CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Ext. No. 23.038 JUAN C. FERNANDEZ G. Proceso No 23038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 065 Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2.005). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, entra la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, JUAN CARLOS FERNANDEZ GARZON, elevada por el Gobierno de España.
ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal No. 199, del 9 de junio de 2.004, la Embajada de España en Colombia solicitó la extradición del ciudadano colombiano, JUAN CARLOS FERNANDEZ GARZON, para que responda en juicio por delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales; nota diplomática que fundamentó la orden de captura con fines de extradición librada el 13 de septiembre de 2.004 por el Despacho del Fiscal General de la Nación, la cual fue materializada por miembros del Departamento de Seguridad “DAS”, el 28 de los mismos mes y año de 2.004.
Solicitud que fue acompañada por los siguientes documentos: 1.1. Auto de procesamiento dictado por el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional, Madrid, el 9 de junio de 2.003. En el apartado de los hechos, sintetiza, que en el mes de mayo de 2.001 la Unidad Central Operativa de Policía Judicial de la Guardia Civil, inició operaciones sobre la posible existencia de una red organizada dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes y al blanqueo de capitales procedentes de esa actividad.
Puntualiza, que las primeras investigaciones acreditaron que las personas presuntamente encargadas de organizar en España los cambios de moneda procedente del narcotráfico eran los colombianos HENRY CASTRO POLO y CARLOS ARTURO CONTRERAS RUBIO, quienes se sirvieron de terceras personas que ponían a su nombre las operaciones de cambio, dirigidas por MARIA ELISABEH VALENCIA SALDARRIAGA y por ANA ISABEL FERNANDEZ GARZON.
Argumenta, que a través de conversaciones telefónicas intervenidas se conoció que entre HENRY CASTRO, CARLOS ARTURO CONTRERAS y JOSE MIGUEL GARCIA MERINO, existe una relación personal y de negocios fuerte que los lleva a utilizar en sus conversaciones telefónicas un idioma convenido. Sintetiza el contenido de las conversaciones interceptadas sostenidas entre ellos los días 6 y 7 de septiembre, 2 y 25 de octubre, 20 de noviembre, 5 y 31 de diciembre de 2.001, y el 14 de febrero de 2.002; del cual derivó la interceptación de dos decomisos de cocaína de 1.000,8 gramos y 21.106,4 gramos.
En particular atribuye a JUAN CARLOS FERNANDEZ GARZON, como miembro de la red dirigida por HENRY CASTRO POLO, recoger el dinero de CASTRO POLO, entregarlo en las casas de cambio y retornarlo a HERNY CASTRO, y trasladar físicamente dinero a Colombia, siendo detenido al intentar introducir una partida de dinero. Afirma, que en el período 2.001-2002 cambió dinero equivalente a 358.027.597 pesetas (2.151.789.19 euros).
En general encasilla las conductas en los delitos de tráfico de drogas en cantidad de notoria importancia, utilizando para el efecto una organización, previsto en los artículos 368 y 369, 3 y 6 del Código Penal vigente, el cual atribuye a HENRY CASTRO POLO y a otros miembros de la organización criminal, pero no al requerido en extradición. Y, en el de receptación descrito y sancionado por el artículo 301 del Código Punitivo que atribuye a HENRY CASTRO POLO y otros más, entre ellos, JUAN CARLOS FERNANDEZ GARZON; declarándolos procesados de acuerdo con lo reglado por el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España. 1.2.
Auto de prisión, busca y captura, dictado el 8 de agosto de 2.003, por el Juzgado Central de Instrucción No. 4º de la Audiencia Nacional, Madrid. En el acápite de los hechos reitera las conductas delimitadas en el auto de procesamiento, junto con su adecuación típica en delitos contra la salud pública y receptación previstos en los artículos 368 y 301 del Código Penal español.
En la parte dispositiva acuerda “decretar la prisión provisional, comunicada e incondicional de FERNANDEZ GARZON”. 1.3. Auto del 29 de agosto de 2.003, con el cual el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional, Madrid, declara rebelde al procesado JUAN CARLOS FERNANDEZ GARZON. 1.4. Transcripción de las normas penales referidas en los autos anteriores y otras de la ley de enjuiciamiento criminal. 2.
