Micelio
23033(10-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23.033 Casación Juvenal de Jesús Cano Bedoya y Otros PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23.033 Casación Juvenal de Jesús Cano Bedoya y Otros Proceso No 23033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 152 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008) D E C I S I Ó N Procede la Sala a resolver de fondo el recurso de casación, interpuesto contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 4 de diciembre de 2003, que c onfirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 22 de septiembre de 2003; en el proceso seguido contra JUVENAL DE JESÚS CANO BEDOYA, LUIS GONZALO OCAMPO, MARIO DE JESÚS OSPINA GIRALDO y OMAR DARÍO DAVID HIGUITA, quien los condenó por los delitos de homicidio agravado, hurto tentado (calificado agravado) y porte ilegal de armas de defensa personal, a la pena de veintiocho (28) años y seis (6) meses de prisión. H E C H O S Fueron resumidos por las instancias de la siguiente manera: “El día 24 de Agosto de 2002, pasadas las 20 horas, cuando ya sólo quedaba por cerrar la puerta principal del Centro Comercial ‘Villanueva’, ubicado en la Calle 57 No. 49-44 de esta ciudad, en el interior de la edificación fue ultimado a bala el Sr. JOSE NICOLAS GOMEZ ZAPATA (sic), quien se desempeñaba como vigilante del centro y se aprestaba a apagar las luces y activar las alarmas; alertados los otros vigilantes por las detonaciones, dieron aviso a la Policía, arribando al lugar el SG HENRY GAITAN RODRIGUEZ (sic), y el Patrullero ALDEMAR PEREZ AVENDAÑO (sic), quienes retuvieron inicialmente, por su actitud sospechosa, a pocos metros de la entrada del centro comercial, al Sr. MARIO DE JESÚS OSPINA GIRALDO y, luego de varias horas de búsqueda, lograron la captura de otros cuatro sujetos, que se hallaban escondidos en unas como ‘caletas’, ubicadas en la azotea del cuarto piso y que fueron identificados como JUVENAL DE JESUS (sic) CANO BEDOYA, LUIS GONZALO OCAMPO y OMAR DARIO CANO HIGUITA, quienes tenían en su poder guantes de cirugía y de lana, destornilladores, pinzas, un hombresolo y un maletín en cuyo interior se hallaban dos tulas de gran tamaño”.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 17 de febrero de 2003, la Fiscalía 121 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, dictó resolución de acusación contra MARIO DE JESÚS OSPINA GIRALDO, OMAR DARIO DAVID HIGUITA, LUIS GONZALO OCAMPO y JUVENAL DE JESÚS CANO BEDOYA, en calidad de coautores por los delitos de homicidio agravado y hurto ( calificado y agravado ). 1.1.

El 19 de febrero de 2003, el mismo ente Fiscal, adicionó la resolución de acusación, en el sentido de imputarles a los procesados el punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, pues aunque fue motivo de motivación en la aludida providencia, se olvidó elevarlo en la parte resolutiva. 1.2. El 24 de junio de 2003, por apelación formulada por los procesados OCAMPO y CANO, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó, la anterior determinación, por los tres injustos que les fueron imputados a todos los procesados. 2.

El 29 de enero de 2003, uno de los indagados RANGEL ZAPATA OSPINA, aceptó los cargos establecidos por la Fiscalía al momento de resolverle la situación jurídica y una vez decretada la ruptura de la unidad procesal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, el 19 de febrero de 2003, lo sentenció por los delitos de homicidio agravado, hurto (calificado y agravado) y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, como autor penalmente responsable, a la pena principal de doce (12) años y ocho (8) meses de prisión. 3.

El 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, condenó a los restantes implicados: MARIO DE JESÚS OSPINA GIRALDO, OMAR DARÍO DAVID HIGUITA, LUIS GONZALO OCAMPO y JUVENAL DE JESÚS CANO BEDOYA, por los punibles de homicidio agravado, hurto tentado (calificado agravado) y porte ilegal de armas de defensa personal, a la pena de veintiocho (28) años y seis (6) meses de prisión. 3.1.

También sancionó, a cada uno de los procesados, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de las sanciones principales y al pago solidario de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales a favor de la cónyuge y de los hijos del occiso JOSÉ NICOLÁS GÓMEZ ZAPATA, sin que se hubiese pronunciado sobre los perjuicios materiales porque no se probaron.

(Artículo 97 de la Ley 599 de 2000) 4. El 4 de diciembre de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación elevada por los procesados y sus defensores, confirmó integralmente el fallo condenatorio motivo de alzada. 5. Los procesados inconformes con el fallo condenatorio, interpusieron recurso de casación, el que fue sustentado, tiempo después, por sus respectivos abogados.

Las tres demandas, presentadas a nombre de CANO BEDOYA, DAVID HIGUITA y OSPINA GIRALDO, fueron admitidas el 8 de mayo de 2007; y, hoy, luego de recibirse el proceso proveniente de la Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal Delegada, la Sala se pronuncia de fondo sobre las pretensiones expuestas en cada una de ellas. L A S D E M A N D A S Los defensores presentaron tres libelos contra el fallo de segundo nivel, observándose, en primer lugar, que las formuladas a favor de DAVID HIGUITA y JESÚS CANO BEDOYA, son copia la una de la otra, pues solo se les varió el nombre del penado, debido a ello, la Sala las resumirá en bloque por exclusión de materia; en segundo término, respecto a MARIO DE JESÚS OSPINA GARCÍA, se compendiará en un apartado diferente, aclarando que desde el folio 929 hasta el 943, en esencia, el defensor del último condenado citado, reprodujo los argumentos contenidos en los ataques anteriores, pero adicionándole e intercalando algunos párrafos nuevos; situación inesperada y extraña que exime a la Sala de puntualizar las motivaciones allí plasmadas; precisamente, por haber sido alegadas por el demandante anterior y sin que los conceptos se hubiesen variado o enriquecido. 1.

Las formuladas a favor de OMAR DARÍO DAVID HIGUITA y JUVENAL DE JESÚS CANO BEDOYA. Con base en la Ley 600 de 2000, artículo 207, causal 1ª el actor atacó el fallo expedido por el Tribunal de Medellín, mediante un cargo por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los preceptos 29, inciso 2°, 104, 2 y 365 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación del artículo 6 del Código Penal y 7°, inciso 1° del Código Instrumental citado.

Sustentó el cargo informando que el Tribunal determinó que cada uno de los procesados debía responder por los delitos imputados, en un evidente caso de coautoría, lo cual dista mucho de la realidad porque sus prohijados no portaban armas al momento del asalto ni se demostró que hubiesen disparado algún arma contra el vigilante JOSÉ NICOLÁS GÓMEZ ZAPATA, para acabar con su vida, es por ello que sostiene que se infringieron normas directamente, por haber acudido los falladores “a la cuestionada figura de la coautoría impropia”.

Trae el libelista, los elementos de la coautoría impropia sugeridos por un tratadista italiano, para correlacionarlos con apartes del fallo expedido por el Tribunal, en donde se hizo hincapié en la “coautoría impropia para cada uno de los copartícipes, ya que todos intervinieron activamente en las conductas punibles, si bien estrictamente la actividad propia del verbo rector descrito en la norma infringida más grave, la del homicidio, solo le sería atribuible, en principio, a una sola persona, en éste caso, a Zapata Ospina ”.

(Subrayado por el actor). Los punibles por medio de los cuales se condenaron a sus prohijados, aseveró el actor en cada demanda, “no fueron cometidos por el ciudadano que represento” y, el Juez Colegiado, sustentó la coautoría impropia en varias jurisprudencias; por tanto, “con todo respeto por las decisiones de nuestro máximo Tribunal de Justicia, debo decir que la posición que a este respecto se viene sosteniendo es equivocada”, toda vez que, “en materia penal la responsabilidad es personal, es individual, de donde resulta que sancionar a una persona porque acompaña a otra que porta un arma de fuego es incurrir en responsabilidad objetiva ”.

(Subrayado fuera de texto). En ese orden, afirmó que el delito se integra con la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, es por ello que si ninguna persona declaró que sus prohijados portaban armas de fuego al instante de los acontecimientos y se les condena por tales punibles, “significa que no realizó la acción descrita en el verbo rector del tipo y, por ende, si se le deduce responsabilidad en ese sentido se está aplicando indebidamente la norma que tipifica esa conducta como delito.

El verbo rector del tipo no puede extenderse de manera injurídica para cobijar a otros intervinientes en los hechos, porque eso resulta contrario a la normatividad penal”. En páginas subsiguientes, el demandante expuso las razones por medio de las cuales la teoría de la coautoría impropia, en su criterio, es cuestionada; realizando la Sala el siguiente resumen: (i) Se refirió al principio de identidad, indicando que “lo que existe, existe”, y a los otros que de él se derivan, como el de no contradicción “ (‘una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo bajo el mismo respecto’)”, para indicar, a renglón seguido, según aseveró, a modo de información, que a sus poderdantes se les envió un “doble mensaje que es abiertamente contradictorio: de una parte se le está diciendo que propiamente no es autor, pero, de otra parte se le está señalando que impropiamente sí lo es”, violándose el referido principio, pues ellos son o no coautores, “lo que resulta inaceptable es un ser a medias (una autoría a medias), que es a lo que en últimas queda reducida la coautoría”.

(ii) Definió la coautoría impropia, tal y como lo hace la doctrina, donde existe un reparto de la actividad criminal “entre los diferentes intervinientes, pero aquí no se exige que el sujeto realice actos ejecutivos pues, según los defensores de la teoría, basta con que lleve a cabo actos preparatorios para que se le impute el acto punible de manera mancomunada”.

(iii) Aseguró que la coautoría impropia, no debe aplicarse cuando sus requisitos no se “dan”, porque se vulnera “abiertamente el principio de legalidad”, puesto que en el presente caso, sus prohijados no realizaron ningún acuerdo criminal, “el homicidio no formaba parte del acuerdo común”. (iv) Se refirió a la empresa criminal, haciendo el parangón entre mensajeros y gerentes, los cuales tienen bien delimitadas sus funciones, salarios y compromisos que difieren sustancialmente, “de ahí que no pueda equipararse esa responsabilidad entre aquellos y estos, so pena de perder el sentido de las proporciones e incurrir en tremendas injusticias ”, pues es una exageración sostener que todos tienen la misma responsabilidad penal, “por eso no compartimos la tesis de nuestra Corte Suprema de Justicia”, la que está en contravía con la doctrina de “Jakobs, aún con sus criticadas tesis funcionalistas, excluyen la presencia de autoría”.

(v) En punto a la coautoría impropia en la normatividad colombiana, después de transcribir el artículo del Código Penal pertinente, manifestó que solo puede reputarse coautor quien “tome parte activa en la misma, mediando un acuerdo común, con división de la tarea criminal, siempre y cuando el aporte del sujeto sea importante”. Es por ello, que no puede considerarse coautores a “simples coadyuvantes de un acto punible o a quienes en verdad no realizaron conducta alguna”, pues a sus mandantes no se les encontró arma alguna, ni desempeñaron ningún papel en el homicidio del vigilante, “el cual fue obra única y exclusivamente del señor Rangel Zapata Ospina, pero que sin embargo se le atribuye” a los otros procesados.

En consecuencia, muchas actividades lícitas le sirven de soporte al libelista, “por ejemplo, el autor del gol es, única y exclusivamente, quien introduce el balón en la portería del equipo contrario; ni siquiera quien efectúa el pase-gol puede considerarse coautor, porque la acción concreta que introdujo el cambio en el mundo naturalístico la realizó fue quien movió el marcador del partido, no quien lo colocó en posición de anotar”.

Quien ejecutó el pase “podrá ser un colaborador –a lo mejor muy eficaz-, pero nunca un autor del hecho”. Si en una empresa comercial sus funcionarios tienen diversas funciones, en el campo deportivo unos tendrán mayor o menor responsabilidad con el triunfo o en la derrota, entonces, se pegunta el actor “¿por qué ha de ser distinto el modo de proceder en una actividad criminal con un número plural de participantes? (vi) Señaló también a algún sector de la doctrina Alemana en punto a la coautoría impropia, de donde citó variados tratadistas, para indicar luego, que la teoría del dominio del hecho, solo está en el autor, más no en el partícipe, por ello, la autoría se integra con dos elementos, el objetivo cuando se tiene la posibilidad real del acontecer típico y el subjetivo “que es la voluntad del dominio del hecho”.

