Micelio
23023(15-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión 23023 C/. Jorge Alfonso García Bermúdez y O. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión 23023 C/. Jorge Alfonso García Bermúdez y O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 23023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 048 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil cinco (2.005).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de los condenados JORGE ALFONSO y JOSÉ ISAURO GARCÍA BERMÚDEZ contra el auto proferido el 16 de marzo de 2005, mediante el cual se declaró la inadmisión de la demanda de revisión.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: El impugnante insiste en que su pretensión está encaminada a que se reconozca la inocencia de los hermanos GARCÍA BERMÚDEZ, por lo que al admitir que si bien la mayoría de los hechos expuestos hacen parte del proceso pero nunca fueron debatidos, señala que era necesario obtener el dictamen del psiquiatra antes de haber oído en testimonio al ofendido, de cuyo estado de enajenación mental se aprovechó la denunciante.

Asimismo reitera que es un hecho nuevo lo dicho por Concepción Pereira en su primera declaración, cuyas mentiras revelaban un propósito criminal que al ser ignorado en las instancias y por falta de controversia en las mismas facilitó la condena de los hermanos, como también son pruebas nuevas la tutela instaurada por Néstor Pardo, la declaración extra procesal y la versión libre rendidas por él, en las cuales itera la inocencia de los condenados y se refiere al compromiso penal de la denunciante, y el registro civil y la partida de bautismo demostrativos del estado civil de ambos.

Finalmente califica de mentiroso el informe del agente Tinoco y pide tener como pruebas nuevas las declaraciones de los miembros de la junta de acción comunal que acompañara con la demanda, pues solo a ellos podía constarles la presencia de los hermanos en lugar distinto al de los hechos. CONSIDERACIONES: El recurso de reposición al procurar la modificación, aclaración, adición o revocatoria de la decisión por el mismo funcionario que la profirió, impone al impugnante la obligación de precisar los puntos de inconformidad con ella y de señalar las razones por las cuales la determinación inicial debe ser cambiada o modificada.

Según lo anterior el recurso no está llamado a prosperar. En el escrito de impugnación el recurrente se limita a manifestar que su intención no es la de reabrir el debate probatorio sino la de probar la inocencia de los hermanos GARCÍA BERMUDEZ, quienes al haber sido juzgados en ausencia “no podían interponer ningún recurso y sólo les queda la revisión como única acción para pretender su libertad”.

De modo que contra lo dicho en la decisión que cuestiona no aporta juicio ni elemento alguno que controvierta las afirmaciones hechas en ella, puesto que no aduce argumento adicional a los expuestos en la demanda tendiente a desvirtuar las nociones de hecho y pruebas nuevas, o que admitiendo éstas las mismas tienen ese carácter y gozan de trascendencia probatoria.

Por eso ignorando los conceptos que harían procedente a la demanda bajo la causal alegada, su labor la encamina a demostrar que los medios probatorios allegados probarían la inocencia de los condenados pero no a evidenciar que ellos –los hechos y las pruebas- son de esa naturaleza como era su obligación. De ahí que no contradiga lo dicho acerca de que las declaraciones extrajudiciales, la versión libre y la demanda de tutela propuesta por la víctima corresponden “a la reiteración de la retractación” de la imputación y no al concepto de prueba nueva, sino que insista en que tienen esta connotación porque no hacen parte del proceso o demande requisitos adicionales a los previstos en la ley para la apreciación del testimonio –artículo 277 de la ley 600 de 2000-, relacionados con la exigencia de un reconocimiento previo del testigo por un psiquiatra.

Como tampoco discuta la falta de relevancia probatoria reprochadas al registro civil y a la partida de bautismo aportadas con el libelo, asumiendo en su lugar que con ellas demostraría las conductas punibles atribuibles a la denunciante, sin advertir –según se dijo- que no guardaban relación con los hechos ni con la responsabilidad de los hermanos GARCÍA BERMUDEZ.

Igual sucede con las declaraciones de los miembros de la junta de acción comunal, pues no controvierte que la presencia de los reos en el lugar de los hechos y la identificación de los condenados nunca fueron puestas en duda dentro del proceso, sino que insiste en que con ellos probaría una negación de lugar que se afirmó tiene origen en la “ideación del libelista” al carecer de algún sustento probatorio en la actuación. Otro tanto ocurre con las imputaciones genéricas contenidas en el informe del CTI citado en la demanda, las cuales trae a colación para censurar el trabajo de quien rindiera el informe sin expresar por qué han de considerarse como hecho nuevo y la incidencia que pudieran tener en la sentencia en caso de comprobarse su ligereza, cuando las mismas no fueron presupuestos de ella.

Lo que pretende el actor –según lo reconoce en la impugnación- es la oportunidad de revisión del proceso porque el juzgamiento en ausencia privó a los hermanos GARCÍA BERMUDEZ de interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que lo perjudicaban, motivo altruista del demandante pero ajeno por supuesto a la finalidad de la acción, prevista para reparar la injusticia material proveniente de errores judiciales y no del comportamiento asumido por los sujetos procesales durante el trámite del proceso.

Como quiera que no se ofrecen razones o argumentos por los cuales deba la Sala reponer el auto del 16 de marzo de 2005 que inadmitió la demanda de revisión, el mismo se mantendrá inmodificable. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No reponer la providencia interlocutoria del 16 de marzo de 2005 mediante la cual no se admitió la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de los condenados JORGE ALFONSO y JOSÉ ISAURO GARCÍA BERMUDEZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria 5 8