siguientes: CONSIDERACIONES Ha sido reiterativa la Sala en puntualizar que en lo que respecta al recurso extraordinario de casación, el interés para recurrir está determinado, para la parte demandante, en los pedimentos incorporados en la demanda inicial y que no le hayan prosperado; y para la demandada, en las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia. En el contexto anterior, para justipreciar el interés del actor que en este caso es el recurrente, ha de determinarse el monto de la diferencia que por mesada pensional eventualmente pudo haberle correspondido y su incidencia a futuro, teniendo en cuenta para dicha proyección, la fecha de la sentencia de segunda instancia y la vida probable del demandante, con sus intereses y su corrección monetaria.
Bajo los parámetros que anteceden, y partiendo de una mesada pensional de $ 129.499.oo mensuales, que era la devengada por el accionante a diciembre 31 de 1992 (folio 61), aplicando los incrementos previstos en la ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, existiría una diferencia calculada a agosto 29 de 2003 (fecha de la sentencia de segunda instancia) del orden de los $ 13.252.228,oo aproximadamente.
Así mismo, como el aquí demandante nació el 10 de septiembre de 1928, tal y como lo informa el documento visible a folio 81 del expediente, a la fecha en fue proferida la sentencia de segunda instancia contaba con 76 años de edad, por lo que su vida probable es de 9.45, conforme a lo previsto en la resolución 497 de 1997, emanada de la Superintendencia Bancaria.
De ahí que si la diferencia en la mesada pensional para el año 2003, luego de hacer la proyección correspondiente, hubiera podido ascender a la suma de $ 145.518,26, esto es, $ 2.037.255,64 anuales, proyectado al tiempo probable de vida del demandante, nos arrojaría como resultado la suma de $ 19.252.065,79. En ese mismo orden de ideas, si la cantidad dineraria ya precisada por reajuste pensionales hasta agosto de 2003 y que se tasó en $ 13.252.228,86 aproximadamente, le calculáramos los intereses moratorios que señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en su defecto la corrección monetaria, en ningún momento tal rubro alcanzaría a superar esa misma cifra, por lo que sumados en su totalidad, el interés jurídico estaría por debajo del tope previsto en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 2001.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por OCTAVIANO BARRETO MEDINA contra la sentencia del 29 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovió por el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 5