Micelio
23025(18-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISION DE COMPETENCIAS 23025 CARLOS ALIRIO GOMEZ MOSQUERA PÁGINA 9 COLISION DE COMPETENCIAS 23025 CARLOS ALIRIO GOMEZ MOSQUERA Proceso No 23025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 104. Bogotá D.C., noviembre dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto y Segundo Penal del Circuito de Tumaco, en virtud de la cual ambos despachos judiciales rehusan proferir fallo anticipado en el diligenciamiento adelantado contra CARLOS ALIRIO GOMEZ MOSQUERA, de acuerdo con los cargos formulados por la Fiscalía Veintisiete Seccional de Tumaco el 7 de julio del año en curso, dando cumplimiento a la comisión conferida por la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pasto.

ANTECEDENTES Según se expresa en la diligencia de formulación de cargos, “ el 10 de diciembre de 2003, la red interna de contrainteligencia del Batallón de Infantería de Marina con sede en el puerto de Tumaco tuvo conocimiento que el soldado profesional apodado ‘Cocacho’ y de nombre CARLOS ALIRIO GOMEZ MOSQUERA, perteneciente al Batallón contra el narcotráfico No. 2 que tiene su sede en Caquetá, pero que por esa fecha se hallaba en cumplimiento de sus funciones alojado en la base de infantería ya referida, iba a vender material bélico muy posiblemente a integrantes de las AUC que operan en esa localidad, motivo por el cual se inició un seguimiento al mentado soldado hasta el día 11 de diciembre del año pasado cuando siendo las ocho de la noche llevó hasta el parque Nariño en Tumaco, un maletín en cuyo interior por parte de la red interna de containteligencia, se encontraron 147 cartuchos calibre 7.62, 299 cartuchos calibre 5.56, 5 granadas de 40 mm y una granada de mano, lográndose establecer además que los cartuchos calibre 7.62 y la granada de mano, hacían parte de los elementos de dotación entregados al referido soldado, quien en consecuencia fue capturado ”.

La Fiscalía Treinta y Una Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tumaco dispuso la apertura de instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a CARLOS ALIRIO GOMEZ MOSQUERA pero, luego de practicadas algunas diligencias, las remitió a la Unidad de Fiscalía Especializada de Pasto, correspondiendo a la Novena, despacho que resolvió la situación jurídica del vinculado el 30 de diciembre de 2003 con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posible autor del concurso de delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas (artículo 366 del Código Penal) y peculado por apropiación (artículo 397 ejusdem ).

El 7 de julio de 2004 se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, durante la cual la Fiscalía lo acusó como presunto autor de los delitos a que se refieren los “ arts. 366 y 397 del C.P., toda vez que sin permiso de autoridad competente portaba con el ánimo de vender, municiones y armas de uso privativo de la fuerza pública (…) el ilícito de peculado por apropiación toda vez que no cabe duda ya que al momento de los hechos era miembro de la fuerza pública y por ende servidor público a la luz de lo establecido en el art. 20 ibídem, en esa calidad entonces se apoderó de material bélico de propiedad del Estado y que había recibido para el ejercicio de sus funciones ya que era parte de su dotación ”, cargos que aceptó en presencia de su defensor.

Remitida la actuación al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pasto, correspondió al Primero de la referida especialidad, despacho que mediante auto del 12 de octubre del año en curso decidió declinar la competencia para conocer del asunto, en razón a que, según el numeral 5º del artículo 5º transitorio del estatuto procesal penal, “ el delito de porte de municiones para armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, es de competencia del Juez Penal del Circuito ”, a cuyo reparto, en el municipio de Tumaco, envió las diligencias, por haber ocurrido allí los sucesos investigados, proponiendo colisión negativa de competencia, para el evento de que sus planteamientos no fueran aceptados.

Entonces, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la mencionada localidad aceptó la colisión propuesta, por estimar que como “ la conducta atribuida al procesado es la de tráfico de armas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, y no solamente de porte de éstas ”, ello radica la competencia para conocer del asunto en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto.

En consecuencia, remite las diligencias a esta Corporación para que se dirima el conflicto negativo que así, quedó legalmente trabado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y jueces penales del circuito.

Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, bien está señalar que en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada realizada por la Fiscalía Veintisiete Seccional de Tumaco, en cumplimiento de la comisión dispuesta por la Fiscalía Novena Delegada ante los jueces Penales del Circuito Especializado de Pasto, se acusó al procesado GOMEZ MOSQUERA como presunto autor de los delitos a que se refieren “ los arts. 366 y 397 del C.P., toda vez que sin permiso de autoridad competente portaba con el ánimo de vender, municiones y armas de uso privativo de la fuerza pública ” (subrayas fuera de texto).

Si lo anterior es así, como en efecto lo es, no encuentra la Sala razón atendible al argumento del Juzgado Penal del Circuito Especializado, para quien la imputación se refiere exclusivamente al porte de municiones para armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, cuando lo que es de meridiana claridad es que el cargo que por este aspecto le formuló la Fiscalía se refería expresamente a tráfico de armas y municiones, además del porte, pues no otra cosa puede concluirse razonablemente de la formulación contenida en el siguiente aparte: “ No Cabe duda que la conducta observada por el sindicado GOMEZ MOSQUERA se adecua de manera plena a los tipos consagrados en los arts. 366 y 397 del C.P., toda vez que sin permiso de autoridad competente portaba con el ánimo de vender, municiones y armas de uso privativo de la fuerza pública (…) porque las circunstancias en que se verificó la conducta así lo permiten inferir, además que la red de contrainteligencia del BAFIM No. 9 ya ten´pia coocimiento acerca de la venta de material bélico que de manera ilegal se pretendía hacer, de ahí que se coordinó el respectivo operativo con los resultados positivos ya conocidos ”.

Igualmente se tiene que esa precisión de los cargos se sustenta en las declaraciones del Sargento Daniel Carvajal Rojas, quien refiere que luego de tener informaciones acerca de que el procesado iba a vender armas y municiones a un grupo ilegal, “ fue interceptada una llamada en la cual hablaban listo hagamos la vuelta en el parque Nariño a las veinte horas, a las ocho de la noche, por un valor de un millón de pesos ”, lugar donde su produjo la aprehensión del sindicado.

Testimonio corroborado con lo expuesto por el Suboficial Luis Eduardo González Quintanilla. Ahora bien, sobre el particular ha puntualizado la Sala que “ de las conductas a que se refiere el artículo 366, ibídem (Ley 599 de 2000, se aclara), son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión ‘tráfico’, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro.

Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas ”. Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para dirimir el presente conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento del proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto, por encontrarse la jurisdicción, en cuanto a las armas y municiones se refiere, frente a la conducta que la Fiscalía calificó como de porte con ánimo de comercializarlas, durante la formulación de cargos para sentencia anticipada.

A tal despacho se remitirán de inmediato la diligencias, informando lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito de Tumaco, con remisión de copia de esta providencia. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento del proceso adelantado contra CARLOS ALIRIO GOMEZ MOSQUERA al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR, en consecuencia, las diligencias a tal despacho judicial, dando aviso de lo aquí decidido al Juez Segundo Penal del Circuito de Tumaco. Comuníquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Excusa Justificada Excusa Justificada MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia del 12 de febrero de 2002.

M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. Red. 19079.