Si el Tribunal aceptó que uno de los procesados mató al vigilante, no entiende el demandante cómo es posible que los otros respondan por el punible de homicidio que no consumaron, porque ningún testigo indicó que sus prohijados dispararon contra la humanidad del hoy occiso. Siendo ello así, para el actor, le es contrario a derecho y equivocado “imputar el homicidio a quien no disparó el arma, a quien no dio en el blanco, a quien no fue el sujeto que introdujo el cambio en el mundo fenoménico.

Quien disparó lo hizo como un acto aislado, por fuera del plan común que sólo iba encaminado a cometer un hurto y solo de esa persona puede sostenerse que ‘tenía en las manos el curso del acontecer típico’… De los restantes no, pues no cumplieron ellos ningún rol en el injusto contra la vida, ni en el reato contra la seguridad pública”. Alegó el demandante además, que la responsabilidad penal fue atribuida por el homicidio y el porte ilegal de armas en cabeza de RANGEL ZAPATA OSPINA, quien fue condenado mediante el mecanismo de sentencia anticipada a 20 años de prisión, por lo tanto, “fue Rangel el único protagonista del atentado contra la vida del vigilante José Nicolás, y sólo a él debe de cargársele en cuenta, tal como ya ha acontecido”.

(vii) Finalmente, si un suboficial halló el arma en el primer piso del centro comercial y sin que en ningún párrafo del fallo atacado se diga que alguno de sus poderdantes la llevaba consigo, no se le puede extender “la imputación por este delito por el hecho de haber participado en una “empresa criminal”, lo cual avaló transcribiendo apartes de diversas jurisprudencias de esta Sala, algunas con Salvamento de voto; para manifestar a renglón seguido que la condena por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, la cual es de propia mano, jamás puede imputarse a título de coautoría y “resulta bien difícil entender como (sic) un arma pequeña como la que fue incautada pueda ser portada por cinco personas como para poder atribuirles responsabilidad a todas ellas en el atentado contra el bien jurídico de la seguridad pública”.

Es por tanto, que al habérseles sentenciado por éste delito, “habida cuenta que se trata de un tipo penal en el que no es de recibo la coautoría”, e igualmente se violó la norma sustancial, puntualizando “que no está bien es que, como en el caso que se analiza, se coloque la jurisprudencia por encima de la ley… por ser “meros criterios que coadyuvan en la actividad judicial”.

En el párrafo que le dedicó a la trascendencia, reafirmó una de sus tesis, en el entendido que con el fallo del Tribunal resultaba indiscutible el perjuicio ocasionado a sus prohijados, “pues no obstante aceptarse que nadie lo observó el día de los hechos portando arma de fuego, ni haber elementos para sostener que fue él quien accionó el arma de fuego que terminó con la existencia de Gómez Zapata, se acudió entonces a la cuestionada figura de la ‘coautoría impropia’ (sin que se reunieran los elementos de la misma) para deducirle una sanción de veintiocho (28) años y seis (6) meses de prisión”; pues si la segunda instancia hubiese “procedido correctamente”, solamente lo habría condenado por el delito de hurto calificado y agravado y, desde luego, la pena imponible hubiese sido mucho menor.

Por tanto, solicitó casar parcialmente la sentencia impugnada, absolviendo a sus protegidos jurídicos de los delitos por homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal. 2. Demanda presentada a nombre de MARIO DE JESÚS OSPINA GARCÍA. Anunció el libelista que solo formularía un cargo, no obstante, estableció que los fallos de primera y segunda instancia, “forman un todo procesal, una sola y única unidad jurídica”.

Amparado en la Ley 600 de 2000, norma 207, causal 1ª el demandante atacó el fallo expedido por el Tribunal de Medellín, mediante un cargo por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 29, inciso 2°; 103; 104, 2; 239; 240, ordinales 1° y 2°; 241, 10° y 11° y 365 de la Ley 599 de 2000. Para sustentar el ataque se concentra en la indagatoria de su prohijado afirmando “que en su primera versión, y la que siempre ha mantenido por ser verdad”, dijo que él estaba recorriendo el centro comercial cuando “unos delincuentes lo habían cogido y le habían dicho que no les fuera a dañar la vuelta”.

Acto seguido informó el demandante que el testigo JESÚS ANTONIO PIEDRAHITA DUQUE, vigilante, al preguntársele si su asistido portaba algún arma al momento de la captura, dijo que no. Siendo ello así, su prohijado fue condenado en calidad de coautor, pues el Tribunal asumió que los procesados arrimaron al centro comercial “con previo acuerdo y con el ánimo de hurtar los bienes de los almacenes… no estando ello probado, siendo solo una mera conjetura, y de allí, que se involucre y deduzca responsabilidad penal” a su poderdante OSPINA GIRALDO.

Teniendo en cuenta que a su protegido, cuando se le practicó la prueba de absorción atómica, resultó negativo en ambas manos y observando que el delito de homicidio lo confesó RANGEL ZAPARA OSPINA, aceptando también que el portaba el arma de fuego; el Tribunal –con tales elementos de juicio- jamás podía haberlo responsabilizado penalmente, porque ninguna persona lo señaló, no se le encontró la pistola y las muestras tomadas sobre sus manos indican que no disparó. Desde luego es cierto, como lo afirmó el Juez colegiado que una persona resultó muerta en los confusos hechos, “pero no es cierto, que ello haya sucedido dentro de un plan criminal desplegado por sus agresores”.

El Tribunal soportó la condena contra su prohijado con base en la teoría de la coautoría impropia, “en un análisis equivocado y en una indebida apreciación de los hechos”, refiriéndose al mismo tratadista italiano citado por el anterior demandante, sobre los elementos constitutivos de la misma. Incurriendo el Juez Colegiado en un error al “aplicar en forma indebida la figura de la coautoría”; entre otras cosas porque su mandante, fue capturado solo y sin nada en las manos (ni maletín u otros elementos que se le imputa cargaba).

La segunda instancia, basó su decisión en varias jurisprudencias sobre la coautoría impropia, pero no por ello, manifestó el actor “dejan de ser posiciones equivocadas, puesto que en materia penal, la responsabilidad es única y exclusivamente personal, es individual”, puesto que su prohijado nada tuvo que ver en los hechos ilícitos, jamás preordenó ni concertó ninguna empresa criminal con ninguna persona.

De ahí en adelante, esto es, desde la página 19 hasta la 33 del libelo, el actor copió los argumentos expuestos en las anteriores demandas –los que también son idénticos entre si- cambiándole, así mismo, el nombre del condenado y afirmando –como cuestión nueva- que MARIO DE JESÚS OSPINA GARCÍA no perpetró ninguno de los delitos que le fueron imputados.

Por tanto, citó los mismos tratadistas señalados por el anterior defensor, aludió a similares críticas, plasmó equivalentes temáticas, a nivel probatorio explicó lo ya conocido, transfirió la jurisprudencia con sus respectivos salvamentos de voto en los cuales apoyo su tesis; y hasta la trascendencia junto con las normas violadas las duplicó; tal eventualidad, además de ser paradójica, releva a la Sala de referirse a los mismos aspectos, toda vez que ya fueron detallados.

Aquello rescatable se contrae cuando el actor, entre párrafos, arguyó: “podemos entonces afirmar que en el caso sub examine, ni el hurto, ni el homicidio, ni el porte ilegal del arma de fuego formaban parte del acuerdo común, pues ese ACUERDO COMÚN NO ESTÁ PROBADO y mucho menos que mi representado haya hecho aporte alguno para la ejecución de cualquiera de tales conductas, lo que hace que la imputación de responsabilidad en cabeza de OSPINA GIRALDO sea una flagrante y palmaria violación del principio de legalidad”.

(Subrayado en el texto). Finalmente, solicitó casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir fallo de carácter absolutorio. M I N I S T E R I O P Ú B L I C O El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, después de realizar un resumen de los hechos, de la actuación procesal y de las demandas de casación, indicó que la esencia de los ataques discurría sobre la “posibilidad objetiva del dominio del hecho” de los procesados “y consecuencialmente la imposibilidad de examinar hasta que punto era factible atribuirles la coautoría impropia en el acontecimiento delictivo ”, por tanto, respondería conjuntamente los cargos, no sin antes advertir algunas “precisiones de orden técnico de que adolece cada una de ellas”.

Al final, conceptuó el Delegado, desestimar los cargos, con base en los siguientes planteamientos: 1) Precisó que las falencias “técnicas” en las que incurrieron los impugnantes, en principio, llevan al fracaso las demandas y, después, en el desenvolvimiento de las mismas, las cesuras carecen de fundamento, pues la inocencia perseguida por los actores porque sus prohijados “no tomaron parte en la ejecución de los ilícitos”, negando de contera la coautoría, “en cuyo propósito simplemente alegan falta de prueba de la certeza del acompañamiento real en la ejecución de los comportamientos punibles, lo cierto es que la razón no está de su lado”. 2) No tiene duda el Delegado respecto de la condición de autor que disciplina el Código Penal, cuando una persona ejecuta o realiza “directamente el comportamiento típico” y por ello, su responsabilidad sólo le es acreditada por su propia conducta. 3) Aseveró que los demandantes aciertan cuando participan de la idea que la autoría y participación delictiva dentro de la dogmática, nunca ha sido, ni jamás podrá ser un tema pacífico, puesto que las teorías subjetivas que sostienen la responsabilidad del “coautor exclusivamente en la doctrina del acuerdo previo”, vienen siendo objeto de criticas tanto nacionales como extranjeras, al entender que vulnera una postura jurídica de ese calibre, los postulados del derecho penal de acto, legalidad, culpabilidad, proporcionalidad “y porque en la práctica, acaban con la diferencia legal que existe entre autores y cómplices”. 4) No obstante, aclaró que el nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, el cual es aplicable al caso en estudio, hincó en el inciso 2° del artículo 29 la figura de la coautoría, entendiéndose que tal disposición contiene elementos subjetivos y objetivos “en cuanto a la par del acuerdo de voluntades, exige igualmente el reparto de tareas y la necesidad de establecer la importancia de los aportes en el iter criminis, es decir, la importancia del aporte en su realización y obtención del resultado para que una persona pueda ser considerada como coautor o ‘contribución objetiva’”. 5) Siendo ello así, el enfoque del dominio del hecho, lo ejercen todas las personas que participan en el acto ilícito “mediante una labor mancomunada y recíproca”.

Se distingue, por consiguiente, el coautor del cómplice, por el dominio funcional del hecho en atención a la importancia del aporte; teniendo la oportunidad el agente de impedir el resultado lesivo, que desde luego, es planeado o rechazar la contribución acordada, en la fase ejecutiva del acontecer delictivo. 6) El legislador acogió el axioma amplío en aquellos comportamientos constitutivos de autoría y coautoría, “contrario de lo que equivocadamente estiman los recurrentes, al asegurar que se acogió un criterio restrictivo de autor y que tal (sic) motivo sólo se puede condenar en tal condición a quien ha realizado el hecho en forma directa”. 7) Indicó la Procuraduría que el concepto de coautor es independiente de si uno o varios consuman la conducta punible, pues a todos les pertenece el acto ilícito, precisamente, por el dominio funcional del hecho, tal y como lo dedujeron los falladores por vía indiciaria (por las circunstancias en que se produjo la captura, el conocimiento particular de algunos procesados del Centro Comercial por haber trabajado como celadores en el mismo, y por las mentiras y capacidad para delinquir), que les fue abonada;

“siendo suficiente con acreditar que prestaron contribución objetiva a la consecución del resultado común… independientemente que se trate de dar cumplimiento a un acuerdo expreso o tácito, o que el mismo haya sido previo o concurrente con la ejecución de la conducta”. 8) Por ello y teniendo presente que los acusados narraron en las injuradas unas situaciones “inverosímiles y mendaces, porque mal se podría admitir que de buenas a primeras unos hombres adultos, decidan acudir a una cita a altas horas de la noche, sin tener conocimiento de la actividad que van a desarrollar, o que fueran utilizados como simples instrumentos”; debe concluirse –agregó la Delegada- que la contribución de los procesados realmente fue importante para la producción de los punibles imputados. 9) Se refiere a una variada gama de jurisprudencia, desde la década de los años 80, en donde se disciplinó la figura de la coautoría, rechazando la Corte en proveído del 11 de julio de 2002, la doctrina ‘objetivo formal’, dadas sus características drásticamente formales, porque no explicaba la autoría mediata ni la coautoría, siendo necesario atender la teoría del dominio funcional del hecho con división de trabajo, consistente en la posibilidad que tiene cada individuo de interrumpir o no el devenir causal del delito. 10) Finalmente, advierte el Delegado que la teoría en estudio, no vulnera el principio de legalidad, toda vez que la misma normatividad consagró la figura de la coautoría. Y, en ese orden, solicitó a la Corte, “no casar la sentencia acusada”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Advierte la Corte que, al haber sido admitidas las tres demandas de casación, en lo atinente a los cargos elevados por vía directa, se superaron los defectos lógico argumentativos que exhibían, con el único propósito de analizar a fondo aquellas falencias que ameritan una reflexión jurídica atenta, por las posibles fallas a las garantías fundamentales que pudiese revelar lo actuado en instancias; sin que ello, irremediablemente desencadene su declaratoria, máxime si se constata todo lo contrario, es decir, que no se presentó ninguna vulneración de entidad trascendente establecida por la ley y desarrollada por la jurisprudencia de esta Sala. 1.

Línea jurisprudencial de la coautoría: concepto, elementos, configuración, tesis mixta del dominio del hecho y noción. En el título III, Capítulo Único, el Código Penal, Ley 599 de 2000, en su artículo 29, inciso 2, disciplinó el concepto y alcance de la coautoría cuando afirmó que: “son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del ataque”.

A partir de más de tres décadas, la Corte viene insistiendo que “son coautores quienes a pesar de haber desempeñado funciones que por sí mismas no configuran delito, actúan como partícipes en una empresa común, comprensiva de uno o varios hechos”. (9 de Septiembre de 1980, M. P. ALFONSO REYES ECHANDÍA). El 11 de agosto de 1981, el mismo magistrado ponente expuso que “cuando varias personas ejecutan mancomunadamente el hecho punible reciben el nombre de coautoras, caso en el cual existe pluralidad de autores” El 2 de febrero de 1983, el Magistrado FABIO CALDERÓN BOTERO, manifestó que “la ‘complicidad necesaria’ no existe en el Código Penal de 1980 pero ahora equivale a autoría”.

También enseñó el doctor CALDERÓN, en fallo del 28 de febrero de 1985 que “cuando varias personas proceden en una empresa criminal, con consciente y voluntaria división de trabajo para la producción de un resultado típico, todos los partícipes tienen la calidad de autores, así su conducta vista de forma aislada no permita una subsunción en el tipo, porque todos están unidos en el criminal designio y actúan con conocimiento y voluntad para la producción del resultado comúnmente querido o, por lo menos, aceptado como probable”.

Son múltiples las decisiones en donde esta Sala ha ratificado de manera pacífica el criterio de la coautoría impropia, por ejemplo, en los radicados: 6.449 del 16 de septiembre de 1992 (“ si todas las personas toman parte en la ejecución del hecho típico, responden a título de coautoras ”); 6611 del 18 de noviembre de 1992; 4.392 del 10 de mayo de 1991; 7.669 del 10 de junio de 1993 (salvamentos de voto); 1.147 del 15 de diciembre del 2000; 17.403 del 12 de septiembre de 2002; 11.885 del 26 de septiembre de 2002; 17.395 del 6 de agosto de 3002; 19.203 del 21 de agosto de 2003; 17.252 del 18 de febrero de 2004; 21.707 del 28 de febrero de 2006; 25.222 del 26 de abril de 2006; 23.825 del 7 de marzo de 2007; 26.753 del 5 de diciembre de 2007.

Siendo ello así, viene afirmando la Corte que “la coautoría impropia se presenta cuando una conducta punible es realizada en forma comunitaria y con división de trabajo por varias personas que la asumen como propia, aunque la intervención de cada una de ellas tomada en forma separada no ejecute en forma total el supuesto de hecho contenido en el respectivo tipo penal, sin que sea supuesto para su estructuración que se trate de ciertos y determinados delitos complejos que obliguen a la distribución de actividades, como parece entenderlo el demandante”.

En cuanto a sus elementos, también la jurisprudencia puntualizó que existen dos: “uno subjetivo que generalmente es previo o concurrente con la comisión del hecho, consistente en la existencia de un acuerdo expreso o tácito para su acometimiento y uno objetivo, que se manifiesta en la realización de actos orientados a su ejecución como cometido común, siéndoles por ello imputables a todos los partícipes el delito o delitos que típicamente se configuren”.

En reciente sentencia de casación, atrás citada en el radicado 26.753 del 5 de diciembre de 2007, la Corte volvió a referirse a la figura de la coautoría prevista en el inciso 2° del artículo 29 de la Ley 599 de 2000, enfatizando la dogmática trazada en anteriores pronunciamientos: Allí se explicó que para la preexistencia de la coautoría se requieren “tres elementos: acuerdo común, división de funciones y trascendencia del aporte durante la ejecución del ilícito.

“Para la determinación de la coautoría es menester analizar tanto lo objetivo como lo subjetivo de la injerencia de la persona en el hecho. “Como según la importancia del aporte se distingue entre coautor y cómplice, el funcionario judicial debe hacer el estudio correspondiente frente al caso concreto y razonadamente sustentar su decisión. “… De la lectura del artículo 29.2, como quedó finalmente, se desprenden, es obvio, los mismos requisitos: para afirmar coautoría se necesitan acuerdo común, división del trabajo y observación del peso del aporte.

“Acuerdo significa conformidad, asentimiento, reflexión y madurez de determinación. “División quiere decir separación, repartición. “Aportar, derivado de "puerto", equivale a llegar o presentarse a un lugar, hacer algo en pro de un fin común. “… Las anteriores exigencias coinciden con las generalmente adosadas, antes y ahora, a la coautoría, vale decir, acuerdo y decisión plural; sentimiento de actuar en una obra propia inserta en una labor global, común; comportamiento signado por esa directriz, o co-dominio del hecho; y aporte de algo importante durante la ejecución del delito, todo ello, desde luego, mirado objetiva y subjetivamente.

“Observado el fenómeno de otra forma, para hablar de coautoría son indispensables dos exigencias, una subjetiva y una objetiva.” El aspecto subjetivo de la coautoría significa que: “Uno. Los comuneros se pongan de acuerdo, planifiquen la comisión del ilícito y, de consuno, decidan su perpetración. “Dos. Cada uno de los comprometidos sienta que formando parte de una colectividad con un propósito definido, el hecho es suyo, pero incluido dentro de una obra mayor, global, es decir, perteneciente, imbricada, realizada por todos los concurrentes o, dicho con otras palabras, la persona debe sentir que cumple tareas en interdependencia funcional.

“La fase objetiva comprende: “Uno. El co-dominio funcional del hecho, entendiendo por tal que los varios individuos, sin sometimiento, dependencia o subordinación de uno o unos de ellos a otro u otros de ellos, se dirijan a la misma finalidad con un comportamiento esencial, mirado no en términos absolutos sino relativos. “Por conducta esencial se debe entender, primero, que sin ella es imposible cometer el hecho; o, segundo, que si una de las personas se opone o entra en divergencia con las otras, pueda hacer fracasar el plan, molestarlo o variarlo en su desarrollo; o, tercero, que la intrusión de las personas no debe ser meramente casual, accidental o secundaria.

“Dos. Aporte significativo durante la ejecución del hecho, es decir, prestación de algo trascendente para su comisión, servicio importante que cada uno de los concurrentes presta a la gesta delictiva. “Esa contribución común en pro del mismo fin puede ser material o moral -"espiritual"-, por ejemplo cuando, en esta última hipótesis, la presencia definida de uno de los comuneros refuerza o estimula el cumplimiento del plan trazado, presiona y multiplica las energías de los otros, apoya al resto, reduce las defensas de la víctima, aumenta la intimidación padecida por ésta, incrementa la agresividad de los otros autores o comporta una mayor seguridad para estos en cuanto, vgr., la cantidad de sujetos intensifica el amedrantamiento que sufre la persona objeto de la acción, etc.

“Y el aporte durante la ejecución del hecho quiere decir que la prestación que hace la persona debe ocurrir, total o parcialmente, entre el momento en que se inicia la realización del verbo rector que guía la conducta criminal y el logro de la consumación. De esta manera, el comportamiento frente a la pura ideación delictiva o a los actos preparatorios, no constituye coautoría, como tampoco aquél subsiguiente a la consumación o al último acto en materia de tentativa de delito”.

En consecuencia, la coautoría se identifica, en su parte básica, con el dominio funcional del hecho, en el entendido que los comuneros dividen sus labores ilícitas, con el objeto de aportar certidumbre a la consumación de los injustos típicos; mediante actos subjetivos que ligan a los codelincuentes a realizar acciones plurales objetivas, que por si solas no serían determinantes en la configuración de los delitos.

Por tanto, el sistema de derecho penal colombiano se vinculó a la teoría mixta que combina los aspectos subjetivos y objetivos que estructuran la teoría del dominio funcional del hecho con división de trabajo, tal como lo sostuvo el Procurador, en este punto. Línea jurisprudencial que vio oportuno la Sala traer a colación, desde el año de 1980 hasta hoy, por el evidente desconocimiento de los demandantes de tal temática, aún cuando ellos mismos citan algunas y se percatan de otras que el Tribunal abonó a la motivación del fallo condenatorio. 2.

Problemas jurídicos planteados: Los demandantes con el fin de sustentar la violación directa de la ley, en sus escritos confusos, enmarañados, contradictorios y sin ninguna trascendencia mezclaron una variada gama de criterios jurídicos, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera: (i) Sus prohijados no portaban armas, (ii) tampoco le dispararon a ninguna persona, (iii) nunca atacaron al vigilante JOSÉ NICOLÁS GÓMEZ ZAPATA y menos aún, lo mataron (iv) por tanto, se violaron las normas directamente porque los juzgadores acudieron a la cuestionada figura de la coautoría impropia, (v) los punibles imputados de homicidio y porte, para el primer actor, no fueron realizados por sus defendidos y respecto al segundo libelista, su representado OSPINA GIRALDO, no ejecutó ni consumó ningún delito, (vi) jamás estarán de acuerdo con la coautoría porque la responsabilidad es personal e individual, (vii) hay responsabilidad objetiva cuando se condena a una persona que acompaña a otra que porta un arma de fuego, (viii) el verbo rector del hurto no puede extenderse “de manera injurídica” para cobijar los otros delitos por los que fueron condenados, (ix) el Tribunal violó el principio de la lógica de no contradicción porque a sus mandantes se les envió un mensaje equivocado al decirles que “propiamente” no son autores pero “impropiamente” si lo son, (x) Se vulnera el postulado de legalidad cuando se aplica la coautoría sin el cumplimiento de los requisitos, (xi) la Corte está en desacuerdo con Jakobs quien excluye la coautoría, (xii) no pueden considerarse coautores a simples ayudantes, (xiii) en la empresas los empleados tienen sus funciones delimitadas, de ahí que no puede equipararse ninguna responsabilidad entre ellos, (xiv) en el fútbol los jugadores no son coautores sino autores de sus propios goles así los pase-gol sean importantes, (xv) el dominio del hecho solo está en cabeza del autor no de los partícipes, (xvi) si el Tribunal aceptó que otro mató al vigilante no entienden cómo se les condenó a sus prohijados por el homicidio, (xvii) la actuación de RANGEL ZAPATA cuando mató, es un tema aislado del comportamiento de los otros, (xviii) por el hecho que sus mandantes hayan participado en una empresa criminal, ello no significa, que son homicidas, pues no comprende como un arma de fuego tan pequeña la puedan portar cinco, (xix) los delitos por los que fueron condenados no admiten coautoría y (xx) la jurisprudencia no puede estar por encima de la ley.

En términos generales los libelistas no están de acuerdo con la coautoría por ser un instituto injusto y, además, porque jamás se probó que ellos se hubieran puesto previamente de acuerdo para ejecutar ni consumar los delitos imputados, por tanto, son inocentes y se encuentran alejados de cualquier responsabilidad penal, porque no existe certeza de haberse fraguado algún plan común criminal, en especial para los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal.

Pruebas incriminatorias sopesadas por las instancias: 1. El Tribunal destacó que los procesados tienen un “grave compromiso con estos hechos”, al ser capturados por la policía que llegó al sitio rápidamente, por el llamado que le hicieron los vigilantes del Centro Comercial; siendo retenido, en primer lugar, MARIO DE JESÚS OSPINA, “quien portaba un bolso con herramientas aptas para abrir puertas y desactivar alarmas, como también un radio de comunicaciones que resultó ser el que portaba esa noche el supervisor de vigilancia asesinado”, todo lo cual fue corroborado por el PT.

ALDEMAR PÉREZ LONDOÑO, “quien lo capturó en una situación que no puede ser vista sino como de auténtica flagrancia”. Indicó además el Juez Colegiado que los coprocesados le manifestaron a la policía el sitio donde había escondido la pistola OSPINA, en el que efectivamente fue hallada, “lo cual apunta, desde un comienzo, a demostrar su participación en el hecho”, como también lo confirmó otro vigilante de nombre JORGE MANUEL RESTREPO CANO y los investigadores BRISBANI GÓMEZ VANEGAS y HUGO ALBERTO PALACIO SOTO, “quienes dan cuenta de lo que dijeron sus otros cuatro compinches… lo cierto es que el vigilante fue sacrificado en su puesto normal de trabajo, en pleno ejercicio de su función de guardia o ronda y dentro del desarrollo de un plan criminal desplegado por sus agresores, quienes se hallaban ilegítimamente en el centro comercial, que ya había cerrado sus puertas al público, lo que genera el nexo causal que permite establecer la coautoría, por la vía del dolo eventual, para todos los partícipes”.

Los penados fueron retenidos después de haber estado escondidos por varias horas en la azotea del centro comercial, “todos ellos fueron capturados en situación inequívoca de flagrancia”; y a renglón seguido, descartó definitivamente la instancia, que “la explicación suministrada por RANGEL, sobre una presunta connivencia con el vigilante asesinado… permite descartar definitivamente, por ilógica y deleznable, la tesis acerca de la falta de conexidad entre el delito consumado de homicidio y el delito tentado contra la propiedad”.

Sostuvo además el Juez Plural, para afianzar la condena contra los imputados, que “no puede concluirse tan fácilmente que de este homicidio sólo responde su autor, porque si bien es cierto que la responsabilidad de los coautores se limita al hecho colectivo, ya se dijo que la posible muerte de algún vigilante que opusiera resistencia o se enfrentara a los asaltantes, era una eventualidad muy fácil de prever como posible y aún como altamente probable, pues bien se sabe que la labor de los vigilantes consiste, precisamente, en afrontar ese tipo de situaciones, en las que de manera inconcusa, se halla el riesgo su vida y de ahí viene precisamente la responsabilidad de todos los procesados, como autores”. 4.

Precisiones finales: El recurso de casación no puede servir de plataforma para de un plumazo y de forma irrazonable, irracional e ilógica, pretender que una tesis sostenida durante lustros sea despachada, rechazada u olvidada porque a los demandantes no les gusta, no la comparten o quieren a toda costa demostrar que ellos sí tienen razón por encima del criterio de los Juzgadores; máxime si se tiene presente que las argumentaciones expuestas por los libelistas, son contradictorias, fuera de ilación dogmática y sin que hubiesen demostrado la trascendencia del error y el por qué la Sala debe, sin más ni más, cambiar la jurisprudencia para declarar inocentes a los condenados, quienes, precisamente, son penalmente responsables como lo constataron las instancias.

Amén que cuando citan y transcriben a diversos tratadistas que han reflexionado sobre el particular, entremezclan teorías causalistas, finalistas y funcionalistas, sin delimitarlas dogmáticamente, y por ese camino epistemológico, ingresan en el campo del absurdo, al hacerlas confluir en un mismo punto, sin notar, por ejemplo, que cuando afirman que la Corte está en desacuerdo con Jakobs, quien excluye la coautoría, no se percatan del verdadero sentido de la afirmación y menos, que la Sala no se casa con una o varias escuelas del derecho, pues todo depende de las normas vigentes que regulen la situación concreta, del vaivén legislativo, la línea jurisprudencial que viene desarrollando la Corte, los avances de la ciencia, entre otras pautas hermenéuticas y epistemológicas, para poder adscribirse a una o tal concepción jurídica a tono con la realidad.

Sobre la escuela funcionalista, en reciente fallo de casación, expuso la Sala que “las teorías de la imputación objetiva se nutren de una serie de conceptos no estáticos, sino en constante evolución y muchos de ellos aún en proceso constructivo, gracias a la incesante crítica, que tiende a mejorarlos, revaluarlos e inclusive a sugerir la inaplicación. Por tanto, sus nociones deben articularse en modo coherente y sistemático, entre sí y con el ordenamiento jurídico colombiano, para no arribar a resultados indeseables, como puede suceder cuando se aíslan contenidos o se toman apartes descontextualizados, con el fin de moldearlos hasta hacerlos coincidir con algún factor constitutivo de la responsabilidad penal derivada de la conducta culposa”.

Siendo ello así, al parecer los demandantes, se oponen a un concepto unitario de autor, que entiende que todos son autores cuando facilitan la contribución causal, sin interesar la calidad de la colaboración para la ejecución o consumación de la infracción. No puede, en consecuencia, obviarse la responsabilidad penal, cuando no se demostró la trascendencia de las tesis que se ocupan de una visión restringida de la coautoría. Los actores no edifican una teoría trascendente para demostrar los errores de las instancias y contra la misma normatividad que pretende validar, desconociendo que tanto la coautoría como el principio de legalidad que informan fueron vulnerados y se encuentran disciplinados en el Código Penal.

Finalmente, no les asiste razón a los actores, pues el plexo probatorio es contundente contra los coprocesados, en donde sí se estructura la teoría de la coautoría a los actos ilegales perpetrados por ellos, contrario a sus afirmaciones indemostradas y genéricas y, teniendo en cuenta, que todos participaron de un plan común, preestablecido, con el ánimo de hurtar los diversos almacenes que funcionaban en el Centro Comercial atacado, se unieron en un solo designio, con división de trabajo y parcelando el aporte trascendente para sus objetivos ilícitos.

En esas condiciones, arropados por la nocturnidad y sin público que pudiese impedir la acción, realizaron sus proyectos mancomunadamente, puesto que iban armados, se les halló elementos propios para la consumación de tales punibles, manifestaron en qué sitio habían escondido la pistola, portaban el radio asignado al vigilante que le cegaron la vida, se escondieron por varias horas en el zarzo del edificio para no ser detectados por la policía ni demás vigilantes y sus descargos fueron considerados por los juzgadores mendaces e ilógicos.

Aspectos que no fueron materia de ataque por parte de los demandantes, dejando incólume las decisiones de instancia e insustancial y efímeras las censuras. El deceso del vigilante, tal y como sucedieron los hechos, era un evento posible, toda vez que, cuando se planifica un hurto portando armas de fuego, para desencadenar un desenlace exitoso, pero ilícito al fin y al cabo, ante cualquier riesgo o contingencia que se pudiese desplegar, como el ser descubiertos, doblegar la voluntad de los vigilantes o cualquier otra circunstancias concomitante que se presente como obstáculo.

Además los libelistas confunden y fusionan responsabilidad objetiva con coautoría, al negar la prueba incriminatoria que constata que no era un simple acompañamiento, como pretenden que se entienda, porque la responsabilidad penal valorada contra los condenados por las instancias, no fue deducible con marcadas expectativas y conjeturas, sino extractada de la prueba legalmente aportada a la actuación. Con el agravante para los demandantes, que le variaron la valoración a los medios probatorios, por ello, concluyeron que sus prohijados eran inocentes.

El dolo nunca se extiende como lo sugieren los demandantes, desde luego, en un mismo acto ilegal, se pueden vulnerar varios bienes jurídicos, lo que jamás puede entenderse como una dilatación o extensión del mismo, para condenar por otros punibles (homicidio y porte ilegal), lo cual es absurdo; basta entender un poco la teoría del delito.

El postulado de la lógica de no contradicción que manifestaron fue vilipendiado por los falladores, al condenar a unas personas cuando ellas no consumaron ningún delito, en el entendido que si no hicieron nada por qué son responsables; se cae de su peso, justamente, por el juicio lógico aplicado, al pretender entender que son inocentes, con un profundo desconocimiento la teoría de la coautoría prevista en el artículo 29, inciso 2°, del Código Penal, que desde hace más de dos décadas es un criterio jurídico constante, tanto por lo establecido por el legislador como por la jurisprudencia, tal como se informó en páginas precedentes, cuyo fundamento es el acuerdo mancomunado o preacuerdo ilícito y la división de funciones para lograr un objetivo común, en donde, todos confluyen a la realización de los injustos típicos; por tanto, en la coautoría, como existe una empresa criminal, la consumación de los delitos, no depende de una sola persona, sino de un actuar plural y colectivo, donde el designio –por la preparación, como el portar armas- marca la pauta para la configuración de otros punibles que están previstos como posibles.

Por último, equiparar la coautoría a un partido de fútbol, en donde el jugador que lo marca solo es a él a quien se le puede felicitar; además de ser un ejemplo, totalmente inadmisible e irracional, por lo absurdo e ilógico, muestra un total desconocimiento de todos los postulados que sostienen la teoría general del delito, pues lo uno nada tiene que ver con lo otro, hasta el punto que los demandantes, pretenden que no hay ningún aporte de quien ayuda a la consecución, como si un sólo deportista jugara en el campo, excluyendo la ayuda de todos los otros diez.

Peor aún cuando pretenden convencer a la Corte, para que entienda que el gerente de una empresa tiene una funciones diversas a las del mensajero, por ello no existe ninguna coautoría y sus pupilos son inocentes, cuestión que se sale de todo ámbito jurídico explicable por lo descabellada y extravagante, pues para los libelistas la única coautoría, aceptada, -y no del todo- como parece entenderse, es la propia; ignorando, por ejemplo, los coautores intelectuales, quienes -con ese modo tan particular de reflexionar- quedarían por fuera de alguna responsabilidad penal: cuestión por decir lo menos, descabellada.

En conclusión, los cargos no prosperan. C A S A C I Ó N O F I C I O S A Los juzgadores le impusieron a los procesados la pena principal de veintiocho (28) años y seis (6) meses de prisión por los injustos imputados y, a su turno, les aplicó como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por “un tiempo igual al de la pena aflictiva de la libertad de locomoción”; entra la Sala a subsanar el yerro de manera oficiosa y en forma inmediata, en defensa y garantía de los derechos fundamentales que le asisten a los condenados, con base en los artículo 44 y 51 del la Ley 599 de 2000, toda vez que la duración de la pena accesoria no puede ser mayor de 20 años, por mandato expreso de la normatividad sustancial citada.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: Desestimar las demandas de casación presentadas a nombre de JUVENAL DE JESÚS CANO BEDOYA, MARIO DE JESÚS OSPINA GIRALDO y OMAR DARÍO DAVID HIGUITA, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído.

Segundo: Casar oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado de fecha 4 de diciembre de 2003; en consecuencia, se les impone a JUVENAL DE JESÚS CANO BEDOYA, MARIO DE JESÚS OSPINA GIRALDO y OMAR DARÍO DAVID HIGUITA, la pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, para cada uno, tal y como se puntualizó en la parte pertinente de este proveído.

Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � A su turno, el Juez Colegiado, ratificó lo concerniente a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la pena principal, para cada uno. � El Delegado, justificó lo afirmado, en los tratadistas: GIMBERNAT ORDEIG, Enrique;

ZAFFARONI, Eugenio Raúl; HERNÁNDEZ ESQUIVEL, Jorge Alberto; SUÁREZ SÁNCHEZ, Alberto; SALAZAR MARÍN, Mario y en FERNÁNDEZ CARRAQUILLA, Juan; cuando desarrollan, cada uno, el álgido tema dogmático de autoría, coautoría, determinación o complicidad. � Corte Suprema de Justicia: radicación 25.222 del 26 de abril de 2006. � Corte Suprema de Justicia: radicado 11.471 del 15 de diciembre de 2002. � Corte Suprema de Justicia: radicado 19.213 del 21 de agosto de 2003. � El profesor WELZEEL, HANS, en su obra “Derecho Penal Alemán, Parte General”, edición de 1969, páginas 400 y s.s., expuso la teoría dominio del hecho, implementando su concepción final de acción. � El profesor ROXIN, Claus, en su libro “autoría y dominio del hecho en derecho penal”, Ed. Madrid, 1998, pág. 127; clasificó las formas del dominio del hecho en tres: a) dominio de acción, b) dominio de la voluntad y c) dominio funcional. � Corte Suprema de Justicia: radicación 28.124 del 22 de mayo de 2008. � En este sentido JESCHECH, Tratado de Derecho Penal, Pare General, 1978.

PAGE 26 _1256628510.doc