El Ministerio del Interior y de Justicia considerando perfeccionado el expediente lo envió a la Sala junto con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, consistente en que el convenio aplicable a este caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1.892 y aprobada por la ley 35 de 1.892; agregando, que se debe tener en cuenta que la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena, el 20 de diciembre de 1.988, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo, se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.
Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre si”. 3. En término solicitaron pruebas el defensor contractual del requerido y el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, siendo decretadas las instadas por éste último, esto es, pedir a la Fiscalía General de la Nación informara si en Colombia JUAN CARLOS FERNANDEZ GARZON está siendo investigado o juzgado, de ser así, remitir fotocopia auténtica de las resoluciones de acusación dictadas en su contra, e indicar cuál fue el funcionario judicial que lo condenó o absolvió para allegar fotocopia auténtica del o de los fallos correspondientes.
En consecuencia, fueron incorporadas al expediente fotocopias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, el 3 de octubre de 2.002 y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2.002, a través de las cuales se absuelve a JUAN CARLOS FERNANDEZ GARZON de los cargos de lavado de activos formulados por la Unidad Nacional de Fiscalías para el lavado de activos y extinción de dominio. 4.
Tanto la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal como el defensor de JUAN CARLOS FERNANDEZ GARZON presentaron alegatos, cuya síntesis es la que sigue: 4.1. La representante del Ministerio Público pide a la Corte emita concepto favorable a la entrega del requerido fundada en la convergencia de los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
Considera satisfecha la validez formal de la documentación atendiendo a que el Gobierno de España formalizó la petición por vía diplomática, reseñó los hechos que la fundamentan, los datos suficientes sobre su identidad, y remitió las normas aplicables al caso. Estima que los anexos cumplen las condiciones de los artículos 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282 y, 23 y 513 in fine del Código de Procedimiento Penal, por lo que, solicita, sean valorados como pruebas.
La plena identidad del requerido la encuentra cumplida con la correspondencia entre los datos suministrados por la petición de extradición y sus anexos, y los transmitidos por el acta de derechos del capturado y los contenidos en el sistema de consulta de cédulas de la Registraduría Nacional del Estado Civil; amen, que el cotejo dactiloscópico evidencia que se trata de la misma persona.
El principio de la doble incriminación lo estima concurrente porque el delito de receptación que se atribuye a FERNANDEZ GARZON en el auto de prisión provisional configura en nuestro país el de lavado de activos definido y sancionado con prisión no inferior a cuatro años por el artículo 323 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 747 de 2.002.
Pese a las contradicciones que detecta en la solicitud de extradición y los anexos sobre los delitos endilgados a FERNANDEZ GARZON, considera, que su absolución en Colombia no torna improcedente la entrega fundada en que la acusación en España no se hizo por un acto sino por un período determinado y por una suma superior. Da por cumplida la equivalencia entre el auto que declaró procesado a JUAN CARLOS FERNANDEZ GARZON en España, proferida por el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional de Madrid (España) y la resolución de acusación nuestra, por constituir en ambos países el pliego de cargos para que el acusado se defienda de ellos en el juicio, ser la actuación subsiguiente el juicio oral que finaliza con el fallo de mérito, señalar los hechos especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, e indicar las disposiciones sustanciales aplicables.
Finalmente, pide a la Corte inste al Gobierno Nacional que en caso de conceder la extradición subordine la concesión a las condiciones que considere oportunas, exigiendo que el reclamado no sea juzgado por hechos anteriores distintos a los que motivaron la extradición, ni sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a realizar el seguimiento a las condiciones y determinar las consecuencias que deriven de su eventual incumplimiento. 4.2.
Por su parte el defensor del requerido en extradición solicita a la Corte emita concepto desfavorable a la entrega, a la Fiscalía General de la Nación su libertad inmediata, y al Gobierno Nacional adopte las medidas necesarias para restablecer su estado de salud psicológica y general, la adecuación social y la dignidad personal, alteradas con ocasión de la privación de la libertad.
Demandas que fundamenta en que la extradición es improcedente cuando se solicite por un crimen o delito por el cual el reclamado sufre o ha sufrido pena, o que haya sido juzgado y absuelto en territorio de la otra parte contratante, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 4º del Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y España, y en este evento, asegura, al requerido se le reclama por los mismos hechos que fue absuelto en Colombia, esto es, la incautación de 260.000 dólares, hecha el 8 de abril de 2.001, cuando arribó al Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, procedente de Madrid (España).
Por lo anterior, dice, no existe discusión alguna que se cumple plenamente con lo exigido en el numeral 1º del artículo 4º de la ley 35 de 1.892, lo que arroja la obligatoriedad por disposición legal y constitucional a la no extradición del señor JUAN CARLOS FERNANDEZ GARZON. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Con arreglo a lo preceptuado por los artículos 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1.997, 18 del Código Penal y 508 de la ley 600 de 2.000, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Así entonces, en orden al concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores el convenio aplicable a este asunto es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1.892 y aprobada por la ley 35 de 1.892, y el numeral 2º del artículo 6º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1.988, atinente a que cada uno de los delitos a que se aplica dicho artículo se considera incluido entre aquellos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes, obligándose las partes a incluirlos como casos de extradición en todo tratado que concierten entre si.
En consonancia con el orden prioritario de aplicación de las fuentes formales previsto en la Constitución y la ley, la Sala viene insistiendo en que todas las peticiones reguladas o no por tratados de extradición, según lo establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores, cursarán de acuerdo con el trámite señalado en el artículo 518 de la ley 600 de 2.000, si los hechos imputados ocurrieron antes del 1º de enero del corriente año, y el concepto que ha de emitir lo fundamentará en las exigencias del tratado público correspondiente o en su defecto en los elementos contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
Previendo que podrá ocurrir que el instrumento internacional consagre algunos requisitos que encajen en los fundamentos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, pero si ello no ocurre, advierte, la Sala opinará con estricto apego a las exigencias del tratado en virtud a su prevalencia sobre el ordenamiento jurídico interno. Por consiguiente y contrario al parecer del Ministerio Público, solo en ausencia de tratados internacionales aplicables será que la Corte conceptúe con base en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, y en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; de lo contrario, se reitera, ha de sujetarse a las exigencias de los instrumentos internacionales pertinentes.
Con base en ese marco jurídico la Sala entra a rendir la opinión que le concierne. 1.2. Requisitos formales exigidos por el tratado de extradición. Según el artículo VIII la petición de extradición debe ser presentada por vía diplomática y cimentada en los siguientes documentos: 1.2.1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 1.2.2.
Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 1.2.3. Las señas personales del reo encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.
Comoquiera que en este asunto JUAN CARLOS FERNANDEZ GARZON es requerido en extradición para ser juzgado sólo se verificará el cumplimiento de los dos finales requisitos, los cuales desde ya la Sala anuncia fueron cumplidos por el Gobierno requirente. En efecto, la solicitud le elevó por vía diplomática, es decir, a través de su Embajada en nuestro país. Además, adjuntó copia del auto de procesamiento dictado en contra de JUAN CARLOS FERNANDEZ GARZON, el 9 de junio de 2.003, por el Juzgado Central de Instrucción No. 4, de la Audiencia Nacional, Madrid, dentro del cual precisó los hechos que fundamentan la reclamación y las disposiciones penales sustantivas supuestamente contravenidas.
Ciertamente, refiere, que la investigación puso al descubierto el funcionamiento de una red internacional organizada dedicada de forma habitual al tráfico de cocaína y al blanqueo del dinero obtenido por su venta, a la cual pertenecía el requerido en extradición y a quien atribuye específicamente el siguiente cargo: “JUAN CARLOS FERNANDEZ GARZON pasaporte colombiano CC-94391753, expedida en Tulúa Valle (Colombia), hijo de Carlos Enrique y Ma Stella, nacido el 14/11/1.975, con domicilio en Calle Sahara 73 de Madrid, recogía el dinero de manos de Henry CASTRO y lo entregaba en las casas de cambio retirándolo él mismo, entregándoselo posteriormente a Henry, igualmente trasladaba dinero físicamente a Colombia, donde fue detenido al intentar introducir una partida de dicho dinero.
Efectuó cambios en el periodo 2.001-2.002 por importe de 358.027.579 ptas (2.151.789.19 euros). Conductas que tipificó en el delito de receptación descrito y sancionado por el artículo 301 del Código Penal español, como “El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes……La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descrito en los artículos 368 a 372 de este Código….”; declarándolo procesado, amen de ratificar las medidas cautelares personales adoptadas en su contra.
Comportamiento y calificación jurídica que transcribió en el auto de prisión y busca y captura, proferido por el mismo juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional, Madrid, el 8 de agosto de 2.003, con cimiento en el aludido auto de procesamiento. Adicionalmente, los anexos registran los datos que permitieron la captura del requerido en extradición, ellos son: Nombre, JUAN CARLOS FERNANDEZ GARZON, pasaporte colombiano CC-94391753 y N.I.E, Num. X-02988053-P, nacido en Colombia el día 14 de noviembre de 1.975, hijo de CARLOS ENRIQUE y MARIA STELLA; acompañando su fotografía y reseña dactilar.
Los mismos que fueron transcritos en la resolución con la cual el Despacho del Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, y constatados por los agentes del DAS que la materializaron; quienes complementariamente realizaron el cotejo dactiloscópico a las impresiones dactilares estampadas en la tarjeta decadactilar tomadas a JUAN CARLOS FERNANDEZ GARZON y a la fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de la misma persona, descubriendo su uniprocedencia. Ninguna hesitación, entonces existe para aseverar que el requerido y el capturado son la misma persona. 1.3.
Conducta punible atribuida al requerido en extradición. A la luz de lo preceptuado por el artículo 1º del Tratado, los Gobiernos de Colombia y de España se obligan a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro.
No empece que el delito de receptación atribuido a FERNANDEZ GARZON no está contenido en la lista prevista en el artículo 3º, ello no obsta para tenerlo en ella incluido atendiendo a lo reglado por el numeral 3º del artículo 6º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, atinente a que cada uno de los delitos contenidos en el párrafo 1º del artículo 3º del mismo Estatuto se considera incluido en los que dan lugar a la extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes y, entre ellos está: “b) i) la conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo (los referidos al tráfico de estupefacientes), o de un acto de participación en tal delito o delitos, con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos, a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones….”.
Conducta, que como atrás se vio, en España tipifica el delito de receptación previsto en el artículo 301 del Código Penal, y en Colombia el de lavado de activos consagrado en el canon 323 del Código Penal que sanciona al que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero….relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas….., con prisión de 6 a 15 años”.
Como quiera que el delito por el cual es requerido FERNANDEZ GARZON está incluido en la lista prevista en los tratados aplicables a este asunto, se da por descontada la configuración de este requisito. 1.4. Causales de improcedencia de la extradición. Según el artículo IV no habrá lugar a la extradición cuando la solicitud se soporte en un delito por el cual el reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante.
En relación con la configuración o no de esta causal que torna improcedente la extradición gravita la controversia planteada entre la defensa y el Ministerio Público, dado que la primera solicita a la Corte rinda concepto adverso por comprobarse en el expediente que FERNANDEZ GARZON fue absuelto en Colombia por los mismos hechos que es solicitado en extradición; mientras que el Ministerio Público considera que la absolución solo cubrió la incautación del dinero que portaba cuando arribó al país procedente de España, es decir, por una sola conducta, en tanto, que en el exterior se le atribuye el delito de receptación por un período determinado y por una cuantía superior, siendo, a su juicio, procedente la entrega por los actos restantes.
La razón está de parte de la Representante del Ministerio Público, por los siguientes motivos: En primer lugar, deja la Sala en claro que, como ya se vio, el delito por el cual conceptuará es el de receptación sin incluir el de narcotráfico, teniendo en cuenta que es el único atribuido al requerido en extradición en el auto de procesamiento, que a su vez fundamentó el de prisión y busca y captura.
En efecto, si bien es cierto que en el auto de procesamiento, del 9 de junio de 2.003, el Juzgado Central de Instrucción Criminal No. 4 de la Audiencia Nacional, Madrid, relacionó los hechos generales que consideró demostrados en la investigación, también lo es que particularizó el papel que en la organización criminal desempeñaba el requerido, calificándolos jurídicamente como tráfico de drogas y receptación; endilgando a JUAN CARLOS FERNANDEZ GARZON, solo el de receptación de acuerdo con los hechos a él atribuidos.
A su vez, el auto de prisión, busca y captura, dictado por la misma autoridad judicial, el 8 de agosto de 2.003, que tiene como fundamento el de procesamiento, reproduce los hechos generales y en concreto los imputados a FERNANDEZ GARZON, así: “recogía el dinero de manos también del procesado HENRY CASTRO y lo entregaba en las casas de cambio retirándolo él mismo, entregándoselo posteriormente a Henry igualmente trasladaba el dinero físicamente a Colombia donde fue detenido al intentar introducir una partida de dicho dinero, habiendo efectuado cambios en el período 2001-2002 por importe de 358.027.597.-Pts.
(esto es 2.151.789,19 Euros.”; tipificándolos en los delitos contra la salud pública y receptación, sin que ello signifique que los dos le fueron atribuidos al requerido, pues con claridad se le imputa exclusivamente la receptación. En ese mismo sentido, la Fiscalía General al pedir al Juzgado Central de Instrucción 4 de la Audiencia Nacional, Madrid, solicitara a las autoridades colombianas la extradición, argumentó: “El citado individuo fue procesado por auto del 9 de junio de 2.003 …..por su presunta participación dentro de una organización de carácter internacional dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, recogía el dinero de manos de otros procesados en dicha causa, lo entregaba en las casas de cambio, retirándolo él mismo y entregándolo posteriormente a miembros de la organización, igualmente trasladaba el dinero físicamente a Colombia… “Los citados hechos delictivos son constitutivos según nuestra legislación de un delito de receptación previstos y penados en el artículo 301 del Código Penal”.
Y, al exponer el mismo Juzgado al acordar proponer al Gobierno Español interesar la extradición del procesado JUAN CARLOS FERNANDEZ GARZON, acogiendo la solicitud de la Fiscalía: “Para que puede pedirse o proponerse la extradición, será requisito necesario que se haya dictado auto motivado de prisión, o recaído sentencia firme contra los acusados a que se refiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 825 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por atribuirse el encausado la comisión del delito de receptación previsto y penado en el artículo 301 del Código Penal.”.
La duda se presenta en el escrito mediante el cual el Juzgado Central de Instrucción 4º de la Audiencia Nacional, solicita a las autoridades judiciales de Colombia la extradición, al escribir en el encabezado que en el sumario No. 9/2003-V, seguido por “delito contra la salud pública y blanqueo de capitales, contra otros y JUAN CARLOS FERNANDEZ GARZON, toda vez que decretado su procesamiento y prisión provisional y, dado su ignorado paradero…..”; y en la Nota Verbal con la cual la Embajada de España en nuestro país formalizó el requerimiento, que contra JUAN CARLOS FERNANDEZ GARZON se dictó auto de procesamiento y prisión por un presunto delito contra la salud pública y blanqueo de capitales; la cual se despeja al leer estos documentos, como corresponde, en conjunto con los autos de procesamiento y prisión, busca y captura, en donde se evidencia que la causa se adelanta en su contra exclusivamente por el delito de receptación. Ahora, atendiendo a que los hechos constitutivos de este delito consisten en que FERNANDEZ GARZON recogía el dinero procedente del narcotráfico de manos de HENRY CASTRO, lo entregaba en las casas de cambio y se lo retornaba, trasladar físicamente dinero a Colombia, y efectuar cambios en el período 2.001-2.002 por importe de $358.027.597 (2.151.789,19 euros); fácilmente se colige que en su totalidad no son los mismos que motivaron su absolución en Colombia traducidos en encontrarle mimetizado en su equipaje la suma de 260.000 dólares, el 8 de abril de 2.001, en la zona de inmigración del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, al arribar procedente de Madrid (España), sin declararlos al diligenciar la forma denominada como “declaración de equipaje y dinero de viajero-ingreso de la DIAN”, en donde solo registró la suma de U$3.5000 dólares.
