CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 23.026 10 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 23.026 Proceso No 23026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005) 1.- Sería del caso que los suscritos Magistrados, integrantes de la Sala de Casación Penal, se pronunciaran sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de VÍCTOR MANUEL VELASQUEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión que confirmó el fallo dictado por el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta misma ciudad del 2 de septiembre de 2002, mediante el cual lo condenó por los delitos de estafa agravada, peculado por apropiación y concusión, de no ser por cuanto nos declaramos impedidos para conocer de esta acción, como quiera que ya con anterioridad, en auto del 21 de abril de 2004 se manifestó tal determinación para conocer de la demanda de casación entablada por quien ahora mismo reclama su revisión. En tal decisión se dijo: “2.
Al revisar el expediente en punto del aspecto formal del libelo casacional se encuentra un memorial donde el procesado VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ informa que con anterioridad interpuso acción de tutela contra los jueces de instancia, por estimar que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad, porque no valoraron las pruebas recaudadas y, en cambio, acogieron plenamente las posiciones expuestas por el auditor de la entidad ofendida –Caja de Crédito Agrario- y por los apoderados de la parte civil. 3.
El seguimiento del asunto permitió establecer que efectivamente, mediante sentencia del 1° de octubre de 2003 (radicación 14.730, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón), la Sala de Casación Penal negó la tutela solicitada por VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, argumentando, entre otras cosas, lo siguiente: “ Como se sabe –porque lo dice la ley y porque todos los días lo repite la jurisprudencia-, mientras existan vías judiciales expeditas, no procede la tutela.
Sin embargo, proferida la sentencia del Tribunal, el señor Velásquez Hernández, de una parte, acude al amparo, y luego, de la otra, interpone el recurso de casación. Y esto es suficiente para desechar totalmente la tutela. No obstante, dígase al actor: En este asunto, el denso y detallado análisis realizado por los jueces de instancia excluye la presencia del puro arbitrio en la función judicial, conclusión que obliga a negar la protección demandada en el escrito inicial.
Basta observar cómo el A quo, después de reseñar los argumentos expuestos por los intervinientes en el proceso, se ocupó de verificar en detalle la materialidad de las conductas imputadas al señor VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, examinando una a una las operaciones bancarias irregulares que dieron lugar a los plurales delitos de peculado por apropiación, tarea en la cual valoró razonablemente la prueba documental, testimonial y pericial recaudada en el curso de la investigación. Luego de realizar igual procedimiento con relación a las demás ilicitudes reprochadas, procedió a establecer el compromiso que en tales hechos podía caberle al señor VELÁSQUEZ, para concluir que “se hallan demostrados en grado de certeza los presupuestos objetivos y subjetivos exigidos por el inciso segundo del artículo 232 del C. P. P. para condenar” al procesado “en calidad de autor responsable del delito de Peculado por Apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo”.
Y cómo el Tribunal, tras analizar el tema relacionado con la prescripción y la necesidad de anular por la estafa, hizo un examen minucioso jurídico-probatorio para hallar demostrada la participación de Velásquez Hernández a título de determinador de los peculados. ” Aquella sentencia de tutela fue signada por los nueve magistrados que actualmente integran la Sala de Casación Penal. 4.
En atención a lo verificado en el recuento procesal, los suscritos magistrados manifestemos nuestro impedimento para conocer el asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, por haber “dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que la opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.
Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. 5.
En este evento particular, por excepción, y por ser estrictamente necesario según los tópicos planteados en la tutela, la Colegiatura conceptuó de modo sustancial y vinculante al decidir dicha acción, al punto que para descartar las vías de hecho fue al fondo del asunto; y esa temática coincide parcialmente con lo planteado posteriormente con ocasión del recurso extraordinario. 6.
Lo anterior, se insiste, puede predicarse por excepción de este caso específico, pues precisamente para no dar lugar al impedimento la Sala de Casación Penal, cuando conoce de una acción de tutela por regla general no se inmiscuye en la labor funcional de los Jueces de instancia. De no ser así, bastaría instaurar una acción de tutela contra los funcionarios de instancia, para preconstituir una causal de impedimento en los dignatarios de la Sala de Casación Penal y de ese modo remover del conocimiento al Juez natural.
En estas condiciones, los suscritos magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal manifestamos nuestro impedimento atendiendo a lo normado en el numeral 4° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, por haber “ dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ”, razón por la cual se enviará al despacho del doctor Sigifredo Espinosa Pérez, Magistrado que integra actualmente la Sala pero que no la integró para el tiempo al que se hizo referencia. Por Secretaría, déjese a su disposición el expediente.
Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria