CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.23023 Acta No. 53 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2.004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral promovido por OSCAR EMILIO TABORDA VELEZ contra la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada sociedad con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y se le condene a reintegrarlo al cargo que tenía al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración y al pago indexado de los salarios con sus incrementos legales y/o convencionales por el tiempo que dure el despido hasta que sea efectivo el reintegro.
Subsidiariamente solicitó el pago de la indemnización convencional por despido injusto. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios personales a la empresa demandada desde el 15 de enero de 1.976 hasta el 27 de junio de 2.001 mediante contrato de trabajo a termino indefinido. Desempeñó el cargo de operador de hojalatería con un salario de $1.055.550.
El día 28 de junio la demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin comprobarle justa causa. Anota, que los días 21 y 22 de mayo de 2.001 no asistió a laborar por encontrarse en uso de permiso sindical para acompañar a su esposa y a su hija a consulta médica con el especialista doctor Miguel Ángel Panesso como consta en las respectivas constancias.
Agrega, que la empresa demandada por intermedio de su Gerente y en presencia de directivos del sindicato “Sinaltrainal” le ofreció de manera verbal la suma de 35 millones de pesos como bonificación para que renunciara sin previo aviso a la empresa, lo que hizo mediante escrito de fecha 22 de junio de 2.001 a partir del día 30 del mismo mes, pero al recordar que la empresa lo había eximido del preaviso dejó de laborar desde el día 23.
Precisa, que como no se le cumplió con lo prometido se reintegró a laborar el día 27 de junio de 2.001, mediante escrito retirando su renuncia. En la sociedad demandada existía una convención colectiva de trabajo suscrita con el Sindicato Nacional de la Industria de Alimentos “SINALTRAINAL”, vigente al momento de su despido, y de la cual era beneficiario.
La empresa demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos la mayoría de los hechos, pero negó los referentes a la causa de la terminación del contrato y al reintegro del demandante. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y condenas solicitadas por el demandante y propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, prescripción sin que implique aceptación de los hechos o las pretensiones de la demanda e incompatibilidad frente a un eventual reintegro por la pérdida absoluta de confianza entre las partes.
Mediante sentencia del 3 de abril del 2.003 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tulúa Valle resolvió: “ PRIMERO: DECLARAR que entre OSCAR EMILIO TABORDA VELEZ, como trabajador y NESTLE DE COLOMBIA S.A., con NIT 08600021309, como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido con extremos inicial y final el 15 de enero de 1.976 y el 27 de junio de 2.001 inclusive y respectivamente, el cual fue terminado en forma unilateral e injusta por parte de la empleadora.
SEGUNDO: En consecuencia y, conforme a la parte motiva de éste fallo SE ORDENA EL REINTEGRO del señor OSCAR EMILIO TABORDA VELEZ a la planta o agencia que NESTLE S.A. tiene en el Municipio de Bugalagrande, Valle del Cauca, a desempeñar el mismo cargo que tenía al momento de su despido o uno de igual y superior categoría y remuneración.
TERCERO: SE CONDENA a NESTLE DE COLOMBIA S.A. a pagarle a OSCAR EMILIO TABORDA VELEZ, todos los salarios, dejados de percibir desde el día 28 de junio de 2.001 inclusive y hasta del reintegro efectivo, que deberá hacerse a más tardar al décimo día siguiente de la ejecutoria de éste fallo. Dichos salarios se pagarán teniendo en cuenta que al momento del despido devengaba la suma de $1.055.550.oo mensuales, los cuales se reajustarán año por año y hasta la fecha del pago, conforme a los incrementos convencionales ó, de no existir estos, conforme a los legales.
Todos ellos serán debidamente indexados conforme al INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC), que le certifique el DANE a la Empresa, para el período comprendido entre el 28 de junio de 2.001 y el momento en que se efectúe el pago.
CUARTO: SE DECLARA que no existe solución de continuidad entre el extremo inicial del contrato – 15 de enero de 1.976 – y la fecha del reintegro y la continuación del mismo.
QUINTO: En razón de lo dispuesto en el numeral anterior SE ORDENA a la empleadora pagar todas las cotizaciones causadas entre la fecha del despido y la del reintegro, para el Sistema de Seguridad Social integral en salud, pensiones y riesgos profesionales, a las entidades administradoras donde tenía afiliado al trabajador al momento del despido.
SEXTO: SE CONDENA a “NESTLE DE COLOMBIA S.A.”, a pagar al Accionante las costas y agencias procésales que genere la acción, liquídense oportunamente.” (Folios 270 y 271 del cuaderno principal). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia del 17 de septiembre del 2.003, decidió: “ PRIMERO. CONFIRMAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia identificada con el No. 025, calendada en abril 3 de 2003, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, según lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto del Resuelve de la sentencia identificada con el No. 025, calendada en abril 3 de 2003, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, en el sentido de ABSOLVER a NESTLE DE COLOMBIA S.A., sociedad representada legalmente por el dr. SANTIAGO FIGUEROA SERRANO, o por quien haga sus veces, de pagar las cotizaciones causadas entre la fecha del despido y la del reintegro para el Sistema de Seguridad Social en Salud y Riesgos Profesionales, quedando en firme la condena a la demandada por el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a la entidad Administradora donde estaba afiliado el trabajador al momento del despido, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de NESTLE DE COLOMBIA S.A. y a favor del trabajador demandante OSCAR EMILIO TABORDA VELEZ.” (Folios 21 y 22 del cuaderno del Tribunal). Consideró, el Tribunal, de conformidad con las probanzas allegadas que el trabajador demandante sí llevó a su cónyuge y a su hija donde el médico los días 21 y 22 de mayo de 2001 y por lo tanto se confirmará la decisión de instancia en este punto.
Lo anterior lo detalló el medico Panesso Arana y lo reconoce la empresa demandada en la carta de terminación del contrato de trabajo que el actor presentó dos certificaciones de haber asistido al consultorio de dicho profesional y por lo tanto la carga de la prueba de que tal hecho no fue cierto o que las certificaciones eran falsas le correspondía a la entidad demandada, lo cual brilla por su ausencia en el plenario.
Además, acoge la declaración rendida por la cónyuge del actor, en el mismo sentido. Aclara, que le da credibilidad a los relatos del medico y de la esposa del actor por encima de la certificación de la Directora de la Escuela en el sentido de que la niña Aura María Taborda no se ausentó de clases ningún día del año 2001, pues no hay prueba en el expediente de cuales fueron los procedimientos empleados por el colegio para tener la certeza de que la menor efectivamente asistió a clases en las fechas citadas.
En cuanto a los argumentos de la apelación, anota que son diferentes a los señalados en la carta de despido, y además consta que los pacientes fueron atendidos en el corregimiento de San Pedro en una finca que el médico tiene en esa localidad. Aclara, que el dolor no da espera y por lo tanto no se puede afirmar que debía realizar tales diligencia en horas de la tarde que las tenía libres, y el término de médico especialista utilizado en la norma convencional tiene un margen de indeterminación en su significado, lo que permite extenderlo al facultativo que los atendió. Además, el nivel de ausentismo del señor Oscar Taborda no se invocó en la carta de terminación del contrato de trabajo y tampoco se probó en el plenario que dicho ausentismo fue producto temerario del trabajador de no asistir a su trabajo, o, porque realmente se encontraba enfermo.
No comparte la apreciación de que el trabajador incurrió en un abuso del Plan Médico establecido en la convención colectiva de trabajo, pues el ejercicio de un derecho no puede considerarse como un abuso del mismo y por consiguiente concluyó que no existen inconvenientes e incompatibilidades para que subsista una sana relación laboral entre los contratantes.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “4. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Persigo con la presente demanda la casación parcial de la sentencia acusada en cuanto al confirmar la del primer grado condenó a la demandada al reintegro del demandante al mismo cargo que tenia al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración y al pago de todos los salarios dejados de percibir desde el día 28 de junio de 2001 y hasta el día del reintegro efectivo, teniendo en cuenta que al momento del despido devengaba la suma de $1.055.550 mensuales, con el reajuste anual de los mismos conforme a los incrementos convencionales, o de no existir estos, conforme a los legales, todo indexado de acuerdo al IPC que certifique el DANE; en cuanto declaró que no existe solución de continuidad entre el extremo inicial del contrato - 15 de enero de 1976- y la fecha del reintegro y la continuación del mismo; en cuanto ordenó a la empleadora pagar todas las cotizaciones causadas entre el despido y el reintegro para el sistema de seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos profesionales, a las entidades administradoras respectivas.
En sede de instancia solicito se revoque el fallo del a-quo, y en su lugar se condene a mi mandante a pagar al demandante la indemnización por despido sin justa causa, y se provea sobre costas como corresponda. Subsidiariamente solicito la casación parcial de la sentencia acusada en cuanto al confirmar la del primer grado condenó a la demandada al reintegro del demandante y al pago de todos los salarios dejados de percibir desde el día 28 de junio de 2001 y hasta el día del reintegro efectivo, teniendo en cuenta que al momento del despido devengaba la suma de $1.055.550 mensuales, con el reajuste anual de los mismos conforme a los incrementos convencionales, o de no existir estos, conforme a los legales, todo indexado de acuerdo al IPC que certifique el DANE.
En sede de instancia pido se revoque el fallo del a-quo, en cuanto dispuso el pago de los salarios indexados, y en su lugar se absuelva de tal indexación salarial, y se provea sobre costas como corresponda.
5. CAUSAL DE CASACION Con fundamento en la causal primera de casación laboral, violación de la Ley sustancial, consagrada en los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 64 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, formulo la siguiente acusación: CARGO PRIMERO Acuso la sentencia recurrida, antes identificada, de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 8° del decreto 2351 de 1965 y 467 del C.S.T., en relación con los artículos 7° del decreto 2351 de 1965, 27, 58 y 60 del C.S.T..
Dichos quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: ERRORES DE HECHO MANIFESTOS 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante por solo citas medicas faltó al trabajo durante 46 días en el primer semestre de 2001. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para justificar su inasistencia al trabajo los días lunes 21 y martes 22 de mayo de 2001, el demandante presentó certificaciones de la clínica Alvernia de Tuluá expedidas por el doctor Miguel Ángel Panesso, quien atendía en la mencionada clínica únicamente de miércoles a viernes. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que según la escuela Manuela Beltrán, donde estudiaba la hija del demandante, esta asistió a clases el día en que supuestamente fue atendida por el medico Panesso. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa tiene razones validas para desconfiar del demandante. 5. No dar por demostrado, estándolo, que existen incompatibilidades con el reintegro del demandante.
PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1. Demanda, en cuanto comporta confesión (folio 67). 2. Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folio 117). 3. Documental de folios 187 a 189: 187 del médico Miguel Ángel Panesso de asistencia a consulta del señor Oscar Taborda con su esposa e hija los días 21 y 22 de mayo de 2001; 188 certificación del mismo médico de asistencia a consulta del señor Oscar Taborda con su esposa el día 25 de mayo de 2001; 189 certificación del mismo médico de asistencia a consulta de la hija del señor Oscar Taborda el día 22 de mayo de 2001. 4.
Constancia de folio 114 suscrita por la Directora de la Escuela Manuela Beltrán. PRUEBAS NO APRECIADAS 1. Permisos del demandante en el ultimo semestre de servicios (fls. 183 y 184). 2. Ausencias en el trabajo del demandante por citas médicas (folios 172 certificación del médico Jorge Humberto Dávila por asistencia a consulta de la esposa del señor Oscar Taborda el día 15 de diciembre de 2000; 173 certificación del médico Jorge Humberto Dávila de asistencia a consulta de la hija del señor Oscar Taborda el día 26 de diciembre de 2000; 174 certificación del médico Miguel Ángel Panesso de asistencia a consulta del señor Oscar Taborda acompañando a su hija el día 11 de enero de 2001; 175 certificación del médico Guido J. González de asistencia a consulta del señor Oscar Taborda con sus hijas el día 06 de junio de 2001; 176 certificación del médico Jorge Humberto Dávila de asistencia a consulta del señor Oscar Taborda con su esposa el día 17 de febrero de 2001; 177 certificación del médico Miguel Ángel Panesso de asistencia a consulta del señor Oscar Taborda con su hija el día 23 de febrero de 2001; 178 certificación del médico Jorge Humberto Dávila de asistencia a consulta del señor Oscar Taborda con su hija el día 05 de marzo de 2001; 179 certificación del médico Jorge Humberto Dávila de asistencia a consulta del señor Oscar Taborda con su hija el día 07 de abril de 2001; 180 certificación del médico Jorge Humberto Dávila de asistencia a consulta del señor Oscar Taborda con su hija el día 09 de abril de 2001; 181 certificación del medico Guido J. González de asistencia a consulta del señor Oscar Taborda con su hija el día 11 de mayo de 2001; 182 certificación del médico Giovanni Aluma Sánchez de asistencia a consulta del señor Oscar Taborda con su hija el día 01 de junio de 2001.
DEMOSTRACIÓN Dado que para los fines de la justa causa de despido la base esencial fáctica del fallo fue la prueba testimonial, no pretendo con este cargo enervar el aserto de haber sido injustificado el mismo, decidido por la demandada. Mas ello no significa, en manera alguna que el demandante deba ser reintegrado a la empresa, ya que existen ostensibles circunstancias que devienen desaconsejable su reincorporación. En efecto, en primer termino, tal como aparece a folios 172,173,174,175,176,177,178,179,180,181,182,187,188 y 189, el demandante ha sido poco asiduo al trabajo, toda vez que son múltiples sus ausencias, las que soslaya invocando una cláusula convencional, que en el presente caso utiliza con abuso del derecho.
Esa documental, ratificada con la prueba de folios 171,183 y 184, acredita, sin lugar a dudas, que en el primer semestre de 2001 el promotor de este proceso se ausentó durante un excesivo numero de días. No puede desconocerse el contenido de la cláusula ni que el demandante tenía un horario de trabajo de seis de la mañana a dos de la tarde, y sin embargo todas las citas médicas las programaba en las horas de la mañana, lo que pone de manifiesto su absoluta falta de colaboración con la empresa, la que corrobora con su afirmación en el interrogatorio de parte de que lo hacia porque la convención colectiva, según él, decía muy clarito que tenia derecho a todo el día. Sin esfuerzo alguno pueden deducirse las graves implicaciones que tenía para la demandada ese proceder obstruccionista del demandante, que obviamente está ausente de la debida cooperación que tenía que prestar a la empresa.
Fue tan inconsecuente la actitud ostensiblemente abusiva del demandante, que frente a las supuestas enfermedades crónicas de él, de su esposa y de su hija, no recurría al medico un mismo día de la semana para que los tres fueran atendidos y no se entorpecieran las actividades normales de la empresa, sino que acudía en días diferentes como sucedió el 21 y 22 de mayo de 2001.
La desconfianza de la demandada hacia el demandante se acrecienta si en cuenta se tiene que en ]as certificaciones de folios 188 y 189 suscritas por el medico CIRUJANO Miguel Ángel Panesso, utilizó el membrete de la clínica Alvernia Limitada, para las constancias de los días 21 y 22 de mayo, no obstante que se acreditó con certificaciones de la misma clínica, corroboradas por el mencionado galeno, que el mismo no prestaba sus servicios a la clínica los días lunes y martes.
Llama también la atención que en esos días, frente a un problema respiratorio de su esposa y una afección de garganta y oídos de su hija (fls. 117 y 118), conforme lo confesó en su interrogatorio de parte, el demandante haya consultado a un médico especialista en cirugía en la residencia de éste, muy cerca del domicilio del demandante, y las haya atendido en esos días coincidencialmente durante tres horas a cada una, y siempre en el turno de trabajo del actor, así haya dicho que lo consideraba como a un "Dios".
Además, según lo confesó también el accionante, la cita para la esposa la pidió al médico el domingo, que la hija llegó del colegio enferma el lunes por la tarde y sin embargo fue atendida por el médico el martes, lo que es contradictorio y evidencia la errónea estimación de esta probanza por parte del ad quem, para los fines de la incompatibilidad con el reintegro.
También apreció erróneamente el Tribunal la constancia de folio 114 suscrita por la Directora de dicho plantel educativo, porque ella da fe de manera inequívoca que no es cierto que la hija del demandante haya faltado a clase ningún día del ano 2001, "como consta en los registros de asistencia del grado quinto (5) del mencionado año", por to que si bien para efectos de la justa causa con base en otras pruebas creyó el Tribunal lo dicho por el demandante, para efectos de incompatibilidad del reintegro no cabe duda la grave desconfianza que genera esta sola circunstancia para la demandada, con mayor razón si esa certificación emana de la Directora de un colegio, lo que conduce fatalmente a demostrar que no es aconsejable la reincorporación del promotor del proceso, por la falta de credibilidad que razonablemente le genera el demandante a la empresa.
Ni el trabajador quería proseguir en la empresa ni ésta deseaba continuar con sus "servicios", prueba de ello fue la renuncia presentada por el primero (f. y su aceptación por la segunda (f. 186). Obsérvese que el Tribunal estimó erróneamente la demanda porque en ella confesó el actor que la empresa había incurrido en una "COACCION" para lograr su retiro (folio 67), lo que evidencia un conflicto entre las partes, ya que un trabajador que considera que su empleadora lo ha coaccionado no puede laborar armónicamente a su servicio.
No escapa a esa ilustrada Corporación que tan reiteradas ausencias de ese ex trabajador, pretextando una curiosa apreciación de la convención, causa un mal ejemplo en el personal de la empresa, de forma tal que si cada trabajador procediera en la misma forma sufrirían perjuicio notorio las actividades normales de la empresa. Basta leer la respuesta dada a la pregunta de por que no pedía las citas medicas en las horas de la tarde: "... porque en la convención dice muy clarito, tendrán el día para llevar esposa, padres e hijos al médico...".
Con esa actitud, por "citas medicas", logró faltar al trabajo durante 46 días en el semestre comprendido entre enero y junio de 2001, más los permisos no remunerados de folios 183 y 184 (no apreciados por el Tribunal), permiten concluir que eran más los días que no trabajaba que los que asistía a la empresa. Por todo lo anteriormente expuesto, resulta ostensible que se rompió gravemente la armonía que debe existir entre las partes vinculadas en el contrato laboral, que ya no puede subsistir por la desconfianza mutua o al menos de la demandada fundada en todos los hechos que acredita este cargo, todo lo cual hace desaconsejable la reincorporación de un trabajador que registra tan exageradas ausencias al trabajo y que lograría suficiente premio a su desmedida argucia con la indemnización por despido.
De modo que si bien el Tribunal consideró con base en prueba testimonial que no había justa causa de despido, con base en las pruebas señaladas en el cargo ha debido concluir las serias incompatibilidades con el reintegro. Por tanto, si no hubiese cometido el sentenciador ad quem, tan garrafales errores de hecho, no habría aplicado indebidamente las disposiciones que lo llevaron a condenar a la demandada a un reintegro ilegal e improcedente.” (Folios 12 a 20 del cuaderno de la Corte).
Por su parte el opositor manifiesta que los motivos del despido no pueden constituir incompatibilidades para hacer desaconsejable el reintegro. Todas las ausencias al trabajo del demandante fueron soportadas y justificadas con permisos concedidos por la misma empresa, por lo tanto no se puede afirmar que poco colaboraba con ella o abusó del derecho consagrado en la convención colectiva de trabajo.
Aclara que el demandante tuvo varios horarios de trabajo y por ello no es cierto que siempre programó la citas médica en horas de la mañana, o que debió solicitarlas para un mismo día. El que las certificaciones hayan sido extendidas en papelería de la clínica Alvernia no es responsabilidad del actor y además la clínica manifestó que dicho hecho le estaba permitido al médico.
Agrega, que no se probó que las afecciones de la esposa e hija del demandante requerían la atención de un especialista en otorrinolaringología, y porque no podían ser atendidas por un especialista en cirugía. Considera que la certificación del colegio queda desvirtuada por lo dicho por la misma niña y por la constancia del doctor Miguel Angel Panesso.
Finalmente, anota, que del término coacción no se infiere de manera necesaria que entre las partes exista un conflicto que haga desaconsejable el reintegro. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente pretende demostrar, básicamente, que el comportamiento del actor, en cuanto al uso de los permisos convencionales para asistir él o su familia al médico, ha generado una situación que no hace aconsejable el reintegro.
Pero al inicio de la demostración del cargo deja constancia de que no pretende enervar el aserto de haber sido injustificado el despido. En efecto en la carta de despido se señaló como causa del mismo, el hecho de no haber asistido al trabajo los días 21 y 22 de mayo de 2.001, el haber presentado constancias de asistencia al médico y que la empresa fue informada que ni él ni sus familiares asistieron a dichas citas.
Lo anterior lo calificaron como un engaño a la empresa para obtener un provecho indebido, un acto inmoral y faltar al trabajo sin justa causa. Quedó demostrado dentro del proceso, y así lo entendió el Tribunal, que efectivamente el actor con su esposa e hija sí concurrieron donde el médico en los mencionados días y por lo tanto, forzoso es concluir que la terminación del vínculo laboral fue sin justa causa, como lo reconoce el censor.
