CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 23030 EDGAR ACEVEDO ESPITIA Casación 23030 EDGAR ACEVEDO ESPITIA Proceso No 23030 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 034 Bogotá., cuatro de mayo de 2005 Decide el despacho lo pertinente con relación a la admisibilidad de la demanda de casación excepcional interpuesta por el defensor de Edgar Acevedo Espitia en contra de la sentencia proferida el 7 de julio de 2004 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la del Juzgado Promiscuo Municipal de Leticia (Amazonas), que condenó al procesado a la pena principal de 38 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales como autor del delito de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables.
HECHOS Así fueron narrados en la sentencia de segunda instancia: “La génesis investigativa alude a la denuncia formulada por el Coordinador del control territorial del Cabildo Mayor del Resguardo de Ticuna, el Jefe del Programa Parque Nacional Natural Amacayacu, el Director de Corpoamazonía y del Coordinador departamental para derechos colectivos de la Defensoría del Pueblo, a través del cual (sic) se deja en evidencia la realización de una visita a la comunidad de Buenos Aires, cerca de la desembocadura del río Pamate, en el río Cotuc, lugar donde se encontraron vagones con madera Cedrella Odorata, 167 en total, representadas en mas de 26.000 piezas en madera de cedro, por un valor que superaría los dos cientos millones de pesos.” “Aseguran los denunciantes que dicha madera podría estarse talando desde hace 13 meses atrás y dos meses las mas recientes.
En dicho lugar fueron encontrados los señores José Francisco, alias Tatú y Fernando N., estableciéndose además que el posible responsable sería Edgar, alias El Llanero.” ACTUACION PROCESAL 1. Con base en la denuncia presentada el día 17 de abril de 2002, La Fiscalía seccional delegada ante los Juzgados penales del circuito de Leticia, el 1 de mayo del mismo año, abrió investigación previa. 2.
El 30 de mayo de 2002, la Fiscalía abrió investigación penal y ordenó vincular a Edgar Acevedo Espitia, a quien el 15 de julio de 2000 declaró persona ausente y le designó defensor de oficio, sin haber realizado ninguna otra diligencia, como no fuera una fracasada citación para indagatoria, para lograr su comparecencia. 3. El 17 de febrero de 2003, el despacho clausuró la investigación y el 28 de marzo de 2003 la calificó acusando al procesado por la comisión de los delitos de “Ilícito aprovechamiento de recursos naturales renovables” en concurso con el de “invasión de áreas de especial importancia ecológica agravada.” 4.
El 7 de mayo de 2003, el Juzgado Penal del circuito de Leticia avocó el conocimiento del proceso, el 20 de junio realizó la diligencia de audiencia preparatoria y el 29 de octubre del mismo año llevó a cabo la diligencia de audiencia pública. 5. El 2 de diciembre de 2003, el Juzgado penal del circuito de Leticia dictó la sentencia de instancia en la cual dispuso anular la actuación con respecto al delito de “invasión de tierras de áreas de especial importancia geográfica” y condenar al procesado como autor del delito de “ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables”, agravado por virtud de los dispuesto en el artículo 58 numeral 16 del código penal, a la pena de 38 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales. 6.
El Tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de julio de 2004, confirmó la decisión de primera instancia. DEMANDA DE CASACION El defensor del procesado interpone en contra de la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación discrecional. Invoca las causales primera y segunda de casación, con apoyo en las cuales explica los cargos de la siguiente manera: Causal primera.
Cargo único. Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 328 del código penal. A su juicio, el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 328 del código penal, al considerar que el ingrediente normativo del tipo que alude a “especie amenazada o en vía de extinción o de “recursos genéticos”, solo se aplica a los recursos hidrobiológicos y no a los recursos fáunicos, forestales y florísticos.
De ello resulta fácil concluir que el Tribunal interpretó “restrictivamente” el tipo penal confiriéndole un sentido jurídico que no tiene. El artículo 328 del código penal es un tipo penal en blanco, el cual es necesario complementarlo con apoyo en el principio de legalidad, que obliga a incluir en el precepto la norma que regula la explotación de los recursos naturales renovables, la cual por desidia de las autoridades encargadas de definir ese tema no se ha expedido.
Causal segunda Con fundamento en la causal segunda acusa a la sentencia de no guardar coherencia con la resolución acusatoria. En efecto, en esta se acusó al sindicado de ejecutar el comportamiento descrito en el artículo 328 del código penal, sin agravantes; sin embargo, en la sentencia se le adicionó la consagrada en el numeral 16 del artículo 58 del código penal, que establece que la conducta se agravará cuando se realice sobre áreas de especial importancia ecológica o en ecosistemas estratégicos definidos por la ley o los reglamentos.
SE CONSIDERA: El artículo 205 del código de procedimiento penal establece a título de regla general que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Superior Militar, en procesos que se hubieren adelantado por conductas sancionadas con pena de prisión cuyo máximo exceda de ocho (8) años de prisión. Y en el tercer apartado, consagra, que de manera excepcional la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia puede admitir la demanda de casación en casos distintos a los anteriormente indicados, cuando se considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la preservación de garantías fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos de ley.
Con este propósito es necesario señalar que no es claro el demandante en señalar lo que pretende con el ataque que formula a la sentencia con fundamento en la causal primera, aun cuando por el sentido de la misma se deduce que su finalidad no sería otra que buscar de la Corte un pronunciamiento con criterio de autoridad, o la interpretación de una norma de derecho sustancial, todo con el fin de desarrollar la jurisprudencia. Sin embargo, no le es dado a la Sala, en virtud del principio de limitación, complementar el cargo que a la sentencia se formula y sustituir al demandante en sus planteamientos para establecer cuál es el punto que en concreto le interesa que la Sala desarrolle o sobre el cual debe pronunciarse y por qué. En cambio, el cargo que se plantea con apoyo en la causal segunda, acerca de la incongruencia entre la acusación y la sentencia, no contiene una exposición extensa sobre la materia, pero si lo suficiente como para que la Corte entienda que el principio de congruencia, que es parte del debido proceso, fue ignorado por las instancias.
En tal virtud, la Corte admitirá la demanda de casación discrecionalmente en procura de la defensa de la garantía fundamental a la cual se refiere el libelista, sin que ello implique anticiparse a la decisión final. Ahora bien, desde luego que la demanda no es inmune a la crítica por los defectos de forma que ella pueda tener, pero sobre los mismos debe realizarse un juicio de ponderación frente a la importancia de proteger las garantías fundamentales como la denunciada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Admitir la casación que por vía discrecional invoca y presenta el defensor de Edgar Acevedo Espitía, solo con respecto a la defensa de las garantías fundamentales. Córrase traslado al Señor Procurador Delegado para lo de su cargo.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE MARINA PULIDO DE BARON SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 4