CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.23018 Acta No. 50 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERIBERTO DELGADO MAYORGA contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso seguido por el recurrente contra la sociedad GENERAL PIPE SERVICE INC. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien con el fin de obtener el pago de cesantía e intereses, primas, vacaciones, indemnizaciones por despido y moratoria y pensión de jubilación pretende se declare que entré él y la demandada existió una relación laboral entre el 1º de enero de 1988 y el 7 de febrero de 2000 cuando fue despedido sin justa causa, cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó la sentencia absolutoria dictada en su oportunidad por el juzgador de primer grado.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con el fin de establecer si entre las partes se dio la relación de trabajo que pregona el actor, se remitió el ad quem, en primer lugar, a las órdenes de trabajo de mantenimiento de folios 10 a 14, las “relaciones de trabajo” visibles a folios 15 a 45 y “las fotocopias de cuentas, comprobantes y cheques a folios 149 a 171” y concluyó que “por la época en que el demandante dice que se desempeñó por contrato de trabajo, la prestación del servicio no fue permanente y continua; que tampoco se le cancelaba la contraprestación del servicio a través de nómina sino mediando cuentas de cobro y el pago se solucionaba a través de cheque bancario”.
Analizó, a continuación, “la abundante prueba testimonial proveniente de personas que fueron trabajadores de la empresa demandada”, particularmente los testimonios de Juan de Jesús Gelves, Eustacio Meneses Díaz, Edgar Vargas Hernández, Manuel Sanmartín Villate, Hernando Rueda Jerez, Miguel Antonio Vera Ramírez, Eliécer González Medellín, Apolinar Barrios Almeida, Henry Sierra Carrasquilla, Pedro Alfonso Vargas Naranjo y Eduardo Velasco Parra, y determinó que “el demandante laboró para la demandada en diferentes épocas, en principio ocasional o temporalmente como lo admite … en la demanda, posteriormente por virtud de contrato de trabajo a término indefinido entre 1980 y 1986, como lo admiten ambas partes … y la última de las relaciones se circunscribieron (sic) a contrataciones individuales que respondían a reparaciones que ejecutó el demandante en su especialidad de mecánico, para lo cual era autorizado y tenía acceso a la maquinaria a reparar, luego de lo cual se ausentaba del sitio de trabajo, para volver en un tiempo que no estaba previamente determinado pues dependía de la necesidad que requiriera la empresa de su servicio”.
Advirtió que en relación con la última época referida, “respecto de la cual se cierne la discusión procesal”, existían “dos clases de testigos”, vale decir, aquellos que aseveran que el actor siempre laboró en las mismas condiciones que otros empleados, pero que “fueron personas que se retiraron de la empresa antes de que lo hiciera el actor” y cuyas “exposiciones son contradictorias”, y los otros que “son fieles a las diferentes circunstancias en que se desarrollaron las diferentes épocas en la contratación del actor … dan razón de detalles que son propios de quienes estuvieron al tanto de las labores que realizó durante todo el tiempo de una y otra vinculación, y … expresan con lógica las circunstancias propias que identificaban la contratación, lo veían temporalmente mientras cumplía con las labores para la (sic) que se le contrataban (sic), se iba y luego de un tiempo regresaba a efectuar otras” y señaló: “… si bien el actor laboró para la demandada durante el período de 1980 a 1986 por medio de contrato de trabajo, posteriormente se desempeñó en períodos de tiempo que eran directamente proporcionales a los trabajos de mantenimiento y reparación que se le encomendaron en los diferentes pozos para los que lo contrató la demandada, y en lo que para el desarrollo de reparación no contaba siquiera con herramienta de la demandada, porque el mismo transportaba sus útiles de trabajo en el vehículo de su propiedad; es la razón por la que la labor podía durar quince días, aun (sic) el mes, como lo expresa la prueba testimonial que se acaba de analizar y que resulta consecuente con la documental allegada al plenario”.
