CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación discrecional N° 23.024 LUIS AMÉZQUITA VALBUENA.. C Corte Suprema de Justicia PÁGINA República de Colombia Casación discrecional N° 23.024 LUIS AMÉZQUITA VALBUENA.. C Corte Suprema de Justicia Proceso No 23024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 109 Bogotá D.C., primero de diciembre de dos mil cuatro.
VISTOS Califica la Sala la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de LUIS AMÉZQUITA VALBUENA, contra el fallo de segundo grado proferido el 30 de junio del año en curso por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio confirmó integralmente la condena de 16 meses de prisión y multa por un valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente impuesta al acusado por el Juzgado 61 Penal Municipal de esta ciudad, al declararlo penalmente responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria.
HECHOS LUIS AMÉZQUITA VALBUENA fue denunciado penalmente por la señora María Rubiela Cortés Castro, por sustraerse al cumplimiento de la obligación alimentaria para con su menor hija Sindy Johana Amézquita Cortés, declarada como tal mediante sentencia del Juzgado Primero Civil de Menores de Bogotá mediante fallo del 26 de mayo de 1988, habida consideración de la relación extramatrimonial habida entre la citada pareja.
Para aquel efecto, el Juzgado 4° de dicha especialidad decretó el embargo de su sueldo en un 23%. Iniciado el trámite procesal pertinente por el delito de inasistencia alimentaria, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 61 Penal Municipal de esta localidad, y agotado el mismo, la instancia culminó con el fallo de condena al que se hizo mención en el acápite inicial de esta providencia, de cuya apelación conoció el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá, despacho que, como igualmente allí se anotó, le impartió confirmación a la sentencia de primer grado, pronunciamiento contra el cual su defensor interpuso el recurso extraordinario de casación excepcional.
Cabe anotar, que contra el sentenciado en mención ya el Juzgado 76 Penal Municipal había impartido condena en su contra por la misma ilicitud, pese a lo cual persistió en el incumplimiento de su compromiso alimentario. LA DEMANDA En el acápite de la demanda dedicado al recuento histórico de los acontecimientos y de la reseña procesal pertinente, el casacionista plasma su inconformidad por no allanarse el juzgador a su petición de esperar la respuesta a los oficios dirigidos a diversas autoridades con la finalidad de acreditar si efectivamente la denunciante había iniciado el proceso ejecutivo de alimentos, e igualmente instaurado el correspondiente denuncio criminal, no obstante lo cual se le puso fin a la instancia con la sentencia de primer grado pertinente a expensas del debido proceso y de los principios de presunción de inocencia, investigación integral e in dubio pro reo, vicio en el cual también se incurrió en el decurso de la segunda instancia. Una tal situación violenta el debido proceso, en cuanto que para el cumplimiento de la respectiva cuota alimentaria, el procesado puso su salario a disposición de la Defensoría 4ª de Familia para los descuentos pertinentes, lo cual nunca se hizo, deja entrever.
Al amparo de la causal primera, un único cargo plantea el censor por violación de la ley sustancial, derivada de errores de apreciación probatoria. En la sustentación del reparo, sostiene el demandante que las pruebas cuyos resultados se desconocen, obviamente, no fueron estimadas porque “ la práctica de las pruebas solicitadas para que fueran tenidas en cuenta para el fallo, no se tuvieron en cuenta para dictarlo ”.
De esa manera, se incurrió en la irregularidad sustancial prevista en el Art. 306-2 del C. de P. Penal, acota el libelista, lo cual desmejoró la situación del sentenciado. Casar el fallo impugnado decretando su invalidación y ordenar la práctica de las pruebas omitidas, así como también la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Menores dentro del cual se declaró a su defendido como padre de la menor cuya cuota alimentaria se reclama, es la pretensión del actor.
ALEGACIONES DE LA PARTE NO RECURRENTE La agencia del Ministerio Público ejercida en esta ocasión por el Procurador 181 Judicial II en lo Penal, se opone a las pretensiones del censor y solicita resolverlas desfavorablemente. En primer término, porque la causal invocada no sirve de sustento a la situación expuesta como fundamento de la invalidación alegada, habida cuenta de que la irregularidad argüida, tal como se expone en el libelo, no ocurrió al interior del proceso penal que por inasistencia alimentaria se le adelantó al procesado, y a expensas del principio de lealtad procesal mal puede ahora proponerse una nulidad sorprendiendo a los sujetos procesales, cuando dentro del debate en las instancias ella no fue formulada ni advertida por la defensa.
Y, en segundo lugar, por la completa falta de armonía entre lo demandado -nulidad- y el ámbito jurisdiccional en que la misma se pretende hacer valer, al aspirarse a la invalidación de un fallo proferido por un juzgado civil. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto de la casación discrecional, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido como exigencia consustancial a la naturaleza del excepcional instrumento, la necesidad de que el actor presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de su admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga; ya sea para perseguir por dicha vía el desarrollo de la jurisprudencia, o la garantía de derechos fundamentales presuntamente violados en las instancias, debiendo precisar clara y nítidamente la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir necesariamente en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos de la casación común. De manera que si el motivo de inconformidad con el fallo de segundo grado estriba en aducir la transgresión de derechos fundamentales, como aquí tangencialmente se deja entrever en la demanda, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica y coherente dirigida a mostrar la evidencia del desacierto, siendo de su cargo acreditar el desconocimiento de una garantía por haberse quebrantado la estructura básica del proceso, o por la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Adicionalmente, el actor ha de cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 212 de la ley 600 de 2000, primordialmente la enunciación del motivo de casación en que se apoya la demanda, con la indicación clara y precisa de sus fundamentos -señalamiento de los supuestos fácticos y jurídicos en que se finca el cargo o cargos planteados-, los cuales, inexorablemente, han de corresponder a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de admisión de la impugnación extraordinaria por la vía excepcional.
En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. En el evento examinado, se observa que la sentencia atacada fue proferida por un Juzgado del Circuito, de lo cual se establece que contra la misma no procede la casación común; y que el sujeto procesal que invoca la discrecionalidad ejerció este derecho dentro de la oportunidad prevista en la ley, con lo que tales aspectos pueden entenderse cumplidos.
No acontece igual, sin embargo, en lo referente a la obligación de fundamentar la solicitud frente al motivo aducido como requisito de procedencia para invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, como tampoco con los presupuestos de claridad y precisión que en la sustentación de las censuras se exige, y su conexión con aquéllos en orden a demandar la admisión del medio de impugnación extraordinario.
Si bien del libelo de cuyo aspecto formal se ocupa la Corte cabe desentrañarse que lo que el demandante procura es la protección de derechos constitucionales fundamentales objeto del quebranto argüido -el debido proceso y los principios de presunción de inocencia e investigación integral-, no es claro en precisar las razones de hecho y de derecho que lo llevan a una tal proposición, en cuanto mal puede pretender sustentar con similar argumentación el resquebrajamiento de la estructura básica del proceso, sin mostrar de qué manera la instrucción y el juzgamiento se vinieron a menos en razón de la pretextada irregularidad, y cómo ocurrió el desconocimiento de los principios de presunción de inocencia, investigación integral e in dubio pro reo alegado.
De todas maneras, olvidó el censor que su deber consistía en definir las irregularidades y comprobarlas cabalmente, para dejar así establecido que el debido proceso había sido trastocado tan gravemente que no había remedio distinto a la invalidación del trámite, por lo que su propuesta quedó en el mero enunciado. Con todo y esos desaciertos, de suyo suficientes para inadmitir al trámite la casación discrecional, la formulación y desarrollo del cargo que por errónea apreciación probatoria plantea el libelista, lo presenta con total desapego del carácter técnico, lógico y rogado que la casación ostenta, en cuanto tampoco se percató de que la postulación de la causal primera resulta incompatible con aducir el conculcamiento de garantías constitucionales fundamentales denunciable al amparo de la tercera, pues mientras aquélla supone la validez del juicio, ésta lo niega, haciéndose aún más patente el contrasentido al solicitar no sólo que se case la sentencia aquí recurrida para que se ordene la práctica de las pruebas que dice echar de menos, sino también y, principalmente, para que se revise el fallo dictado por un Juzgado de Menores en virtud del cual, y merced a la prueba de ADN catalogada apenas de aceptable, se declaró la paternidad del procesado respecto de la menor Sindy Johana Amézquita Cortés, condenándosele a cubrir sus alimentos, por carecer dicha prueba “ de veracidad frente a los hechos. ” Como quiera que el actor omite fundamentar clara y concretamente los motivos que lo llevaron a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, y como tampoco desarrolla un cargo específico que corresponda a aquéllos, el libelo debe inadmitirse.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación excepcional presentada a nombre de LUIS AMÉZQUITA VALBUENA por su defensor, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra la presente decisión NO procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria