Micelio
23032(22-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

SDS CASACIÓN 23032 JOSE DE JESUS CASTAÑEDA CASTAÑEDA PAGE 13 CASACIÓN 23032 JOSE DE JESUS CASTAÑEDA CASTAÑEDA Proceso No 23032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 051. Bogotá D.C., junio veintidós (22) de dos mil cinco (2005) VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JOSE DE JESUS CASTAÑEDA CASTAÑEDA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 12 de julio de 2004, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 3 de mayo de la referida anualidad, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de acceso carnal violento y hurto calificado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que motivaron este diligenciamiento fueron declarados por el ad quem en el fallo de segundo grado así: “ El 22 de junio del año anterior (2003, se aclara), en horas de la tarde, cuando la menor ofendida (Carolina Barco Mejía) en compañía de su hermano, salió del parque El Vergel, hacia su residencia, durante el trayecto fueron interceptados por un individuo que, con arma blanca los intimidó procediendo a acceder carnalmente a la niña y apoderándose de unas prendas de plata que portaba ”.

“ A raíz de la intervención de agentes de la policía al día siguiente fue capturado el procesado JOSE DE JESUS CASTAÑEDA, por indicaciones que hizo la víctima, en el sector donde se había cometido el delito ”. La Fiscalía Seccional de Pereira declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a JOSE DE JESUS CASTAÑEDA, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del concurso de delitos de acceso carnal violento y hurto calificado y agravado.

Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 6 de octubre de 2003 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del concurso de delitos que motivó la imposición de medida de aseguramiento, providencia confirmada en segundo grado por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira el 9 de noviembre siguiente.

La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, despacho que una vez surtido el rito correspondiente profirió fallo el 3 de mayo de 2004, por cuyo medio condenó a CASTAÑEDA CASTAÑEDA a la pena principal de nueve (9) años y cuatro (4) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del concurso de delitos por el cual fue acusado.

Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Pereira la confirmó mediante fallo del 12 de julio de 2004, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria interpuesta por la defensora de JOSE DE JESUS CASTAÑEDA. LA DEMANDA La recurrente formula un solo cargo contra el fallo de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial, producto de errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas.

En punto de la demostración del reproche formulado, la casacionista refiere que los falladores dedujeron de la prueba testimonial y técnica “ una certeza respecto a que lo realmente ocurrido es como lo ha plasmado la menor ofendida con absoluto desconocimiento de lo que señalan los dictámenes periciales, los cuales plantean serias dudas que no permiten llegar al juicio de certeza tal como llegaron las instancias ”.

Agrega que “ no es lógico que en los análisis efectuados por expertos no se reporten espermatozoides y que el Magistrado justifique tal situación – que es la que fundamenta técnicamente la condena – con la mera apreciación de que tales dictámenes sólo desvirtúan unas suposiciones de la menor que al tener contacto con tales prendas luego de la violación habría quedado esperma ”.

No considera razonable que los exámenes efectuados a la víctima hubieran arrojado resultados negativos, pese a que fueron realizados la misma noche de los hechos y al día siguiente. Afirma que si los hechos ocurrieron como los relató la menor, se habría producido su desfloración, contrario a lo reportado por el examen sexológico practicado a aquella.

Echa de menos la casacionista que no se hubieran practicado los exámenes solicitados por el procesado al momento de su aprehensión, razón por la cual se valoró únicamente lo desfavorable a su asistido. Concluye que si el agresor era conocido por la menor, su captura se habría producido el mismo día de los hechos y no al día siguiente, motivo por el cual estima que su procurado no fue la persona que cometió las conductas punibles por las cuales se le condenó y que toda la confusión se produjo porque en la calle recogió y se puso una camiseta negra, lo cual llevó a los sentenciadores a concluir que era el autor de los delitos investigados.

Indica entonces, que “ lo afirmado por el Tribunal en el sentido que los testimonios son veraces y la prueba técnica nada aporta, viola los criterios para la apreciación del testimonio ” y de tal manera no se reconoció que existían serias dudas sobre la responsabilidad de JOSE DE JESUS CASTAÑEDA, las cuales debieron ser resueltas en aplicación del principio in dubio pro reo.

Con base en lo expuesto, la defensora solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar, proferir sentencia absolutoria en favor de su asistido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin dificultad se advierte que las incorrecciones técnicas del libelo comienzan desde el señalamiento mismo de los preceptos que la censora estima violados, pues además de que no explica cómo se produjo su quebranto, únicamente se limita a relacionar los artículos 232 (necesidad de la prueba), 277 (criterios para la apreciación del testimonio), 285 (unidad de los indicios), 286 (prueba del hecho indicador) y 7º (presunción de inocencia) de la Ley 600 de 2000 y 205 (acceso carnal violento) de la Ley 599 de 2000, normas que, salvo las dos últimas, no tienen la calidad de sustantivas, ya que, como reiteradamente lo ha dicho la Sala, con independencia del ordenamiento en el cual se encuentren ubicadas, sólo tienen el carácter de disposiciones sustanciales aquellas que describen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad; a su vez, son normas procesales las que sirven como medio o instrumento para arribar a los fines de las primeras.

Por tanto, los citados preceptos no son de naturaleza sustancial, con lo cual olvida la demandante que de conformidad con la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la casación procede “ cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial ” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem ).

Como la defensora postula el reproche por error de hecho por falso juicio de identidad, oportuno se ofrece precisar que tal especie de yerro tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, dado que, obrando en el proceso, al valorarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola, caso en el cual está llamado a señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada.

En el asunto objeto de estudio encuentra la Sala que la demandante no emprendió tal actividad, pues por el contrario, como si se tratara de un alegato de instancia, dirigió su actividad a cotejar su particular valoración de las pruebas recaudadas, con la apreciación otorgada por los falladores, sin identificar yerros de los funcionarios judiciales en la sentencia impugnada y desconociendo la dual presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada.

Además, arribó a conclusiones indemostradas, tales como que “ si hubieran ocurrido los hechos como los manifiesta la menor, necesariamente habría ocurrido su desfloración ”, que “ no fue Castañeda la persona que actuó y sólo fue capturado y vinculado, por transitar por el sitio de los hechos, haber recogido una prenda de vestir, que se encontró en el camino, en mejor estado de la suya ”, o “ que en realidad sólo existe una cercanía del incriminado al lugar de los hechos y un parecido con quien la menor señala como autor por sus vestimentas ”.

En suma, es evidente que la impugnante se desentiende por completo de las reglas que rigen la acreditación y desarrollo de la especie de yerro que postuló y además, al expresar que “ no es lógico que en los análisis efectuados por expertos no se reporten espermatozoides y que el Magistrado justifique tal situación – que es la que fundamenta técnicamente la condena – con la mera apreciación de que tales dictámenes sólo desvirtúan unas suposiciones de la menor ” o que el Tribunal violó “ los criterios para la apreciación del testimonio ”, ingresa en el discurrir propio del error de hecho por falso raciocinio, caso en el cual le correspondía establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que no acometió. No hay duda que las anteriores incorrecciones técnicas le impiden señalar si el yerro se derivó de la suposición u omisión de las pruebas, del cercenamiento o adición de estas, o de la equivocada valoración de las mismas, circunstancia que no conduce a comprobar la configuración del error y le impide acreditar su trascendencia en el fallo, omisión que unida a la confusión argumentativa, deja sin demostración la censura.

Ahora, si de conformidad con el principio de claridad y precisión que rige la presentación y fundamentación del cargo en este trámite, corresponde al actor dentro de la violación indirecta de la ley sustancial, identificar la especie de yerro que reprocha y conforme a ello desarrollar la censura, no se aviene al referido principio que respecto de la misma prueba y en el mismo reproche, o en otro postulado sin señalar su prioridad, se confunda la argumentación y acreditación propias de errores de distinta especie, como ha ocurrido en este asunto, con el falso juicio de identidad y el falso raciocinio.

Finalmente, si lo pretendido por la defensora era alegar la duda razonable, le correspondía señalar la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera era su deber demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver, reglas que el actor desatendió por completo.

Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la declaración de justicia censurada, técnica que tampoco utilizó. Sin duda, la casacionista olvida que este trámite es extraordinario y que, por ello, no son de recibo las argumentaciones libres y espontáneas de los demandantes, en tanto que es preciso que la formulación se someta a las reglas taxativamente señaladas por el legislador, en punto de denunciar errores trascendentes de los funcionarios judiciales que pudieron haber afectado garantías de los sujetos procesales, vulnerando directa o indirectamente normas sustanciales, o desconociendo las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.

Así las cosas, encuentra la Sala que si la censora no ajusta su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar el reproche que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.

Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite violación de derechos o garantías del procesado CASTAÑEDA CASTAÑEDA, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora del procesado JOSE DE JESUS CASTAÑEDA CASTAÑEDA, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria