CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Humberto Casas Quintero y otros Demandado: Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Manizales InfiManizales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación: 23019 Acta Nro. 80 Bogotá, D.C. once (11) de diciembre de dos mil tres ( 2003) Resuelve la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de fecha septiembre 22 de 2003, en el Proceso Ordinario Laboral que HUMBERTO CASAS QUINTERO, JOSÉ ISRAEL RAMÍREZ J, JOSE DIEGO CORREDOR, MARIA LIBIA ZULUAGA DE D., MIGUEL ANTONIO MEJÍA, ROBERTO VÁSQUEZ Y VITALINO DE J. FLÓREZ le instauraron al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE MANIZALES – INFIMANIZALES.
Recurso de Casación que fue concedido por el aludido Tribunal únicamente respecto a los siguientes demandantes: Jorge Humberto Casas Quintero, Vitalino de Jesús Flórez Restrepo y Miguel Arturo Mejía Campiño.
ANTECEDENTES De acuerdo con las pretensiones que se formularon en el escrito gestor del proceso, los actores en relación con los cuales se concedió el recurso extraordinario citado, buscan el reconocimiento y pago del reajuste de su mesada pensional, conforme al artículo 116 de la ley 6ª de 1992 y al Decreto 2108 de 1992, esto es, del 12% para 1993, el 12% para 1994 y el 4% para 1995.
Así mismo, reclaman los intereses moratorios a la tasa máxima conforme al mandato del artículo 141 de la ley 100 de 1993, liquidados desde el 1º de enero de 1993 y hasta cuando se efectúe el pago, al igual que la indexación con el índice de Precios al consumidor. Mediante sentencia del 29 de abril de 2003, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, absolvió a la entidad demandada de los incrementos pensionales pretendidos y de las consecuentes condenas pedidas; decisión que fue confirmada en todas sus partes por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con providencia del 22 de septiembre de 2003.
Contra la sentencia del Tribunal, la parte demandante formuló el recurso extraordinario de casación, el cual le fue concedido únicamente frente a los actores ya relacionados, a través del auto de noviembre 5 de 2003, por lo que corresponde en esta oportunidad a la Corte decidir sobre su admisión, a lo que se procede previas las siguientes: CONSIDERACIONES Ha sido reiterativa la Sala en puntualizar que en lo que respecta al recurso extraordinario de casación, el interés para recurrir está determinado, para la parte demandante, en los pedimentos incorporados en la demanda inicial y que no hayan prosperado; y para la demandada, en las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia. En el contexto anterior, para justipreciar el interés de los demandantes a los que se les concedió el recurso, ha de determinarse el monto de la diferencia que por mesada pensional eventualmente pudo haberle correspondido y su incidencia a futuro, teniendo en cuenta para dicha proyección la fecha de la sentencia de segunda instancia y la vida probable de los mismos, con sus intereses y corrección monetaria.
Bajo los parámetros que anteceden, partiendo de una mesada pensional de $ 81.510 mensuales, que era la devengada por los recurrentes, a enero de 1993 ( folio 99 y siguientes ), y aplicando los incrementos previstos en la ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, existiría una diferencia calculada a septiembre 22 de 2003 (fecha de la sentencia de segunda instancia) del orden de los $ 8.931.922,oo aproximadamente.
Así mismo, conforme a los datos que consigna el Tribunal respecto a su vida probable, ya que no existe noticia en el expediente sobre la edad de los demandantes, se tiene que la expectativa de vida de ellos es de 16.62 años (folio 37 cuaderno de segunda instancia). Bajo esos parámetros, si la diferencia en la mesada pensional de los actores para el año de 2003, asciende a la suma de $ 86.520,oo, esto es, de $ 1.211.280,oo anual, incluidas las mesadas adicionales, al proyectar dicho rubro de acuerdo con la expectativa de vida de los recurrentes (16.62), tal operación matemática nos arroja como resultado la suma de $20.131.473,60.
Ahora bien, sumados esos conceptos nos da un total de $ 29.063.465,60, que al calcularse los intereses moratorios que señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en su defecto la corrección monetaria, en ningún momento tal rubro alcanzaría a superar los $ 39.840.000, que es el interés jurídico para recurrir en casación, previsto en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 2001.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL,
RESUELVE
INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto y concedido a JORGE HUMBERTO CASAS QUINTERO, VITALINO DE JESUS FLOREZ RESTREPO Y MIGUEL ARTURO MEJÍA CAMPIÑO contra la sentencia del 22 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso promovió por estos recurrentes y otros al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE MANIZALES –INFIMANIZALES.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 5