Conducta calificada en la resolución de acusación como lavado de activos por la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Dirección Nacional de Fiscalías, pero que los funcionarios judiciales de las instancias no encontraron acreditado en la fase del juzgamiento, precisamente por no alcanzar la certeza acerca de la procedencia inmediata o mediata del dinero de actividades ilícitas, elemento normativo requerido en nuestro país para configurar el lavado de activos.
Atendiendo a que por lavado de activos se entiende el conjunto de operaciones realizado por personas que sin haber participado en el delito primario, dirigidas a ocultar o disfrazar el origen ilícito de los bienes o recursos mal habidos pretendiendo darles apariencia o legalizarlos burlando a las autoridades; que el Estado es el titular del bien jurídico protegido con este tipo penal el orden económico y social; y que la extradición es un mecanismo legal de cooperación internacional en la lucha contra el crimen que pretende evitar que personas que hayan delinquido en un país se refugien en otro; para la Sala es claro que la conducta por la que el requerido en extradición fue absuelto en nuestro país, no cobija la totalidad de las imputadas en España, como quiera que esta se reduce al hallazgo de la suma de 260.000 dólares que no se pudo establecer procedían del narcotráfico, el 8 de abril de 2.001, en tanto que en el país requirente le imputa recibir dinero producto de la venta de narcóticos, cambiarlo en casas de cambio y retornarlo a HENRY CASTRO en cuantía infinitamente superior, amen, de traer a Colombia dinero producto del narcotráfico, una de cuyas veces fue capturado, justamente por la que fue absuelto.
En suma, la única conducta por la cual no procede la extradición es la relativa al traslado desde España a Colombia de 260.000 dólares, por la que el requerido en extradición fue absuelto en Colombia, en lo que atañe a las demás es viable. 1.5. Principio de reciprocidad. A él se refiere el inciso 1º del artículo II de la Convención al establecer que ninguna de las partes contratantes queda obligada a enterar sus propios ciudadanos o nacionales.
Y, sobre el cual la Sala viene reiterando: “Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohibe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del artículo 3º”.
“En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud, su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite (concepto 8 de abril de 2.003)”.
Evocado por el concepto del 22 de junio de 2.005, dentro del radicado No. 22842, con ponencia del H. Mg. Dr. AFREDO GOMEZ QUINTERO. En fin, concurriendo las exigencias legales la Sala procederá a rendir concepto favorable a la extradición en relación con las conductas que se le atribuyen al requerido exceptuando la ejecutada por el requerido el 8 de abril de 2.001 consistente en el traslado de España a Colombia de 260.000 dólares supuestamente producto del narcotráfico, por la cual fue juzgado y absuelto en Colombia.
Como lo viene pregonando la Sala atañe al Gobierno Nacional en el evento de conceder la extradición, supeditar la entrega a que el extraditado no sea juzgado por hechos ni cargos distintos a los aquí precisados, ni sometido a desaparición forzada, a torturas ni tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, así como exigir el cumplimiento del artículo VI de la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los Gobiernos de España y Colombia, el 23 de julio de 1.892.
Igualmente, deberá disponer lo pertinente para que se haga el seguimiento a los condicionamientos impuestos y establecer las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. Y, advertir a su homólogo Estado requirente, que el solicitado ha permanecido privado de la libertad en detención provisional por razón de este trámite. En mérito de los expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano, JUAN CARLOS FERNANDEZ GARZON, en las condiciones atrás referidas. CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la extradición de JUAN CARLOS FERNANDEZ GARZON, por los hechos ocurridos el 8 de abril de 2.001, en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá, cuando al arribar a Colombia procedente de Madrid (España) le fueron encontrados en su equipaje la suma de 260.000 dólares; por haber sido absuelto en nuestro país. La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado, JUAN CARLOS FERNANDEZ GARZON, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho para lo de su competencia. MARINA PULIDO DE BARON SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1090759784.doc