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23016(05-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 23016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 91 RADICACION No. 23016 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil cuatro 2004. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 14 de agosto de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSE CIRO OLIVERA CRUZ contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para obtener que el Seguro fuera condenado a pagar al actor la pensión de invalidez de origen común, liquidada en la forma prevista en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, sin que su valor pueda ser inferior al salario mínimo legal y, que además, se reajuste conforme al artículo 19 de ese mismo articulado.

Igualmente se reclamaron todos los retroactivos por concepto de la pensión solicitada, a partir del 13 de octubre de 1991, y los intereses moratorios Indican los hechos expuestos en sustento de las pretensiones enunciadas que el actor prestó sus servicios para la empresa MORA PETROL en el lapso comprendido entre el 26 de noviembre de 1990 y el 4 de marzo de 1993, cumpliendo el cargo de conductor.

Agregan que en razón de lo anterior el demandante cotizó activamente al Instituto de Seguros Sociales hasta el 13 de octubre de 1991, día en que sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó “luxo fractura cubito y radio izquierdo”, dado lo cual solicitó una valoración médica de su invalidez, que le fue negada mediante la resolución 001634 de marzo 17 de 1998, por no tener la condición de inválido de acuerdo con dictamen médico laboral que le dio como calificación un puntaje inferior al requerido para la respectiva pensión. Igualmente refieren que debido a la pérdida total y permanente que sufrió el señor OLIVERA CRUZ no ha sido contratado por ninguna empresa para trabajar, debido a que no se puede desempeñar como conductor debido a la falta de movimiento de su brazo izquierdo.

REPUESTAS A LA DEMANDA El apoderado del Seguro manifestó en relación con los hechos expuestos por la parte actora que se atiene a lo que se acredite en el proceso y propuso entre otras las excepciones de ausencia de los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión pretendida, competencia de la Junta Nacional de Invalidez para calificar el grado de incapacidad laboral, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 19 de febrero de 2003, el Juzgado del conocimiento condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez a partir del 21 de enero de 1992, con las mesadas adicionales liquidadas en la forma prevista en la parte considerativa de su decisión, así como las mesadas adeudadas debidamente indexadas a partir del 1° de enero de 1995 y los intereses moratorios.

El sentenciador ad quem confirmó la decisión referida modificándola en la fecha a partir de la cual se concede la pensión de invalidez para declarar que ella se hará a partir del 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones. En la decisión acusada se estableció que para definir la normatividad aplicable para resolver el tema de la pensión de invalidez reclamada era necesario acudir al artículo 288 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual todo trabajador privado u oficial, funcionario público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley a la aplicación de cualquier norma contenida en ella que estime favorable, ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de ésta ley.

Establecido lo anterior y también que la Junta de Calificación de Invalidez le dictaminó al accionante una pérdida de la capacidad laboral, de origen común, del 55.45%, con fecha de estructuración del 21 de enero de 1992, el sentenciador ad quem concluyó que resultaba necesario indagar por la segunda exigencia, es decir el tiempo de cotizaciones, a la luz de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, como quiera que el asunto fue controvertido en vigencia de este articulado, advirtiendo que a folio 75 del cuaderno de primera instancia se informa por la Vicepresidencia de Pensiones, Gerencia Nómina de Pensionados, que el señor José Ciro Olivera Cruz tiene un total de 288 semanas cotizadas, de las cuales 52 corresponden al último año. Posteriormente, se indicó en la providencia recurrida que “dado que el análisis de ésta situación se hace con fundamento en la Ley 100 de 1993, cuya vigencia en cuanto al sistema pensional se refiere se señaló a partir del 1 de abril de 1994, no puede imponerse una carga que no estaba prevista legalmente, por lo que tal prestación debe imponérsele a la demandada a partir de esa fecha, aún cuando el accidente se haya producido en el año 1991 y la fecha de estructuración de acuerdo a la experticia rendida data del 21 de enero de 1992, en este sentido se modificará la decisión adoptada por la primera instancia en el numeral primero del fallo impugnado.” EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case la sentencia recurrida para que la Corte en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora.

Con tal propósito la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica, en el que se acusa por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, la violación del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, así como la infracción directa del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

Quebrantamiento que anota condujo a la aplicación indebida de los artículos 14, 38, 39, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 60 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. El cargo comienza resaltando que para sus efectos se acepta el análisis de los hechos y de las pruebas de la sentencia recurrida, más no así la conclusión jurídica referente a que el ISS está obligado a pagarle pensión de invalidez al actor como lo concluyó el Tribunal por equivocada interpretación del articulo 288 de la Ley 100 de 1993; puesto que de haberle dado esa corporación un cabal entendimiento a ésta norma, no habría considerado que “Dado que en éste asunto, el actor solícita el reconocimiento de la pensión de invalidez, en vigencia de la ley 100 de 1993, su concreta situación debe dilucidarse a la luz del articulo 288 ”.

Posteriormente indica que la esencia del asunto controvertido radica fundamentalmente en establecer si a un afiliado que se invalida antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se le puede aplicar retroactivamente este articulado de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 288 del mismo, o bien la disposición vigente para la época, esto es el artículo 6º del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Seguidamente transcribe la primera norma citada para anotar que su aplicación deriva de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994; a la que sostiene el Tribunal le dio efectos retroactivos sin que ello fuera posible.

Sostiene que la finalidad perseguida por el legislador radicó en dar aplicación al principio de retrospectividad de la ley, de allí que se dijera que a partir de su vigencia si alguno de los trabajadores quería optar por la aplicación de esta normatividad, podía hacerlo, pero sin que fuera su intención consagrar la posibilidad para que situaciones consolidadas con anterioridad a su vigencia fueran resueltas de conformidad con sus preceptos.

Agrega que se equivocó el Tribunal Superior de Neiva, por cuanto de aceptarse la exégesis que efectuó, que entiende la acusación es lejana de la construcción jurídica conocida como la de condición más beneficiosa, se atentaría contra la paz social y la seguridad jurídica, puesto que se dejaría de lado toda la normatividad que precedió a la Ley 100 de 1993, para darle efectos retroactivos a ésta última, incurriéndose de ese modo en el desconocimiento de uno de los principios orientadores del derecho positivo como es el de la irretroactividad de la ley, consistente en que las normas rigen hacia el futuro.

Observa igualmente que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo determina sin equívoco alguno que las normas sobre el trabajo humano producen efecto general inmediato, en lo favorable y desfavorable, en virtud de la característica de orden público que la ley les tiene asignada y que impone su aplicación desde el mismo momento en que entran en vigencia. Afirmación que a juicio de la censura implica que salvo las situaciones consumadas bajo el imperio de la ley anterior, la nueva norma puede modificar los requisitos para la causación, de los derechos subjetivos, disminuyéndolos o agravándolos; de manera que la Ley nueva regula las situaciones que se causan durante su vigencia y no las anteriores a ella.

Finalmente indica la impugnación que este caso debió ser resuelto por el Tribunal con fundamento en la normatividad vigente el 21 de enero de 1992, cuando se consolidó la invalidez del actor, concretamente del artículo 6º del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, conforme al cual el afiliado que adquiere la invalidez debe haber cotizado 300 semanas en cualquier época o 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, que en este caso no se cumplen como lo dio por sentado el Tribunal- SE CONSIDERA Al concluir el juzgador de segundo grado que la controversia referente a la pensión de invalidez reclamada en este caso debía resolverse conforme a lo normado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, en razón a que el actor reclamó el reconocimiento de dicha prestación en vigencia de dicho precepto, al que se remite en cita casi textual, incurrió en una exégesis equivocada de su preceptiva pues de ésta no se desprende tal alcance, en realidad lo que prevé esta norma es que los gobernados por regímenes de seguridad social anteriores al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral tienen derecho a que se les aplique cualquier norma de éste, siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones.

Obviamente que la garantía referida no opera a favor de quien se consolidó una situación antes de que comenzara a regir la Ley 100 de 1993, pues de no ser así se verían afectados los derechos consolidados en cabeza de una de las partes, lo cual es abiertamente opuesto al artículo 58 de la Constitución Nacional. No cabe duda entonces que el sentenciador ad quem incurrió en el yerro jurídico denunciado, puesto que al haberse estructurado la invalidez del demandante el 21 de enero de 1992 no le eran aplicable las disposiciones de la Ley 100 de 1993, como equivocadamente se estableció en la sentencia recurrida.

En consecuencia prospera el cargo y por consiguiente se casará la sentencia recurrida en la medida que confirmó la decisión de primer grado, modificándola sólo en la fecha a partir de la cual se concede la pensión de invalidez. En sede de instancia se encuentra que en razón de la fecha en que se estructuró la invalidez del actor, las normas aplicables en este caso son, entre otras, los artículos 4° a 6° del Acuerdo 049 de 1990, dado que el artículo 5° considera como inválido permanente total al afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral, pero ocurre que el demandante no cumple con el número de semanas cotizadas exigidas por el artículo 6° del acuerdo mencionado para adquirir el derecho a dicha prestación, según se desprende de las documentales visibles a folios 20 a 23, de manera que se revocará la decisión de primer grado que condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al actor la pensión de invalidez referida y, en su lugar, se absuelve a esa entidad de la totalidad de las reclamaciones de la demanda inicial.

Sin costas en el recurso en virtud de la prosperidad del cargo y, en todo caso, porque no está demostrado que se hayan causado. Costas de primera instancia a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 14 de agosto de 2003, en el proceso adelantado por JOSE CIRO OLIVERA CRUZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó la decisión de primer grado, modificándola sólo en la fecha a partir de la cual se concede la pensión de invalidez.

EN SEDE DE INSTANCIA se revoca la decisión de primer grado que condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al actor la pensión de invalidez y, en su lugar, se absuelve a esa entidad de la totalidad de las reclamaciones de la demanda inicial. Costas en primera instancia a cargo del demandante. Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria Se aplicó equivocadamente la Ley 100 a una situación consolidada con anterioridad a la entrada en vigencia de este precepto.

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