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23029(29-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 23029. INADMISIÓN JUAN PABLO TABARES ZAPATA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 23029. INADMISIÓN JUAN PABLO TABARES ZAPATA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 23029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 061 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN PABLO TABARES ZAPATA. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de primer grado de la siguiente manera: “ A eso de la media noche del 28 de febrero de 2003, llegaron al apartamento del abogado GUSTAVO ARANGO ZULUAGA, los jóvenes JUAN PABLO TABARES ZAPATA y DANIEL ESTEBAN LONDOÑO OROZCO por invitación que el anfitrión le hiciera al primero de ellos, conversaron amigablemente, tomaron cerveza y aguardiente, hasta que entre ellos se presentó un altercado, siguió una riña que concluyó con la muerte del dueño de la casa por estrangulamiento manual, quien quedó tendido en una de las habitaciones.

“ Los visitantes salieron de la residencia a eso de las tres de la mañana sin despertar ninguna sospecha en el portero del edificio, que era el mismo quien horas antes los había anunciado y les permitió la entrada, por ellos igualmente los dejó salir. DANIEL además sustrajo de allí el celular de la víctima y realizó desde él algunas llamadas en días posteriores, lo cual fue dando pistas a los investigadores del crimen.

“ Los sindicados guardaron silencio acerca de lo ocurrido esa noche; sin embargo el cadáver fue descubierto por un trabajador del doctor ARANGO, quien ingresó al apartamento en la mañana del primero de marzo, porque le estaba pintando las paredes, dio informe a la administración del edificio y ésta lo hizo a las autoridades. “ Por labores de inteligencia se logró establecer las identidades de los visitantes y su captura.

En sus declaraciones narraron los hechos y aceptaron su presencia en el lugar; sin embargo, afirmaron haber actuado en legítima defensa de su honor porque el hoy occiso los quería acceder carnalmente por la fuerza, para lo cual los amenazaba con un cuchillo ”. 2. El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de mayo de 2004, condenó a Juan Pablo Tabares Zapata a la pena principal de 130 meses de prisión (a quien se le reconoció rebaja de 1/6 parte por la confesión), a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio imputado en la resolución de acusación, la cual cobró ejecutoria el 27 de octubre de 2003. 3.

Apelado el fallo por el defensor del procesado, quien reclamó la existencia de la legítima defensa en el proceder de su procurado, el Tribunal Superior de Medellín, el 1° de julio de 2004, lo confirmó en su integridad, determinación contra la cual el citado profesional del derecho interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Tabares Zapata, invocando la causal primera de casación, presenta cuatro cargos contra el fallo de segunda instancia, así: Primer cargo Afirma que hubo “ violación de la ley, en cuanto a la prueba de confesión ”, pues no se creyó la versión de su defendido cuando confesó su “ participación ” en los hechos y afirmó ser el único responsable de los mismos, yerro que conllevó a la trasgresión de los artículos 281 y 282 del Código de Procedimiento Penal.

Recuerda que tanto en la indagatoria como en la audiencia Juan Pablo Tabares Zapata confesó ser el único autor del homicidio investigado y que lo hizo sin la participación de nadie. No obstante, dice que la sentencia desconoce esa realidad probatoria, además de que los funcionarios judiciales omitieron “ seguir practicando las diligencias conducentes para adquirir el pleno convencimiento de la verdad de la confesión y averiguar las circunstancias del hecho ”, sin dejar pasar por alto que dicha confesión no ha sido desvirtuada y, por lo mismo, se presume verídica.

Segundo cargo Sostiene que el juzgador incurrió en “ violación de la ley, en cuanto al desconocimiento de elemento existente o modificador de la responsabilidad ”, pues se desconoció la confesión de su procurado cuando afirmó que actuó en legítima defensa de su vida y de su honor. Estima que el “ funcionario judicial debió continuar investigando las diligencias conducentes para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y averiguar las circunstancias del hecho ”, para lo cual era indispensable practicar “ de oficio ” una inspección judicial, prueba que era necesaria para “ apreciar la confesión ” del acusado y así demostrar la existencia de la legítima defensa.

Asegura que la sentencia se sustentó en la apreciación de la necropsia, en la cual se describen las lesiones sufridas por el occiso, elemento de juicio que sirvió para “ desconocer la eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 32, numeral 6° del Código Penal ”, además de que “ hubo falencias en los interrogatorios que se hicieron a las personas que dentro de este proceso rindieron testimonios e indagatorias ”.

Así mismo, afirma que la no realización de la citada inspección judicial conllevó a que el juzgador omitiera el reconocimiento de la atenuante de la ira e intenso dolor, pues hubiese confirmado lo dicho por su procurado cuando expresó que quedó “ enceguecido por la ira ” y por la “ rabia ” cuando queriéndose ir observó que la puerta estaba cerrada.

Tercer cargo Afirma que se presentó “ violación de la ley por omisión de la práctica de pruebas ”, toda vez que si bien en el juicio se ordenaron varias experticias, también lo es que las mismas “ no se aportaron al proceso y sin embargo se dictó sentencia de condena ”, yerro que generó la violación de los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, 6°, 20, 24, 232, 233, 234, 237 249 y 306, numerales 2° y 3°, del Código de Procedimiento Penal.

Dice que con las pruebas decretadas pero no practicadas se “ buscaba la verdad real respecto de lo manifestado ” por su representado en la indagatoria, quien siempre manifestó que procedió en legítima defensa de su vida frente a la amenaza con cuchillo por parte del hoy occiso, persona que no le permitía salir de su apartamento por cuanto quería accederlo sexualmente y de manera violenta.

Agrega que la omisión de tales pruebas conllevó a la violación de la investigación integral. Cuarto cargo Afirma el libelista que hubo “ violación de la ley por omisión en la aplicación sobre la norma 105 del Código Penal ”, puesto que Juan Pablo Tabares “ nunca tuvo intención de matar aquella noche del día viernes 20 de febrero y madrugada del día 1° de marzo de 2003, jamás pasó por su mente el propósito de matar al abogado Gustavo Arango Zuluaga ”.

Añade que si el juzgador hubiese aplicado la mencionada norma, nunca se hubiera condenado a su procurado por homicidio doloso, inaplicación normativa aquella que le generó grave perjuicio al imponérsele una pena “ gravísima por un hecho que nunca quiso cometer ”. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Surge evidente que la demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado Juan Pablo Tabares Zapata no reúne los requisitos de claridad, precisión y coherencia que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación. En efecto, no distingue el censor entre un alegato de instancia y una demanda de casación, en la que no se puede hacer, de manera libre, cualquier cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico, coherente y sistemático que busca restaurar la legalidad del fallo, por lo cual sólo es procedente denunciar los errores cometidos por el fallador, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del la providencia impugnada.

Tales presupuestos no los reúne el escrito que ocupa la atención de la Sala, pues si bien el actor anuncia que los cuatro cargos los sustenta en la causal primera de casación, de todos modos en su desarrollo no se respetan los parámetros y las reglas técnicas que la ley ha establecido para tal hipótesis. En efecto, frente a la causal primera invocada no dice el censor cuál fue la vía de vulneración de la ley sustancial, si directa o indirecta, ni mucho menos indica su sentido, esto es, si lo fue por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.

Ahora bien, en el entendido que las cuatro censuras las postuló bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto manifestó que no se le otorgó el correcto alcance valorativo a la confesión de su defendido, de todos modos no señaló la clase de error, esto es, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, es decir, de existencia, de identidad o de raciocinio, en cuanto al primero, o de legalidad o de convicción, en lo atinente al segundo. Contrario sensu, de la lectura de los reproches se advierte que la inconformidad del censor radica en el grado de estimación que los juzgadores de instancia le otorgaron tanto a la confesión de Juan Pablo Tabares Zapata como a los restantes elementos de juicio, los que no menciona y menos reprocha, y de los cuales dedujo su responsabilidad.

Y no puede llegarse a otra conclusión cuando a lo largo de la demanda el casacionista, de manera indiscriminada y contradictoria, se duele del por qué el sentenciador, sin ofrecer total crédito a la versión del procesado, no reconoció la existencia de la legítima defensa, o la concurrencia de la atenuante punitiva de la ira o, por lo menos, la tipificación del homicidio preterintencional en lugar del simple.

En esas condiciones, desconoce el actor que la simple disparidad de criterios no constituye yerro demandable en casación, habida cuenta que dentro del sistema de apreciación probatoria que rige, el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio, sólo limitado por los postulados de la sana crítica, cuya trasgresión debe postularse a través del error de hecho por falso raciocinio.

Así mismo, olvida el censor que, en procura de la “claridad y precisión” que debe contener la demanda a través de la cual se sustenta el recurso extraordinario de casación, se han dispuesto una serie de principios para que el ataque dirigido contra la sentencia que a esta sede llega amparada por la doble presunción de legalidad y acierto, sea presentada de manera ordenada, coherente y lógica, de forma que se eviten confusiones o contradicciones que se traduzcan en un escrito ininteligible y contradictorio.

Por ello, en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte ha precisado que entre esos principios se halla el de autonomía en la formulación de los cargos, “s egún el cual las diversas propuestas que apunten al resquebrajamiento del fallo deben ser esbozadas en forma independiente. Ello con el propósito de evitar posibles confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer la comprensión del planteamiento.

Además, cuando se trata de asuntos que tienen fundamento en diversas causales de casación, se impone que se aborden por separado, con indicación clara sobre si alguna de ellas ostenta el carácter de principal y las restantes de subsidiarias ”, presupuestos que no tuvo en cuenta el libelista, en la medida en que, sin metodología y lógica alguna y sin precisar cuál reproche era el principal y cuál el subsidiario, alegó de manera indiscriminada la presunta existencia de una eximente de responsabilidad, para a continuación plantear una específica diminuente punitiva, como es la ira, y terminar con una supuesta errada adecuación típica.

De otro lado, si el propósito del actor era demostrar la vulneración del principio de investigación integral, lo que se deduce cuando a lo largo de las censuras insiste en afirma que los funcionarios judiciales “ omitieron seguir practicando las diligencias conducentes ”, o que “ debieron continuar investigando las diligencias conducentes para adquirir el convencimiento de la verdad ”, o que se debieron practicar una “ inspección judicial ” y otras pruebas técnicas, debió en tal caso dirigir el ataque contra el fallo a través de la causal tercera de casación, demostrando cuáles fueron las pruebas que se dejaron de practicar, su preciso aporte y su trascendencia, ésta última derivada de su oposición a la lógica del fallo, para demostrar de esta forma que de haber sido practicadas hubieran impuesto una orientación distinta, labor que evidentemente tampoco emprendió. En fin, como se indicó, no tuvo en cuenta el censor que el fallo llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho acertadamente aplicado, motivo por el cual constituye una carga para el demandante entrar a evidenciar el error in iudicando o in procedendo invocado, según el caso, y demostrar su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia. Por lo tanto, frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos.

Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN PABLO TABARES ZAPATA.

En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, casación 24750 del 23 de febrero de 2006. 8 12