Micelio
23031(19-01-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

hghggh República de Colombia Casación discrecional No. 23031 P/. Juan Bautista Casagua González D./Inasistencia alimentaria Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación discrecional No. 23031 P/. Juan Bautista Casagua González D./Inasistencia alimentaria Corte Suprema de Justicia Proceso 23031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 001 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2.005).

VISTOS: Decide la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor de JUAN BAUTISTA CASAGUA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá el 2 de junio de 2.004, que revocó el fallo absolutorio de primer grado emitido por el Juzgado 82 Penal Municipal, para en su lugar condenar al referido procesado a la pena principal de doce (12) meses de prisión y multa de diez (10) días de salario mínimo legal mensual, al declararlo penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria.

DEMANDA Y CONSIDERACIONES: 1. Tres son los reproches en que afirma sustentar la impugnación extraordinaria el procurador judicial del procesado, con fundamento en la primera causal de casación por vulneración indirecta de la ley sustancial, los dos primeros y la tercera, el último. 2. El primero por cuanto, en criterio del censor, incurrió el fallador en evidente error fáctico derivado de falso juicio de identidad en la valoración de las pruebas, que dice evidenciarse de la comparación, transcrita extensamente, entre el análisis probatorio de primera y el de segunda instancia, cuya apreciación descalifica.

De la aludida confrontación de los fallos se sigue, para el censor, el hecho de resultar “incontrovertible que el Ad-Quem le ha otorgado a la prueba reseñada un valor que la ley no le asigna y por exceso estimó la prueba como plena cuando es incompleta, por lo que deviene un error manifiesto de derecho, por falso juicio de convicción, sin perjuicio de la concurrencia igualmente, de error manifiesto de hecho, por falso juicio de identidad”. 3.

Es postulado entonces el segundo reproche por error de derecho, bajo la consideración de haber equivocado el Tribunal la evaluación de las pruebas, producto de darles a los diversos medios un mérito distinto del que expresamente les atribuye la ley, lo que desencadenó los falsos juicios de legalidad y convicción alegados. En forma intrincada y confusa, señala el actor que las distintas investigaciones seguidas en contra del procesado por los delitos de hurto entre condueños, falso testimonio, fraude procesal y falsa denuncia aportadas por la querellante, dejan al descubierto la falta de valoración de las mismas en su verdadera dimensión, haciéndose evidente el falso juicio de legalidad, además de una flagrante violación del artículo 29 de la Carta Política, esto es, a la presunción de inocencia. Discrepa además el censor con la apreciación de la segunda instancia de acuerdo con la cual es indiferente que el encausado tuviera derecho alguno sobre la vivienda habitada por su querellante, pues era de ese bien que el procesado se procuraba parte de los recursos para el sostenimiento de su familia.

Asegura el censor que revisada “detenidamente la valoración probatoria del funcionario Ad-Quem, dicha actuación cae en el terreno del error ”, pues la deuda por alimentos que denunció la quejosa, se generó debido a los conflictos por el inmueble y los bienes que tenía arrendados y la difícil situación económica del querellado, que lo llevó a expresar en el proceso cómo los recursos devengados no le alcanzaban para cubrir la cuota de alimentos, aspecto ignorado en la sentencia, vulnerándose de este modo el debido proceso. 4.

A manera de tercer reproche, afirma el actor que el proceso estaría viciado de nulidad y sin expresar en forma concreta y completa sus fundamentos, señala de manera escueta que el sindicado no podía haber sido juzgado dos veces por la misma conducta. 5. Sustentada en los términos sintetizados la demanda, es para la Sala imperativo una vez más precisar, como en forma permanente, copiosa y reiterada se ha clarificado, que siendo la casación en su índole discrecional lo procurado, es siempre para el actor forzoso cumplir con el deber de anticipar la exposición de aquellos fundamentos en que se sustenta la viabilidad del recurso en dicha modalidad, necesario es por tanto expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas posibilidades que la ley autoriza se acogía, si tenía la impugnación fundamento en la necesidad de encontrar por parte de la Corte un pronunciamiento con miras al desarrollo de la jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales conculcados. 6.

Como viene de ser acotado, el libelista omitió por completo anticipar alguno de estos conceptos, pese a su perentoriedad como única forma de lograr que la Sala conozca a partir de dichos parámetros cuál debía ser la orientación y desarrollo que entonces correspondía a los cargos. Por ello, nada distinto corresponde a la Sala que insistir en la profusa y constante jurisprudencia que con estricta sujeción a los mandatos de la ley procesal, ha decantado aquellos requisitos formales que debe reunir un libelo con el que se pretende atacar la legalidad de la sentencia, cuya cualificación supone desde luego algunas exigencias mayores tratándose del ejercicio del recurso extraordinario por vía excepcional, dada la circunstancia de que en dichas hipótesis la casación se hace extensiva a casos en que regularmente ella no procede. 7.

De ahí que la carencia de concreción en los fundamentos sustentadores de la viabilidad del recurso de casación discrecional, esto es no señalar con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas posibilidades se acogía, si tenía la impugnación fundamento en la necesidad de encontrar por parte de la Corte un pronunciamiento en procura del desarrollo de la jurisprudencia, o en el propósito de salvaguardar la garantía de derechos fundamentales conculcados, conduce, como lo ha definido la Sala, a la inexorable inadmisión de la demanda, conforme ha sucedido en este caso.

En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN BAUTISTA CASAGUA GONZÁLEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá el 2 de junio del pasado año. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8