Se indican como erróneamente apreciadas las siguientes pruebas: 1-. La demanda, en cuanto comporta confesión (folio 67). Es cierto que en el hecho 12 se dice “consideró el demandante que dicha oferta significaba más bien una coacción para lograr dicha renuncia”, pero de esa expresión no se puede deducir un conflicto entre las partes de tal magnitud que no aconseje el reintegro.
Además, no es posible entender que el ofrecimiento de una determinada suma de dinero para que el trabajador presente su renuncia, se pueda considerar como una coacción, lo que permite afirmar que ese término no era el indicado para la situación que se quería resaltar en la demanda. 2-. Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folio 117). 3-.
Documental de folios 187 a 189 Es cierto también que el trabajador en su interrogatorio de parte manifestó que no se presentó a trabajar los días 21 y 22 de mayo de 2001, porque tuvo que llevar a su esposa e hija al corregimiento de Presidente y haciendo uso de los permisos consagrados en la convención colectiva de trabajo. Pero no es menos cierto que todo lo dicho por él fue corroborado por las certificaciones expedidas por el médico que las atendió, y a cuyo contenido se ajustó de manera estricta el juez de segunda instancia. 4-.
Constancia de folio 114 suscrita por la Directora de la Escuela Manuela Beltrán. Frente a este documento el Tribunal manifestó, que no hay prueba sobre cuales fueron los procedimientos establecidos por la Institución Educativa sobre el control de asistencia de los estudiantes o de su ausentismo, para tener la certeza que efectivamente la hija del demandante asistió al colegió en esas fechas.
Y por el contrario le dio plena validez, dentro de sus facultades, al certificado médico y a lo dicho por la misma niña. Como pruebas no apreciadas, los permisos concedidos al demandante en el último semestre de servicios y las ausencias en el trabajo del actor por citas médicas. Al respecto basta anotar, como lo señala el opositor, que el hacer uso de unos derechos consagrados convencionalmente, no se pueden calificar como abuso, y más cuando en dichas cláusulas no se han estipulados limites para esos permisos con la finalidad de cumplir citas médicas del trabajador o su familia.
En consecuencia, no incurrió el Tribunal en los errores de hecho que se le atribuyen en el cargo, el que por ello no prospera. “CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia recurrida, antes identificada, de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: artículos 8° del decreto 2351 de 1965; 8° de la Ley 153 de 1887 y 467 del C.S.T., en relación con los artículos 7° del decreto 2351 de 1965, 27, 58 y 60 del C.S.T..
DEMOSTRACON Sin emitir ninguna exégesis en punto al significado y alcance del articulo 8° del Decreto 2351 de 1965, al confirmar el fallo de primer grado, el Tribunal accedió a un reintegro legal del demandante y condenó a la demandada a pagarle los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que permanezca cesante, con los aumentos legales o convencionales, todo ello debidamente indexado conforme al IPC que certifique el DANE.
Con ello extendió el ad quem los efectos de la norma en cuestión que se restringen única y exclusivamente al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir, sin que sea procedente en ningún caso la mentada indexación que le agregaron indebidamente los falladores de instancia. De no haber aplicado indebidamente los preceptos enlistados en la proposición jurídica, en especial el articulo 8° del Decreto 2351 de 1965, el Tribunal habría absuelto a la demandada de la susodicha indexación.” (Folios 20 y 21 del cuaderno de la Corte).
El opositor manifiesta que la condena de indexación no fue objetada en el recurso de apelación y el vacío en el ordenamiento laboral debe ser llenado con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del C. P. del T. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Entiende la Sala que al oponerse a la condena de los salarios dejados de percibir desde el 28 de junio de 2001 hasta la fecha del reintegro, en el escrito de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada, necesariamente se incluyó la indexación de los mismos, pues esta no puede existir sin que previamente se haya condenado a pagar salarios.
El Tribunal confirmó el numeral tercero de la sentencia del Juzgado, donde se condenó: “TERCERO: SE CONDENA a NESTLE DE COLOMBIA S.A. a pagarle a OSCAR EMILIO TABORDA VELEZ, todos los salarios, dejados de percibir desde el día 28 de junio de 2.001 inclusive y hasta del reintegro efectivo, que deberá hacerse a más tardar al décimo día siguiente de la ejecutoria de éste fallo.
Dichos salarios se pagarán teniendo en cuenta que al momento del despido devengaba la suma de $1.055.550.oo mensuales, los cuales se reajustarán año por año y hasta la fecha del pago, conforme a los incrementos convencionales ó, de no existir estos, conforme a los legales. Todos ellos serán debidamente indexados conforme al INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC), que le certifique el DANE a la Empresa, para el período comprendido entre el 28 de junio de 2.001 y el momento en que se efectúe el pago.” Es decir, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, de imponer el pago de salarios con sus incrementos convencionales y legales y su indexación, sin que de ninguna de las dos instancias se pudiera predicar, por ausencia de algún razonamiento sobre este tópico, que se hacía un ejercicio interpretativo de la norma del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.
En materia de indexación de los salarios en caso de reintegro ha manifestado la Sala: “4. La conclusión que surge de los anteriores puntos es que el pago de la indemnización por despido injustificado que se realiza efectivamente después del momento de su causación sólo será completo si comprende la corrección monetaria correspondiente al lapso de la mora en su cumplimiento.
El reintegro que consagró el artículo 8º del decreto 2351 de 1965 presenta una diferencia sustancial con la indemnización tarifada de perjuicios establecida por la misma disposición. De conformidad con el numeral 5 el reintegro está condicionado a la decisión del juez del trabajo que podrá ordenarlo cuando las circunstancias lo hagan aconsejable.
Esta modalidad, que la propia Ley le asigna al reintegro, pone de presente que la obligación de pagar los consecuentes salarios dejados de percibir no se causan de manera automática a la terminación del contrato y por lo mismo el empleador no se coloca en mora de cumplir la prestación por el solo hecho del despido, pues en ese caso, y sin perjuicio de que el trabajador haya recibido oportunamente el valor de la indemnización por privación del empleo, la posibilidad de la reanudación del contrato está supeditada a la decisión del juez y no depende de la voluntad del deudor.
La indexación de los salarios dejados de percibir consecuenciales al reintegro resulta entonces improcedente. Aún cuando eventualmente esos salarios, causados sin prestación del servicio, resulten afectados por la depreciación de la moneda y el trabajador debe recibirlo liquidados con su valor nominal, la corrección monetaria no tiene por qué ser asumida por el empleador, quien sólo estará en mora cuando retarde el cumplimiento de la decisión judicial.
No se opone a esta conclusión la argumentación del recurrente en el sentido de que esta Corporación ha considerado que el derecho a devengar los salarios dejados de percibir debe ser entendido desde un enfoque real y por lo mismo comprender los aumentos legales y convencionales que el nivel de remuneración haya tenido, para lo cual toma apoyo en la sentencia de casación del 8 de marzo de 1989, porque esa doctrina parte de una consideración diferente.
Allí no se dijo que el empleador asume la obligación de pagar los aumentos legales o convencionales de los salarios dejados de percibir por causa del retardo en el pago de un crédito laboral sino como consecuencia de la expresión “salarios dejados de percibir” que utilizó el legislador y que conforme a esa sentencia no se limita al último salario básico devengado por el trabajador pues comprende todos los que efectivamente se hayan causado, entre los cuales figuran los incrementos legales o convencionales producidos en el interregno entre el despido y el reintegro.” (Rad. 6720 – 24 de agosto de 1.994).
La doctrina de la Corte ha sido reiterativa en aseverar que los valores que se han de reconocer a una trabajador cuando se dispone su reintegro son sólo y exclusivamente lo que estipula la norma en la que finca su derecho de reintegro, en el sub lite “ el pago de los salarios dejados de percibir” que es lo que prescribe artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.
Por lo tanto, el cargo prospera y se casará la sentencia en cuanto confirmó la condena a la indexación de los salarios dejados de devengar. En sede de instancia, sin que sean necesarios argumentos adicionales a lo dicho en el cargo, se revocará el numeral tercero de la condena del juzgado en cuanto reconoció la indexación de los salario dejados de percibir por el demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 17 de septiembre de 2.003, en el juicio seguido por OSCAR EMILIO TABORDA VELEZ contra la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., en cuanto confirmó el numeral tercero de la sentencia del Juzgado que había condenado a la indexación de los salarios dejados de devengar.
En sede de instancia REVOCA el numeral tercero del fallo de primera instancia en cuanto condenó a la indexación de dichos salarios y en su lugar ABSUELVE a la demandada por ese concepto. Costas de la segunda instancia a cargo de la demandada en un 50%. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA