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23028(04-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

21459 BANCO POPULAR S República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.23028 BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN VS. GUILLERMO MENDEZ AREVALO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.23028 Acta No.09 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO ANDINO COLOMBIA S. A. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por GUILLERMO MÉNDEZ ARÉVALO contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES El demandante solicitó su reintegro al cargo desempeñado a la fecha de su despido, o, a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir, con incrementos constitucionales, legales y convencionales, más las prestaciones y auxilios debidos desde su desvinculación hasta el reintegro, con la declaración de no haber solución de continuidad entre esos dos momentos.

Adujo el accionante que prestó servicios para el Banco demandado, desde el 20 de junio de 1967 hasta el 22 de febrero de 2001, fecha en la cual se le despidió sin justa causa, cuando se tramitaba un conflicto colectivo de trabajo, originado con el pliego de peticiones presentado por la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS - UNEB -, entidad de la cual era socio el señor MÉNDEZ ARÉVALO, quien además desempeñaba el cargo de Auxiliar Operativo y devengaba un salario total de $2.249.075,oo En la respuesta a la demanda (fls. 14 a 17), el Banco se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los extremos del contrato de trabajo y el salario reportado; explicó que la Superintendencia Bancaria dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes y haberes de la entidad accionada, mediante resolución 0750 del 20 de mayo de 1999, aprobada por el Ministerio de Trabajo; proceso de liquidación forzosa que se regula por el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y por la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2148 de igual año; de allí que el Banco Andino cesara su actividad financiera y “ prácticamente la totalidad de los trabajadores que se encontraban vinculados no tuvieran ya funciones que realizar ”; resaltó que de acuerdo con el artículo 295-9 (m) era deber del liquidador finalizar los contratos de trabajo, que no requiriera, para no perjudicar los intereses económicos del proceso liquidatorio; que fue así como se desvinculó al actor, a quien se le pagó la indemnización convencional por el despido; aludió a la jurisprudencia referente a la improcedencia del reintegro frente al cierre de empresas o supresión de cargos, para concluir que en este caso se da la inoperancia de esa medida, además porque físicamente se imposibilita el reintegro porque el ente financiero “ ha tenido conocimiento del deceso del demandante ”; finalmente indicó que “ el Banco no ha iniciado ninguna negociación colectiva por encontrarse en proceso de liquidación forzosa ”; en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 12 de septiembre de 2002, absolvió al demandado e impuso costas al actor (fls. 105 a 115).

SENTENCIA ACUSADA La apelación interpuesta por la parte actora fue resuelta mediante la decisión vista a folios 125 a 134, la cual revocó la proferida por el a quo, para en su lugar condenar al Banco a reintegrar al accionante al cargo desempeñado o a uno de igual categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir, desde el 23 de septiembre de 2001, partiendo de la suma de $1.433.910, con su aumentos legales o convencionales, hasta cuando sea reintegrado; las costas de la primera instancia las impuso al demandado, y se abstuvo de fijarlas para la alzada.

Después de fijar los extremos del contrato de trabajo, el cargo desempeñado y el salario devengado, el Tribunal señaló que de acuerdo con la comunicación de folio 33 se despidió al demandante con la invocación de la liquidación de la entidad, sustentada en el artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el pago de prestaciones y la indemnización. Precisó que tal circunstancia no es justa causa consagrada en la Ley, “ así sea esta dispuesta por un Estatuto como el Orgánico del Sistema Financiero, pues éste lo único que dispone es la facultad para dar por terminados los contratos, pero de ninguna forma que sea una justa causa ”.

Anotó que está demostrado que el 6 de septiembre de 2000 se presentó el pliego de peticiones por la UNEB, que dio paso al conflicto colectivo de trabajo. Que aunque el Banco se había negado a negociar, fue compelido, a través de la resolución del Ministerio de Trabajo obrante a folios 34 a 37, de fecha 3 de enero de 2002, por medio de la cual se concedió al Banco Andino en Liquidación el término de 5 días para que iniciara conversaciones de la etapa de arreglo directo.

Agregó que “…el que la demandada entre en liquidación no la exime del cumplimiento de las normas laborales, las cuales, no debe olvidarse, son de orden público, pues la entidad sólo desaparece cuando se cumpla finalmente la liquidación, lo que aún no ha sucedido”. Para ordenar el reintegro del accionante, el juzgador tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, así como lo sostenido en una sentencia de la Corte, referente a las consecuencias del denominado fuero circunstancial.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; se formula un cargo, el cual se resuelve junto con la réplica del accionante. Pretende el Banco demandado el quebranto total de la sentencia acusada y luego, que se confirme la decisión proferida por el a quo. ÚNICO CARGO Denuncia, por la vía directa de casación laboral, la aplicación indebida “del artículo 25 del Decreto 2351/65 Y el Art. 36 del D. R. 1469/78, los cuales fueron convertidos en legislación ordinaria por la Ley 48 de 1968, en relación con lo señalado por el D. L. 663 de 1993, por la Ley 510 de 1999 y su D. R. 2418 del mismo año”.

En la demostración expone textualmente que:. “El cargo se formula por la vía directa porque no existe discrepancia alguna entre el Tribunal en su sentencia y los hechos y razones en que se fundamentó la defensa, por lo tanto la violación de la ley se originó por vía directa y en la aplicación indebida del Art. 25 del Decreto 2351/65 y el Art. 36 del D. R. 1469/78, ya que los hechos que dieron origen a este proceso, no se encuentran regulados ni tipificados en las normas que fueron aplicadas por el sentenciador de segunda instancia, en efecto, la Superintendencia Bancaria entidad encargada en Colombia de supervigilar la actuación de las entidades financieras, dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios del Banco demandado para su liquidación, mediante la Resolución 0750 del 20 de Mayo de 1999, por lo cual se encuentra regulada por el estatuto orgánico del sistema financiero Decreto 663/93 y por la Ley 510/99 y su Decreto Reglamentario 2418 del mismo año, en virtud de lo dispuesto en la Resolución citada, el Banco cesó en su actividad financiera y por lo tanto dejó de ejecutar los actos que le correspondían lo cual implicó que prácticamente la totalidad de los trabajadores no realizaban funciones de ninguna clase.

“La toma de posesión de la entidad demandada fue anterior al pliego de peticiones presentado por la UNEB, hecho que ocurrió el 6 de Septiembre de 2000 y la toma de posesión había ocurrido el 20 de Mayo de 1999. “La toma de posesión de una entidad financiera de acuerdo a lo señalado en el Art. 114 del estatuto financiero y modificado por el Art. 20 de la Ley 510/99, interpretados por la sentencia C560-94 de la Corte Constitucional, debe tenerse como una verdadera intervención cautelar, mediante la cual la autoridad competente asume la administración de la entidad financiera para conjurar los hechos y las circunstancias coyunturales que no le permiten desarrollar regularmente su actividad empresarial, a su vez el Art. 22 de la Ley 510/99 establece las limitaciones de la entidad financiera que se interviene por la Superintendencia Bancaria y entre ellas se encuentra la suspensión de pagos de las obligaciones de la intervenida, lo cual implica que la entidad financiera no es viable económicamente y que no se puede desarrollar normalmente su objeto social, sino que todos los actos deben orientarse única y exclusivamente a proceder a su disolución y liquidación definitiva.

“El Art. 293 del estatuto orgánico del Decreto 663/93 indica que la naturaleza de la liquidación forzosa de una actividad financiera es un proceso concursal y universal que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad, hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que ofrecieron privilegio de exclusión y de preferencia a determinada clase de créditos, así mismo dentro de las facultades del liquidador está entre otras (Art. 295 numeral 9°) ‘dar por terminados los contratos de trabajo de los empleados cuyos servicios no se requiera y conservar o contratar los que sean necesarios para el debido adelantamiento de la liquidación’.

“El Departamento Jurídico de FOGAFIN mediante concepto proferido por el Dr. Juan Jorge Almonacid, interpreta por vía de doctrina la naturaleza jurídica de una entidad financiera que ha sido intervenida por la Superintendencia Bancaria, la cual ha ordenado su liquidación definitiva y de allí se puede deducir que es imposible jurídicamente para el liquidador crear nuevas obligaciones y realizar actos distintos y diferentes a aquellos que tienden a una liquidación rápida y progresiva, por ello deben armonizarse las disposiciones laborales contenidas en el C. S. T. con las consagradas en el estatuto financiero Decreto 663/93, adicionado por la Ley 519/99 (sic) y Decreto Reglamentario 2418 del mismo año que regulan la forma como debe realizarse la liquidación de una entidad financiera intervenida por la Superintendencia Bancaria y limita las funciones del liquidador a aquellos actos que tienden exclusivamente a una rápida y ágil liquidación definitiva, estas normas del Estatuto Financiero impiden la aplicación del Art. 25 del C. S. T. a una entidad financiera intervenida por la Superintendencia Bancaria, la cual ha ordenado su liquidación definitiva, como es el caso del BANCO ANDINO COLOMBIA S. A. EN LIQUIDACION y como lo acepta así el H. Tribunal en la sentencia objeto o materia de este recurso, en estas circunstancias el fuero circunstancial y la presentación del pliego de peticiones, por parte de la UNEB, es ineficaz porque desconoce la naturaleza y los fines de una liquidación obligatoria ordenada por la Superintendencia Bancaria en una entidad financiera y que se inició con la intervención por parte de la entidad mencionada en dicha entidad financiera, acto que ocurrió con anterioridad a la presentación del pliego de peticiones y a la terminación del contrato del demandante.

“Si el Tribunal hubiera estudiado con profundidad y detenimiento como lo hizo el señor Juez de primera instancia, las disposiciones del Estatuto Financiero y de la Ley 510/99 que determinan la naturaleza de la intervención de la Superintendencia Bancaria en una entidad financiera, así como la limitación de las funciones del liquidador en el proceso que a él le corresponde, no habría aplicado indebidamente el Art. 25 del Decreto 2351/65 y el Art. 36 del Decreto Reglamentario 1469/78, sino que habría dado prioridad en su aplicación a las normas que integran el Estatuto Financiero y que he citado en esta demanda y que obviamente impedían la existencia de un fuero circunstancial como lo aplicó indebidamente el Tribunal Superior, por lo tanto esa H. Corporación debe proceder a casar la sentencia acusada en forma total y convertida en Tribunal de Instancia debe confirmar la proferida por el Juez A-quo que lo fue el Diecisiete Laboral de Bogotá con fecha 12 de Septiembre de 2002”.

LA RÉPLICA Señala que no se dio la aplicación indebida acusada puesto que se satisfacen plenamente los presupuestos de las normas denunciadas en el cargo; resalta que en este caso no hay lugar a escoger entre el reintegro y la indemnización; que con las declaraciones de terceros se demostró que desde la toma de posesión del Banco, éste ha cumplido unas funciones, desarrolladas a través de trabajadores vinculados por medio de empresa temporales, en reemplazo de los despedidos.

Hace un recuento de lo actuado entre la fecha de presentación del pliego de peticiones, y la suscripción del convenio colectivo de trabajo, para concluir sobre la existencia del llamado fuero circunstancial. SE CONSIDERA El recurrente no tuvo en cuenta que para el Tribunal el proceso liquidatorio de la entidad bancaria no era suficiente para desestimar el reintegro del actor.

Explicó que el hecho de la demandada haber entrado en liquidación, no la eximía “… del cumplimiento de las normas laborales, las cuales, no debe olvidarse, son de orden público, pues la entidad sólo desaparece cuando se cumpla finalmente la liquidación, lo que aún no ha sucedido”. Es decir, que para el sentenciador lo relevante, en el tema del reintegro pretendido en este caso, fue la subsistencia de la entidad, aún por encima de la liquidación iniciada, puesto que estimó que su existencia conllevaba la necesaria aplicación de las disposiciones laborales a los trabajadores.

De este modo, la acusación, que alude precisamente al proceso de liquidación en el cual entró el Banco accionado, resulta inane si se tiene en cuenta que tal hecho no fue desconocido por el ad quem, como tampoco lo fue el hecho de que el Estatuto Financiero prevea la facultad de terminar los contratos de trabajo, sino que entendió que tal facultad no podía tenerse como la consagración de una justa causa del despido, tal cual se deduce del aparte que sigue de la sentencia: “Es claro para la Sala que el contrato terminó sin justa causa, pues la liquidación de las empresas no es una de las consagradas en la ley, así sea esta dispuesta por un Estatuto como el Orgánico del Sistema Financiero, pues éste lo único que dispone es la facultad para dar por terminados los contratos, pero de ninguna forma que sea una justa causa”.

Es más, el cargo formulado resalta el contenido de algunas normas del referido Estatuto Financiero, para concluir que “Si el Tribunal hubiera estudiado con profundidad y detenimiento” esas preceptivas, no habría incurrido en la aplicación indebida denunciada en el encabezado de la acusación. No obstante, en la forma señalada, el sentenciador aludió a los mandatos legales contenidos en el mencionado Estatuto, pero dio prevalencia a los hechos que halló acreditados, el de la subsistencia de la entidad bancaria, y el de habérsele ordenado por el Ministerio de Trabajo, que entablara conversaciones en la etapa de arreglo directo, con la organización sindical que le presentó un pliego de peticiones, sustentos de la decisión impugnada que no fueron controvertidos, sino que al margen de ellos se elaboraron unos argumentos no desconocidos por el Tribunal.

Debe tenerse en cuenta que el concepto del Departamento Jurídico de FOGAFIN, al cual recurre la censura, es un aspecto fáctico que no puede ser acusado como si se tratara de una norma de carácter legal, que son las que deben señalarse por la vía directa, si se consideran trasgredidas en cualquiera de las modalidades de aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa.

Por lo dicho el cargo no es viable y las costas del recurso se impondrán al recurrente, dada la actividad de la opositora ante la Corte. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de agosto de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en el juicio promovido por GUILLERMO MÉNDEZ ARÉVALO contra el BANCO ANDINO COLOMBIA S. A. EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante.

COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14