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23020(22-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23020. Casación. LIBARDO BOLÍVAR POVEDA Proceso No 23020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 051 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005). Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LIBARDO BOLÍVAR POVEDA, contra la sentencia proferida el 1° de junio de 2004 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la dictada el 16 de febrero anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con sede en esta capital, mediante la cual lo declaró responsable de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, imponiéndole como penas 180 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.

HECHOS El Tribunal de Cundinamarca precisó los hechos que dieron origen al proceso penal en contra del LIBARDO BOLÍVAR POVEDA en los siguientes términos: En la tarde del 13 de octubre del 2001, a las tres aproximadamente, se presentaron ante el señor Luis Piraquive, propietario de la grúa de placas AEF - 16, de color rojo, dos individuos desconocidos que le solicitaron el servicio del rodante para trasladar un camión que según ellos habría (sic) sufrido fallas mecánicas y habían abandonado a la altura del municipio de Tocancipá. Convenido el servicio se desplazaron conductor y ayudante, Julio Ancízar Guevara Quevedo y Mauricio Vargas Toro, respectivamente, y cuando se acercaban al municipio cundinamarqués los hicieron desviar por una trocha, 500 metros en sector rural, apareciendo otro individuo armado de revólver y machete que los obligó a bajar tomando el control de la grúa, sujetándolos sus compinches bajo amenazas de muerte.

Después, cuando decidieron abandonar el sitio de retención con la consigna de no salir antes de una hora, fue denunciado el hecho, por lo que se reportó el automotor hurtado, el que fue interceptado por la policía de carreteras imponiéndole comparendo a su conductor por falta de elementos de carretera, quien dijo responder al nombre del LIBARDO BOLÍVAR POVEDA, persona que más tarde, el 14 de mayo de 2002 fue capturado".

ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia del conductor de la grúa, se abrió investigación penal, vinculándose con indagatoria a LIBARDO BOLÍVAR POVEDA, a quien luego de oído en indagatoria se decretó detención preventiva por los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de defensa personal, adicionándose los cargos en providencia del 26 de junio siguiente, en el sentido de atribuirle el punible de secuestro simple.

Cerrada la investigación se calificó el sumario el 23 de septiembre de 2002, acusándose a LIBARDO BOLÍVAR POVEDA por los delitos imputados al resolver la situación jurídica, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal mediante resolución del 1° de noviembre siguiente. La causa correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho que junto con la Sala Penal del Tribunal Superior profirieron los fallos condenatorios de instancia, de cuyo contenido se dio cuenta en el primer capítulo está providencia. El defensor de LIBARDO BOLÍVAR POVEDA presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el ad quem, procediendo en esta oportunidad la corporación a examinar el aspecto formal de la demanda presentada.

LA DEMANDA Primer cargo El sentenciador incurrió en varios errores "de diferente índole", pues no apreció los descargos del condenado y le otorgó eficacia a los cargos de la fiscalía, concluyendo que se trataba de un secuestro simple, sin tener en cuenta lo manifestado por los denunciantes. El Tribunal al apreciar lo manifestado por el instructor, además de incurrir en falso juicio de legalidad se contradijo al no darle credibilidad a lo manifestado por los ofendidos en el sentido de que no estaban secuestrados.

En otro de los argumentos sostiene el demandante que el Tribunal faltó a la identidad de la declarado por las víctimas y el procesado, dado que se les dio un alcance que no tenían. Igualmente concurre con el anterior desacierto un error de derecho, el que vincula con el criterio del a quo al condenar por un delito inexistente como lo es el secuestro simple.

Segundo cargo El sentenciador incurrió en errores de hecho manifiestos, al responsabilizar a BOLÍVAR POVEDA de un delito en el que no tuvo participación. El juzgador desconoció los principios básicos del sistema de apreciación racional de los testimonios. Incurrió el Tribunal igualmente en falso juicio de existencia por omisión al ignorar los argumentos de la defensa, del procesado y el testimonio de los ofendidos, el propietario del rodante Luis Piraquive, el conductor Julio Ancízar Guevara y el ayudante Mauricio Vargas Toro.

Los funcionarios de instancia no analizaron la intención del procesado, quien pretendía simplemente hurtar el vehículo y reducir a la impotencia a las víctimas, no otra cosa se deduce de la facilidad con la que se desataron el conductor y ayudante. No existe prueba en el expediente acerca del arma con la que se dice fueron amedrentadas las víctimas, hecho con base en el cual el demandante niega la violencia moral.

Tercer cargo. Los funcionarios judiciales deformaron los hechos, los argumentos de la defensa son ciertos y correctos, cualidades de las que adolece la decisión recurrida, debiéndose dar credibilidad a las explicaciones del procesado en cuanto a la ocurrencia de los hechos, en el sentido de que la intención era despojar al conductor del vehículo sin causar daño ni secuestrar.

Solicita a la Corte casar la sentencia para absolver a LIBARDO BOLÍVAR POVEDA por el delito de secuestro simple, debiéndose redosificar la pena por el hurto calificado y agravado y el porte ilegal de armas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 212 del Código de Procedimiento Penal establece como requisitos formales para la demanda de casación, los siguientes: a) La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, b) Una síntesis de los hechos juzgados y de la actuación procesal, c) Señalamiento de la causal que se aduzca para pedir la invalidación, revocatoria o modificación del fallo, con indicación clara y precisa de los fundamentos de ella, d) La cita de las normas que se consideran infringidas, y e) Expresar las varias causales y sus fundamentos en capítulos separados, debiéndose proponer de manera subsidiaria los cargos que sean excluyentes. 2.

La demanda cuyo examen se realiza en esta oportunidad muestra la omisión de reglas elementales de estricto cumplimiento, cuyo desconocimiento le impiden a la Sala, dada la naturaleza rogada del recurso y sus facultades limitadas, admitir su viabilidad y permitir el trámite del recurso. Una simple lectura al libelo muestra que el recurrente quiso estructurar los tres cargos censurando la apreciación de la indagatoria y las declaraciones de Luis Piraquive, Julio Ancízar Guevara y Mauricio Vargas Toro, pero ignorando el contenido de la sentencia, sus fundamentos probatorios y acudiendo a una sustentación en la que se hace notorio el argumento genérico, las opiniones personales sobre la manera como han debido de ser apreciadas las pruebas, sin poner de relieve la existencia de error alguno por parte del juzgador, y por ende, aunque así lo insinúe, no muestra su trascendencia en la decisión, pues aquellas formas de expresión son de corte libre, las cuales resultan extrañas en el recurso extraordinario, en donde la sentencia impugnada goza de la doble presunción de acierto y legalidad.

A la Corte el actor no le dio a conocer los errores in iudicando que supuestamente afectaban el fallo impugnado, los fundamentos expresados en la demanda no los evidencian, dado que enuncia la naturaleza del error atribuido al fallo pero no hace distinción alguna respecto a las alternativas de violación de la ley sustancial, lo cual torna impreciso y confuso el escrito examinado, presupuesto de forma y contenido éste cuya inobservancia obliga a la inadmisibilidad de aquella. 3.

En el primer cargo se hace referencia al falso juicio de identidad, aduciéndose como sustento el haberse dado a los medios de prueba un poder de convicción del cual carecen, enunciado que no fue identificado dentro del contenido material de la prueba, menos se demostró distorsión, tergiversación o cercenamiento de la indagatorias o de la prueba testimonial en la que se sustentó la decisión. Inexplicablemente en este reparo acude el recurrente a supuestos errores de derecho, los que han debido reclamarse en cargo separado, en virtud del principio de autonomía, el que resultó vulnerado con la mixtura de conceptos a los que acudió el actor. 4.

En el segundo cargo se alegó la violación de los principios básicos que conforme a la sana crítica gobiernan la valoración de la prueba testimonial, afirmación que luego abandona para imputarle al ad quem un falso juicio de existencia por omisión, crítica que vincula con los argumentos de la defensa, el dicho del procesado y las declaraciones del propietario del rodante Luis Piraquive, el conductor Julio Ancízar Guevara y el ayudante Mauricio Vargas Toro.

La confusión a la que induce los argumentos expresados en el cargo desconoce la claridad que exige el legislador en el numeral 3 del artículo 212 del C.P.P., pues es un deber del recurrente indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal y del reparo invocado, y en este caso, insinuó simultáneamente, la violación del derecho de defensa por no tenerse en cuenta los argumentos de la defensa (causal tercera de casación) y la omisión de prueba aportada al proceso (violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia), premisas estas que igualmente desconocen la naturaleza de la causal aludida. 5.

El tercer cargo no demanda análisis alguno para descifrar la falta de técnica, pues confundiendo la casación con un alegato de instancia, se sostiene que el error del fallador consistió en no haberle dado credibilidad a los argumentos de la defensa, los que calificada de ciertos y correctos, atributos que le niega a la decisión recurrida, sin agregar elemento de juicio que permita demostrar error en el fallador corregible por vía casacional. 6.

Es claro, que las equivocaciones que se han señalado obedecieron a que el demandante tomó el recurso como una tercera instancia, de ahí que en la demanda sea notoria la imprecisión y la argumentación ajena a la técnica del recurso. Precisamente estas falencias obedecen al desconocimiento de las finalidades del instituto y de la forma de ejercitarlo, lo que ha llevado a que se abuse del derecho a recurrir en esta única sede, pasándose por alto que la demanda de casación solamente puede ser resuelta de fondo si supera el juicio de admisibilidad que ahora realiza la Corte, propósito que en este caso no logra el demandante. 7.

No obstante inadmitirse la demanda por no reunir en su aspecto formal los requisitos establecidos por el artículos 212 del C.P.P., se ordena correr traslado al Procurador Delegado Para la Casación Penal a efecto de que rinda concepto respecto de la afectación de garantías fundamentales de LIBARDO BOLÍVAR POVEDA, relacionadas con la legalidad y favorabilidad de la pena del delito de secuestro simple por el que se le condenó, al habérsele liberado voluntariamente unas horas después de consumado el hecho, deber que oficiosamente impone a la Sala el artículo 216 ibídem.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de LIBARDO BOLÍVAR POVEDA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. 2. Córrase traslado al Procurador Delegado para la Casación Penal para los efectos del artículo 213 del C.P.P., en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. 3.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS Salvamento parcial de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Salvamento parcial de voto YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (Casación No. 23.020) He salvado el voto parcialmente porque no estoy de acuerdo con el traslado que se dispone al Ministerio Público.

Estas son las razones: 1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello. 2.

No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente. 3.

Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos. 4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria.

Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente. 5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento. 6.

Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado.

Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse. 7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos: 7.1.

Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.

Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos. 8. La solución es muy sencilla: 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante.

Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera.

Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.

Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.

Álvaro Orlando Pérez Pinzón 25. 7. 2005. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría, pues considero que ella, al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.

En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.

Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.

Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.

Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo.

Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: “La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.

“Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.

“ Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’.

Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales. ” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación n.° 20.323, M.P. Alfredo Gómez Quintero). Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación n.° 20.114, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).

Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.

De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).

A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.

El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley.

El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.

Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.

Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto.

En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.

Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “ En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.

Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. 27