Micelio
23036(20-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 23036. CONCEPTO GENTIL CABRERA RAMÍREZ. República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE EXTRADICIÓN 23036. CONCEPTO GENTIL CABRERA RAMÍREZ. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 23036 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 027 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005).

V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GENTIL CABRERA RAMÍREZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio número 0300-DVJ 015064 del 11 de noviembre de 2004, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 2601 del 25 de octubre del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Gentil Cabrera Ramírez, capturado el 27 de agosto de dicha anualidad, en cumplimiento de la resolución del 25 de agosto anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación. 2.

La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E 1363 del 26 de octubre de 2004. 3.

Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 2601 del 25 de octubre de 2004 de la siguiente manera: “ Los hechos del caso indican que la investigación en este caso, incluyendo numerosas llamadas telefónicas grabadas de común acuerdo y que tuvieron lugar entre el acusado y una fuente confidencial en los Estados Unidos, ha establecido que el acusado es miembro de una organización de tráfico de heroína con sede en Cali, Colombia, la cual envía despachos de múltiples kilogramos de heroína a los Estados Unidos en forma regular.

El acusado trabajaba con otros co-asociados para enviar heroína a través de Centroamérica, incluyendo Guatemala, llegando finalmente a los Estados Unidos. Miembros de la organización viajaban entonces con otros co-asociados a los Estados Unidos, incluyendo la ciudad de Nueva York, para vigilar la distribución de heroína. En llamadas telefónicas realizadas entre miembros del concierto, las cuales fueron grabadas en común acuerdo, éstos discutieron la importación a los estados Unidos de más de 20 kilogramos de heroína.

Un ejemplo de la conducta del acusado es el siguiente: “ El 21 de abril de 2004, o aproximadamente en esa fecha, el co-acusado Raúl Rodríguez-Aristizábal le dijo a la fuente confidencial durante una conversación telefónica que dicha fuente confidencial debía contactar a Gentil Cabrera en el teléfono 011-57-315-334-1333 para que lo pudiera contactar con ‘Alejandro’, de manera que Alejandro pudiera suministrarle heroína a dicha fuente confidencial.

Luego de que la fuente confidencial hubiera obtenido de Rodríguez-Aristizábal otro número, el 28 de abril de 2004, o aproximadamente en esa fecha, la fuente confidencial habló con Cabrera por teléfono. Durante la llamada, con respecto de la transacción de la heroína que estaba pendiente, Cabrera le dijo a la fuente confidencial que él era ‘socio’ de Rodríguez-Aristizábal y que Alejandro no se había reportado con su nuevo número de teléfono celular; además manifestó que le daría a Alejandro, cuando éste se reportara, la información de la fuente confidencial.

“ Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ”. 4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición de Gentil Cabrera Ramírez, es la siguiente: 4.1. Copia de la acusación sustitutiva número S2 04 Cr. 508 (KMW) del 22 de junio de 2004, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, acusó a Gentil Cabrera Ramírez, de los siguientes cargos: “ Cargo Uno. Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína), lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 952 (a), 960 (a) (1), y 960 (b) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos;

“ Cargo Dos. Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína), lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1), y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos ”. 4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de David J. Bernardinelli, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, y de Michael Menzer, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) de la citada ciudad, las que respaldan la acusación contra Gentil Cabrera Ramírez.

El primero de los nombrados, esto es, David J. Bernardinelli, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio y una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Por su parte, el Agente Especial Michael Menzer relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición. 4.3.

Así mismo, se informó que el solicitado, Gentil Cabrera Ramírez, es ciudadano colombiano, nacido en la ciudad de Cali (Valle) el 8 de enero de 1946 e identificado con la cédula de ciudadanía colombiana número 14.935.433, aportándose para el efecto una fotografía suya. PERÍODO PROBATORIO Mediante providencia del 23 de febrero de 2005, la Sala no ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa ni consideró necesario decretar ninguna de oficio.

ALEGATO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL La representante del Ministerio Público, después de relacionar el trámite y los documentos allegados a este diligenciamiento, dice que, en lo relativo a la validez formal de los instrumentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la pieza acusatoria, en la que se reseña el lugar y la fecha del lugar donde ocurrieron los hechos y las conductas punibles atribuidas, las normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y el auto de detención, motivo por el cual se cumple cabalmente con este requisito.

Respecto a la demostración plena del requerido, asevera que tampoco encuentra objeción, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición. Agrega que en las Notas Verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido en Cali (Valle) el 8 de enero de 1946 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 14.935.433 de Cali.

En lo que atañe al postulado de la doble incriminación, sostiene que los cargos primero y segundo imputados a Gentil Cabrera encuentran adecuación típica en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, el cual consagra el delito de concierto para delinquir para cometer delitos de narcotráfico, cuya pena privativa de la libertad no es inferior a 4 años, lo que le permite concluir que este postulado también se satisface.

De otro lado, en lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, manifiesta que ninguna objeción le merece, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales se debe defender el acusado en juicio, sin dejar pasar por alto que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por consiguiente, estima la Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Gentil Cabrera. Finalmente, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, solicita a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que en caso de que se conceda la extradición, se subordine la misma a las “ condiciones que considere oportunas, exigiendo que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a destierro, presión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes”, debiendo realizarse el respectivo seguimiento en aras de verificar el cumplimiento de tales condiciones.

ALEGATO DE LA DEFENSORA Afirma la defensora que los delitos imputados a su procurado por las autoridades extranjeras no los cometió, toda vez que no existen pruebas que demuestren que perteneciera a una organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes. Por el contrario, dice que su defendido se “ desempeñaba como conductor de RAUL RODRÍGUEZ, y en algunas ocasiones efectuaba oficios para la finca de su propiedad, como comprar el alimento para las gallinas, etc., los cuales no tienen nada que ver con el delito de narcotráfico ”.

Asevera que las afirmaciones hechas en la acusación se alejan de la verdad, ya que Gentil Cabrera jamás se asoció con nadie para cometer delitos, ni como socio, ni como integrante, ni como instrumento con conocimiento de causa, ni se concertó para planear la comisión de una conducta punible. En fin, reitera que su representado no es miembro de una organización criminal, ni prestó su acuerdo o voluntad para la realización de los delitos imputados, máxime cuando tales hechos son carentes de prueba y, por lo mismo, no es procedente la solicitud de extradición. Así mismo, destaca que Gentil Cabrera no tiene bienes inmuebles, ni cuentas bancarias, ni ha realizado a su nombre ni de su familia cuantiosas transacciones de dinero como resultado de los delitos que se le atribuyen, menos cuando su familia vive en arrendamiento y pasa por una penosa situación económica.

Por consiguiente, le parece ilógico que una persona que supuestamente hace parte de una organización delictual dedicada al narcotráfico y que, por dicha razón, obtuvo ingresos considerables, según la acusación, no tenga a su nombre o el de su familia dinero, cuentas bancarias o bienes inmuebles ni existan pruebas que indiquen que hubiese transferido a terceros tales posesiones.

Igualmente, dice que no hay evidencia alguna en el proceso que confirme la incautación de la cantidad de droga a que se refiere la acusación y, mucho menos, “ concertada por el reclamado con intención de poseer, o distribuir en los estados Unidos. También es importante resaltar que CABRERA nunca ha salido de Colombia, ni a Guatemala, por donde supuestamente pasaba el estupefaciente, ni a Estados Unidos ”.

Concluye, entonces, que su poderdante “ no cometió los delitos por los que fue solicitado en extradición, toda vez que jamás prestó su acuerdo o voluntad, con intención y conocimiento de concertarse para cometer punible alguno ”. De otra parte, luego de hacer unos comentarios respecto de lo que entiende por “ el principio de doble incriminación ”, los que relaciona con el alcance del artículo 527 de la Ley 600 de 2000, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, recuerda a la Corte que Gentil Cabrera “ se encuentra actualmente procesado en Colombia por los mismos hechos y delitos por los cuales fue solicitado en extradición ”, lo que implica que “ ‘a nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le de o haya dado’ ”, motivo por el cual solicita que dicha situación sea tenida en cuenta.

En consecuencia, solicita que el concepto a emitir sea desfavorable, toda vez que no existen pruebas que indique que su defendido cometió delito alguno. Además, insiste, Gentil Cabrera se encuentra procesado en Colombia por los mismos hechos y delitos. Finalmente y de manera subsidiaria solicita que “ concedida la extradición y de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, se condicione la misma por el Gobierno Nacional previa exigencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia a que el reclamado no siga siendo juzgado en Colombia, por los mismos hechos y punibles por los cuales va ser extraditado ”.

Igualmente, depreca que el Gobierno debe condicionar la entrega “ a que el extraditado no sea juzgado por hechos ni cargos distintos a los precisados, ni sometido a desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ”. CONCEPTO DE LA CORTE I. Acotación previa Previamente a emitir el concepto de rigor, procede a la Sala a responder los argumentos planteados por la defensa, de la siguiente manera: 1.

Sostiene la defensora que el concepto debe ser desfavorable a la extradición de su procurado, toda vez que en el diligenciamiento no aparecen pruebas que demuestren que Gentil Cabrera Ramírez haya pertenecido a una organización dedicada al narcotráfico, ni que haya cometido los delitos por los cuales es solicitado en extradición, máxime cuando, por el contrario, se sabe que se trata de una persona con limitados recursos económicos.

Así mismo, sostiene que su defendido se encuentra actualmente procesado en Colombia por los mismos hechos y delitos que sustentan la solicitud que elevó el Gobierno de los Estados Unidos, motivo por el cual no puede ser extraditado. En caso contrario, esto es, que sea extraditado, considera que la Corte debe disponer que “ no siga siendo juzgado en Colombia ” por los citados hechos. 2.

En lo que respecta al primer aspecto expuesto por la defensora, debe indicarse que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación, “ la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.

“ Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización ( en principio ), la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del estado que formula el pedido ”.

En cuanto al segundo punto, relacionado con el non bis in idem, debe nuevamente recordarse que pretender demostrar que el requerido es investigado y juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la extradición, no es un aspecto que le corresponda estudiar a la Corte, toda vez que su examen es exclusivo del Gobierno Nacional para decidir si concede o no la extradición, pues el concepto que corresponde emitir a la Sala se debe fundar en las específicas materias que el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal consagra, sin que entre ellas se halle el aspecto planteado por la defensa.

Sobre este puntual tema, la jurisprudencia de la Sala, de manera reiterada, ha dicho: “ La pretensión de determinar que existe en nuestro país un proceso contra el requerido por los mismos hechos que motivan la extradición ninguna relación guarda con las materias previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, pues reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala en señalar que dentro de sus facultades que le permiten emitir el concepto en casos de extradición no se halla la de establecer si el solicitado es investigado o no por la justicia nacional, o si los hechos por los que en nuestro país se le procesa son los mismos que fundamentan el pedido, habida cuenta que esos eventos no inciden en el curso de este trámite ni mucho menos determinan el sentido en que ha de conceptuarse.

“ Es al Presidente de la República, supremo director de las relaciones internacionales, a quien concierne la decisión final ante la solicitud de extradición, de concederla o negarla, o diferir la entrega del requerido, según las conveniencias nacionales, luego en esa misma medida y en tanto lo considere necesario le atañe igualmente establecer si en Colombia existe el proceso a que se refiere la defensa y si él trata los mismos supuestos de hecho por los que se solicita la extradición ”.

En esas condiciones, es claro que no corresponde a la Corte sino al Gobierno Nacional verificar los acontecimientos fácticos por los cuales, según la defensa, es juzgado en Colombia Gentil Cabrera Ramírez, por lo que, la Sala exhortará al Ejecutivo a fin de que realice tal verificación, quedando dentro de sus atribuciones la decisión final de conceder o negar la extradición, según las conveniencias nacionales.

Finalmente, tampoco está dentro de las atribuciones de la Sala disponer que Gentil Cabrera Ramírez “ no siga siendo juzgado en Colombia ” en el evento de que el Gobierno Nacional conceda su extradición por los mismos delitos, pues, conforme a las causales legales de extinción de la acción penal, es una decisión que debe adoptar la autoridad judicial que está conociendo del proceso, ante la cual se impone presentar dicha petición. II.

Cumplimiento de los requisitos legales. 1. La validez formal de los documentos aportados. Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Gentil Cabrera Ramírez, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala.

En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obran la copia de la acusación sustitutiva número S2 04 Cr. 508 (KMW) del 22 de junio de 2004 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, la que fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y por el Fiscal de los Estados Unidos, David N. Kelley, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal, señor J. Michael McMahon.

A su vez, obran las declaraciones juradas de David J. Bernardinelli, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, y de Michael Menzer, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) de la citada ciudad, rendidas, el 7 de septiembre de 2004, ante el Magistrado Juez de los Estados Unidos del Distrito Meridional de Nueva York, señor James C. Francis, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 6 de octubre de dicho año, por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en los siguientes términos: “ que adjunto al presente se encuentran la declaración jurada del Fiscal Federal Adjunto David J. Berardinelli, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Nueva York, juramentada el 7 de septiembre de 2004 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos para el distrito Meridional de Nueva York, James Francis y la declaración jurada del Agente Especial de la Administración Antinarcótica, Michael Menzer, también juramentada el 7 de septiembre de 2004 ante el Juez Francis.

Estos afidávits fueron proporcionados por el Fiscal Federal y el Agente Especial en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Gentil Cabrera Copias fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington, D.C. de los Estados Unidos de América ”.

Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, es decir, el Título 21, Secciones 812 (tabla de sustancias controladas), 841 (actos prohibidos), 846 (tentativa y concierto), 952 (importación de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos) y 963 (tentativa y concierto).

A su vez, la firma y el cargo de Mary D. Rodríguez fueron certificados por el señor John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, Colin L. Powell, de cuyo nombre dio fe la Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.

Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María de los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.

Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 1363 del 26 de octubre de 2004, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentado “ debidamente autenticado ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Gentil Cabrera Ramírez se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición. No hay duda que Gentil Cabrera Ramírez, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada y como lo admite su defensora, que se trata de Gentil Cabrera Ramírez.

Basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 2601 del 25 de octubre de 2004, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en el memorial poder otorgado a su defensora (14.935.433).

Además, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que se identifica con la cédula de ciudadanía N° 14.935.433, que es colombiano, que nació en Cali (Valle) el 8 de enero de 1946 y respecto del cual se aportó una fotografía. En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Gentil Cabrera Ramírez, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3.

El principio de la doble incriminación. De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta la acusación sustitutiva número S2 04 Cr. 508(KMW) del 22 de junio de 2004, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, acusó a Gentil Cabrera Ramírez, se sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos: “ CARGO UNO “ El Gran Jurado acusa que: “ 1. Desde una fecha tan temprana como el mes de diciembre de 2002, hasta e inclusive el mes de mayo de 2004,, GENTIL CABRERA, los Acusados, y otros conocidos y desconocidos, de manera ilícita e intencionada y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para violar las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos.

“ 2.Como parte y objetivo del concierto,, GENTIL CABRERA, los Acusados, y otros conocidos y desconocidos, importaban y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber: 1 kilogramo y más de mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, que sería un delito en violación a las Secciones 812, 952 y 960(b)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“ CARGO DOS “ El Gran Jurado acusa otrosí que: “ 4. Desde una fecha tan temprana como el mes de octubre de 2003 hasta e inclusive el mes de mayo de 2004,, GENTIL CABRERA, los Acusados, y otros conocidos y desconocidos, de manera ilícita e intencionada y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para violar las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos.

“ 5. Como parte y objetivo del concierto,, GENTIL CABRERA, los Acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuían y de hecho distribuyeron, y poseían y de hecho poseyeron con intención de distribuir, una sustancia controlada, a saber: 1 kilogramo y más de mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, que sería un delito en violación a las Secciones 812, 841 (a)(1) y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos ”.

En esas condiciones, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple. Advierte la Sala que dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con narcotráfico, habida cuenta que, como quedó visto, Gentil Cabrera Ramírez y otros, “ de manera ilícita e intencionada y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para violar las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos ”.

Cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de narcotráfico, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión. Tales cargos también encuentra adecuación típica en nuestra legislación en el artículo 376, inciso primero, del Código Penal que contempla la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, toda vez que Gentil Cabrera y otros “ importaban y de hecho importaron a los Estados Unidos ” y “ distribuían y de hecho distribuyeron, y poseían y de hecho poseyeron con intención de distribuir, una sustancia controlada, a saber: 1 kilogramo y más de mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína ”, delito que tiene una pena de prisión que oscila entre 8 y 20 años.

Así las cosas, claro es que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, acusó a Gentil Cabrera Ramírez por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. ACOTACIÓN FINAL No está de más poner de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Gentil Cabrera Ramírez no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.

Así mismo, se le exhorta a verificar si los hechos por los cuales es juzgado en Colombia, según la defensa, son los mismos sobre los cuales se apoyó la solicitud de extradición. De la misma manera, se le exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.

En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano GENTIL CABRERA RAMÍREZ, en cuanto tiene que ver con los Cargos Uno y Dos que le fueron imputados en la acusación sustitutiva número S2 04 Cr. 508 (KMW) dictada el 22 de junio de 2004, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Nueva York.

Comuníquese esta determinación al requerido, Gentil Cabrera Ramírez, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, a su defensora, a la Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.

MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Concepto del 8 de agosto de 2000, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. � Ver, entre otros, Rad. 19963, auto del 21 de enero de 2003, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo;

Radicaciones 21880 y 21989, conceptos del 14 y 28 de julio de 2004, respectivamente, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón; Rad. 22072, auto del 1° de septiembre de 2004. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero. PAGE 23