Micelio
23026(25-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ República de Colombia Revisión Nº 23.026 VÍCTOR MANUEL VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 23026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 102 Bogotá, D.C., veinticinco de septiembre de dos mil seis.

V I S T O S Se pronuncia la Sala en relación con el recurso de reposición interpuesto por el condenado VÍCTOR MANUEL VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ contra el auto del pasado 9 de agosto, por cuyo medio se inadmitió la demanda de revisión que en su nombre presentó su apoderada. A N T E C E D E N T E S Por sentencia del 11 de agosto de 2003, una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó, con algunas modificaciones, el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 22 Penal del Circuito de la Capital de la República, contra VÍCTOR MANUEL VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, entre otros.

Contra dicho pronunciamiento, la apoderada del condenado en mención interpuso acción de revisión, cuya demanda la Sala inadmitió por auto del 9 de agosto del año en curso, por no cumplir con los requisitos de forma y contenido establecidos para el efecto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Para notificar de la anterior determinación a VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, se libró el telegrama respectivo, el 11 de agosto último, recibiéndose de su parte, el 29 del mismo mes, escrito mediante el cual dice “presentar recurso de reposición”, dejándose constancia por parte de la Secretaria de la Sala que la providencia en cuestión cobró ejecutoria a las cuatro de la tarde del 25 de agosto.

C O N S I D E R A C I O N E S Ante todo, es menester precisar que el condenado VÍCTOR MANUEL VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ carece de legitimidad para impugnar por sí mismo el auto por medio del cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada en su nombre por su apoderada, pues si bien el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal de 2000 establece que la acción de revisión puede ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal, es lo cierto que esta clase de trámites en lo atinente al ejercicio del derecho de postulación está reservado a un profesional del derecho, condición de abogado que aquí no ostenta el sentenciado, como él mismo lo admite en su escrito impugnativo: “No soy abogado ni tengo los recursos económicos para impulsar mi defensa…” Si bien el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, deja en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos puede hacerlo sin la representación de abogado.

No siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, aunque se tenga la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal, pues existen eventos en los que se requiere de los representantes judiciales o apoderados para hacerlo, siendo uno de éstos casos el trámite inherente a la acción de revisión. En efecto, la acción de revisión no es una nueva instancia sino un procedimiento de excepción; no es la continuación del proceso ya fenecido con la res iudicata, sino que es, en rigor jurídico, como en añejo pronunciamiento lo dijera la Corte, un proceso extraordinario sobre el proceso mismo, razón por la cual el derecho de postulación debe ejercerse por medio de abogado titulado, como quiera que “ se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos. ” Aquí, el ius postulandi entraña un recorte al derecho de autorepresentación, no en lo concerniente a su capacidad procesal, puesto que el condenado siempre tendrá interés sustancial para controvertir el fallo que le es desfavorable -legitimación pasiva-, sino respecto a su idoneidad técnica para actuar por sí mismo con la debida destreza, por lo que su representación ha sido encomendada por la ley a expertos en las disciplinas jurídicas.

Por consiguiente, si por las circunstancias dichas para la confección y presentación de la demanda de revisión se precisa de defensor letrado con poder especial para actuar, en éste, con más veras, radicará también la facultad de impugnar a través del recurso de reposición el auto por cuyo medio se inadmite el libelo, acto de postulación reservado a un abogado titulado precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta.

Como también lo ha advertido la jurisprudencia de la Sala, no pueden confundirse las facultades que según la ley al “ procesado ” le asisten al interior del asunto que dio origen a la sentencia cuya revisión pretende, con la titularidad que en calidad de condenado pueda invocar a efecto de lograr que su aspiración se cumpla, habida consideración de que se trata -la revisión- de un trámite autónomo, independiente y diverso del que es propio en las instancias.

Así las cosas, no es posible sostener en el presente evento que el sentenciado VÍCTOR MANUEL VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, al recurrir el auto que inadmitió la demanda de revisión esté ejerciendo simultáneamente con su procuradora judicial, su propia defensa en los términos establecidos en el artículo 127 de la Ley 600 de 2000, porque, como ya se acotó, en materia de revisión a esta clase de sujetos procesales la ley no les permite litigar en causa propia, si no se es abogado titulado.

Si bien no puede desconocerse que la defensa material y la técnica integran una unidad inescindible, la prerrogativa de su ejercicio simultáneo no se extiende a aquellas materias que por su complejidad requieren necesariamente de conocimientos jurídicos especiales; en estos casos la ley ha previsto que las personas legitimadas en el proceso estén representadas por profesionales del derecho, a fin de que su interés jurídico no resulte menoscabado por su propia impericia o ignorancia. Por modo que, al carecer el impugnante en razón de este asunto de personería adjetiva - legitimatio ad processum -, el acto de postulación que por sí mismo ha ejercido debe ser rechazado por la Sala.

Aunado a lo anterior, acontece que el recurso fue presentado en forma extemporánea, ya que, acorde con la constancia suscrita por la Secretaria de la Sala, la decisión en cuestión cobró ejecutoria el 25 de agosto pasado, a las cuatro de la tarde, y el escrito impugnativo fue recibido el 29 del mismo mes y año. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por el condenado VÍCTOR MANUEL VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, contra el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en su nombre, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. MIGUEL CÓRDOBA ANGULO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ ANDRÉS F. RAMÍREZ MONCAYO SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS RICARDO CALVETE RANGEL ALFONSO PINILLA CONTRERAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 31 de agosto de 2005.

Radicación 23189.