Manifestó que, de conformidad con lo anterior, había acertado el juzgador de primer grado “al descartar la existencia de una relación de naturaleza laboral” y expresó: “En efecto, después de que terminara la relación laboral que ligó a las partes hasta el año de 1986, el demandante trabajó a través de una contratación que se estila de naturaleza distinta de la que exige las disposiciones sustantivas de carácter laboral; el servicio no estuvo precedido de la vocación de permanencia que exige ésta normativa, por lo que el demandante podía inclusive rehusarse a realizar la reparación de la maquinaria y la negativa no legitimaba a la demandada a exigir el servicio; y aun cuando no se probó que en ocasión alguno (sic) se negara, obsérvese que la contratación vio su fin cuando la empresa dejó de llamar al especialista para realizar la recuperación de motores y maquinaria, porque no lo volvió a llamar para el servicio.
“Lo acreditado en autos de alguna manera lo deja entrever el demandante cuando narra que en 1988 por virtud de llamada telefónica empezó nueva relación con la demandada con el arreglo de un swave en un pozo, labores que como lo explica uno de los testigos, cobraban importancia en la medida en que generaran los efectos que se perseguían, es decir, que la maquinaria volviera a prestar los servicios para la que se requería; porque el objeto del contrato no sólo era prestar un servicio personal en el desarrollo natural del objetivo social de la empresa, sino que el mismo exigía la independencia propia de quien conoce su oficio, del especialista al que se le exigen resultados palpables; esa la razón por la que el horario y tiempo que ocupara en la realización de la labor no tuviera incidencia para la empresa, porque lo que exigía la demandada era que el demandante alcanzara los objetivos de contratación. “En conclusión, y como se observa a folios 149 a 171, la remuneración no fue periódica, ni fija porque siempre fue variable, el demandante trabajaba con sus propios medios o herramientas; por lo que la retribución no respondió a un trabajo subordinado y en consecuencia no existió contrato de trabajo, por el tiempo en que el actor depreca las consecuencias del mismo” (fl.19 cdno. tribunal).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar que entre las partes existió una relación laboral entre el 1 de enero de 1988 y el 7 de febrero de 2000, fecha en que fue despedido sin justa causa y, en consecuencia, condenar a la demandada al pago de la respectiva indemnización, cesantía, intereses, primas, vacaciones, sanción moratoria y pensión de jubilación. Con tal propósito presenta un único cargo, de la siguiente manera: “Por la vía indirecta, acuso … la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 4, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23 modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, 24 modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, 27, 32, 38, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 modificado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, 62, 64 modificado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 que a su vez fue modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y subrogado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 del Código Sustantivo del trabajo; artículo 8º de la Ley 171 de 1961 aclarado por la Ley 5ª de 1969; artículo 8º de la Ley 10 de 1972; artículo 6º del Decreto Reglamentario 1672 de 1973; los artículos del Código Sustantivo del Trabajo 259; 260; 262; 264; 265; 267, subrogado por el artículo 8º de la Ley 71 de 1961, modificado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990; y el artículo 276 modificado por el artículo 13 de la Ley 71 de 1961.
“Lo que llevó al quebranto de las siguientes disposiciones de carácter sustancial … los artículos 186, 187, 188, 189, 190, 192 modificado por el artículo 8 del Decreto 617 de 1954, 249, 253; 57-1, 64 modificado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 que a su vez fue modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y subrogado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, 65 modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 del Código Sustantivo del trabajo; artículo 8º de la Ley 171 de 1961 aclarado por la Ley 5ª de 1969; artículo 8º de la Ley 10 de 1972, artículo 6º del Decreto Reglamentario 1672 de 1973; los artículos del Código Sustantivo del Trabajo 259; 260; 262; 264; 265; 267, subrogado por el artículo 8º de la Ley 71 de 1961, modificado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990; y el artículo 276 modificado por el artículo 13 de la Ley 71 de 1961; artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1 de la Ley 52 de 1975, Artículo 1, 5 del Decreto 116 de 1976, debido a errores de hecho y de derecho y de manifiesto en los autos, provenientes de apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras”.
Relaciona como “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR” las ordenes de trabajo (fls.10 a 14), la relación cronológica de actividades (fls.15 a 45), las cuentas de cobro y comprobantes de egreso que dan cuenta de su remuneración (fls.149 a 171), las nóminas de pago visibles al anexo c3 y la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fl.175) y sostiene que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que entre el demandante y la demandada existió una prestación personal de un servicio (sic) … “2.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante desarrolló una actividad personal, realizada por sí mismo sin el ministerio de otra … “3.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante se encontraba en continua subordinación y dependencia respecto al empleador, quien le exigía el cumplimiento de órdenes como las de reparar, revisar, y poner en funcionamiento la maquinaria, motores, llaves hidráulicas de propiedad de la demandada, y se le imponía que dicha actividad fuera desarrollada en las empresa (sic), en cada base, dentro del horario de trabajo comprendido entre las 7:00 am y las 6:00 pm la que se mantuvo durante todo el tiempo de duración del contrato, es decir, que debía cumplir el horario igual que los otros empleados de la empresa … “4.- No dar por demostrado estándolo, que la retribución por el servicio prestado por el demandante a la demandada, en el último año, era en promedio la suma de $2.239.458.33 pesos mensuales … “5.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante se encontraba vinculado con la empresa demandada en virtud de un contrato de trabajo … “6.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada posee bases de operaciones en las ciudades de NEIVA … EL YOPAL … y SABANA DE TORRES … “7.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante prestó sus servicios personales en todas las bases de operaciones que posee la demandada … “8.- No dar por demostrado estándolo, que la última vinculación del demandante fue entre el 1 de enero de 1988 al 7 de febrero de 2000 … “9.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa por la demandada, el 7 de febrero de 2000 … “10.- No dar por demostrado estándolo, que al demandante la demandada le adeuda la indemnización por despido sin justa causa, las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, la indemnización por no pago y la pensión de jubilación, causadas y no pagadas durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1988 al 7 de febrero de 2000”.
En su demostración cuestiona que el sentenciador, no obstante reconocer que el actor tenía que rendir informes y que asistía a los campos de trabajo en la jornada ordinaria, hubiese considerado que no se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo, y se remite a las pruebas relacionadas como no apreciadas en los siguientes términos: “… las ordenes de trabajo de mantenimiento que detallan la clase de trabajo que realizó el demandante en la máquina que se hace referencia en cada una de ellas (fls. 10 a 14), como era la instalación de motores hidráulicos y motores de multiplicación, cambios de instalaciones eléctricas, indicadores de temperatura y amperímetros, inyectores como la calibración de válvulas de los motores de las llaves hidráulicas.
Pruebas estas que fueron mal apreciadas por el a-quo. “Igualmente, fueron mal apreciadas por el Tribunal, las relaciones de la actividad del personal contratado de la empresa demandada, donde se detallaba cronológicamente las labores desarrolladas por el demandante y que eran supervisadas por los Superintendentes de Base de la entidad … quienes firmaban en señal de aprobación. Documentos que no fueron tachados ni redargüidos de falsos por la demandada, por lo que son plena prueba en contra de esta … “Se malpreciaron por el Fallador, las cuentas de cobro que el demandante presentaba como los respectivos comprobantes de egresos expedidos por la entidad demandada, dan cuenta de la remuneración que el demandante recibía periódicamente, probándose que tenía una asignación mensual de $2.239.458.33.
“Se apreciaron erróneamente la confesión del representante legal de la demandada en el sentido de afirmó que el demandante sí recibía órdenes de los jefes de base de la empresa … y para la época de los hechos esta tenía tres en el territorio nacional … donde laboraba el demandante. “Es por eso, es que cada uno de los declarantes como ELIECER GONZALEZ MEDELLÍN … EDUARDO VELASCO PARRA … HENRY SIERRA CARRASQUILLAS … quienes residen y laboran en la base de la compañía situada en NEIVA …; el señor APOLINAR BARRIOS ALMEIDA… quien reside y labora en la base de la compañía en SABANA DE TORRES … y el señor PEDRO ALONSO VARGAS NARANJO … quien reside y labora en la base de la compañía en YOPAL … les constaba cierto tiempo de los servicios prestados por el demandante, ya que este tenía que desplazarse de una base a otra, es decir, que tenía que estar recorriendo el país para desempeñar cabalmente su trabajo, por eso es que los testigos les consta que laboró de mecánico entre 8, 15, 1 mes 2 meses en cada base y así sucesivamente.
Se concluye de sus declaraciones que la empresa ponía a disposición del demandante las instalaciones e instrumentos adecuados para que este realizara su trabajo, con lo que se muestra la subordinación”. El opositor, por su parte, alega que el cargo no está llamado a prosperar por cuanto, tal como con base en la prueba testimonial lo determinara el tribunal, “después de 1986, el demandante trabajó … a través de una contratación de naturaleza distinta a la laboral, el servicio no estuvo precedido de la vocación de permanencia al punto de que fue la demandada la que dejó de llamarle para su servicio, y que la remuneración no fue periódica ni fija sino variable, el actor trabajaba con sus propios medios y herramientas”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente pretende demostrar que el tribunal erró al no dar por demostrado que entre enero de 1988 y febrero de 2000 el demandante se encontraba vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo, y a efectos de demostrar lo anterior se remite a una serie pruebas que aunque inicialmente alega fueron erróneamente estimadas, presenta luego como “DEJADAS DE APRECIAR”, lo cual entraña una evidente contradicción que impide a la Corte su examen.
No obstante lo anterior, aún si se entendiera que lo que en realidad acusa es su errónea estimación, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar por lo siguiente: Como resulta de la lectura de la sentencia impugnada, el Tribunal fundó su pleno convencimiento acerca de los hechos debatidos en las órdenes de trabajo de mantenimiento de folios 10 a 14, las “relaciones de trabajo” visibles a folios 15 a 45 y “las fotocopias de cuentas, comprobantes y cheques a folios 149 a 171” y los testimonios de Juan de Jesús Gelves, Eustacio Meneses Díaz, Edgar Vargas Hernández, Manuel Sanmartín Villate, Hernando Rueda Jerez, Miguel Antonio Vera Ramírez, Eliécer González Medellín, Apolinar Barrios Almeida, Henry Sierra Carrasquilla, Pedro Alfonso Vargas Naranjo y Eduardo Velasco Parra.
Ahora bien: del examen de las pruebas calificadas en casación no se desprende que el Tribunal haya incurrido en los errores manifiestos de hecho que señala el recurrente. En efecto, en cuanto las órdenes internas de trabajo y los reportes de trabajo de mantenimiento de folios 10 a 14, manifestó el tribunal que “ detallan la clase de trabajo que realizó (el actor) en la máquina a que se hace referencia en cada una de ellas … ”, sin que a este respecto se observe yerro alguno de apreciación pues ello es justamente de lo que dan cuenta las documentales en cuestión. Los documentos visibles a folios 15 a 45 corresponden a unas relaciones de los trabajos realizados por el demandante en las fechas allí indicadas y, tal como lo advirtiera el sentenciador, “registran el taller en que estuvo el demandante en cada día, el valor de gastos de transporte, un pormenorizado listado de actividades que desarrollaba el trabajador y en algunos el trabajo específico de los arreglos realizados”.
Finalmente, las fotocopias de cuentas, comprobantes y cheques que obran a folios 149 a 171 no permiten deducir los elementos del contrato de trabajo que supone el recurrente y en manera alguna logran desvirtuar la conclusión del tribunal en el sentido de que, según estos documentos, “la prestación del servicio no fue permanente y continua … tampoco se le cancelaba la contraprestación del servicio a través de nómina sino mediando cuentas de cobro y el pago se solucionaba a través de cheque bancario …”.
No demuestra entonces la acusación que el Tribunal haya incurrido en los errores manifiestos de hecho que le señala a dicha Corporación. De tal modo, no procede el estudio de la prueba no calificada en casación en que se sustenta el restante análisis de la censura, pues su examen solo es permitido, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, para corroborar los yerros fácticos ostensibles demostrados a través de las pruebas idóneas en este recurso extraordinario.
Lo dicho es suficiente para concluir que no prospera el cargo. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso seguido por HERIBERTO DELGADO MAYORGA la sociedad GENERAL PIPE SERVICE INC. Costas a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA