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23013(14-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 20 Expediente 23013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23013 Acta No. 14 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HENRY JOSE BUSTOS LÓPEZ, contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido contra la sociedad CERVECERÍA AGUILA S.A. I.

ANTECEDENTES HENRY JOSÉ BUSTOS LÓPEZ instauró demanda contra CERVECERIA AGUILA S.A., para que previa declaratoria de despido injusto se le condenara a reconocer y pagar la suma de $14.100.360.52 o la mayor que se demuestre por concepto de indemnización por despido sin justa causa con la respectiva corrección monetaria o indexación; a continuar pagando a los Seguros Sociales las cotizaciones que falten para poder adquirir la pensión de vejez; o a reconocer y pagar la pensión sanción a partir del 31 de agosto de 2003, fecha en que cumple los 50 años de edad.

Fundó sus pretensiones en que estuvo vinculado a la empresa demandada mediante “contratos de trabajo de duración indefinida” (folio 8), laborando en forma discontinua durante 18 años 1 mes y 12 días, dividido en dos periodos que van del 3 de mayo de 1976 al 31 de mayo de 1982, fecha en la que renunció voluntariamente y del 6 de septiembre de 1983 hasta el 16 de agosto de 1995; desempeñando como último cargo el de Jefe de Distrito de Santa Marta y devengando un salario básico mensual de $715.000 y promedio de $877.615.80.

Afirmó que el 16 de agosto de 1995 fue despedido sin justa causa mediante carta en la que no se le imputa ninguna falta concreta en el desempeño de sus funciones; que por efecto del despido, no se le permitió acumular el mínimo de 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años para adquirir la pensión de vejez; que a primero de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 15 años discontinuos de servicio; y que nació el 31 de agosto de 1953.

CERVECERIA AGUILA S. A. al responder, aceptó la vigencia de los contratos de trabajo, aclarando que “entre uno y otro contrato hubo una solución de continuidad” (folio 18), así mismo aceptó el último cargo desempeñado y el salario devengado por el actor, pero precisó que el salario promedio “contiene todos los elementos constitutivos de salario para efectos de la liquidación de prestaciones sociales” (ibídem).

Negó que el trabajador fuera despedido injustamente y dejó constancia de que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte; los demás hechos dijo no constarle; y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. Mediante fallo de 23 de marzo de 2001 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a Cervecería Aguila S.A., a pagar al demandante la suma de $14.122.885 por concepto de indemnización por despido injusto; la corrección monetaria o indexación causada desde la fecha del despido y hasta cuando se verifique el cumplimiento de la obligación anterior; a cotizar al I. S. S., las cuotas obrero – patronales para acceder a la pensión de vejez una vez cumplidos los requisitos de ley; la absolvió en lo demás; no declaró probadas las excepciones propuestas y le impuso las costas del proceso.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada, el Tribunal mediante fallo del 10 de julio de 2001, que concluyó con la sentencia impugnada en casación, revocó los puntos 1º y 4º de la de primera instancia y en su lugar absolvió a CERVECERIA AGUILA S. A., del pago de la indemnización por despido injusto, la corrección monetaria, las cotizaciones al Seguro Social para que el trabajador pueda acceder a la pensión de vejez y de las costas de primera instancia; la confirmó en cuanto a lo resuelto en los puntos 2º y 3º y no condenó en constas en la alzada.

El Tribunal apoyado en la sentencia de 27 de octubre de 1977 de la Sala de Casación Laboral de la Corte sostuvo que las argumentaciones esbozadas por el juez de primer grado respecto de la carta de despido no se compaginaban con lo en ella asentado. Para lo cual transcribió la parte pertinente que al respecto dice: “ indicar los hechos motivantes del despido o decir la causal legítima invocada para ese proceder son las dos formas igualmente eficaces que el patrono ha de emplear si quiere dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo en las hipótesis previstas por el artículo 7° aparte a), del Decreto Legislativo 2351 de 1965, pero se acomoda de manera más estrictamente a los dictados de la lealtad con su contraparte el uso de la primera de tales formas, pues le permite mayor amplitud en su defensa ante los jueces al despido, ya que es más sencillo contraprobar sobre hechos concretos que respecto de causales abstractas de la ley” (folio 201).

A si mismo adujo el Tribunal, que aun cuando parecían abstractos los motivos endilgados por la demandada, los testimonios de MARCELA CECILIA CARVAJALINO PAGANO y ALVARO DE JESÚS MARTINEZ VEGA, “describen en forma espontánea un relato del comportamiento del actor” (folio 201) que se relacionan con la inobservancia de los reglamentos y un comportamiento que no es el adecuado para alguien que ostenta un cargo tan importante dentro de la empresa, al tener relaciones amorosas con las promotoras de ventas y el llegar a ingerir licor en la sede deportiva de Bavaria de la ciudad de Santa Marta; afirmaciones que fueron reveladas por un grupo de esposas de trabajadores, incluyendo a JANETH ROMO, esposa del demandante, quien acudió ante los superiores del mismo.

Para el Tribunal, la anterior conducta del demandante, configuraba falta disciplinaria, toda vez que es obligación del trabajador guardar la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros, falta que no fue desvirtuada en el proceso, constituyendo justa la causa del despido. III. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 11 al 18 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 46 al 52 Ibídem), el recurrente pide a la Corte que case la sentencia impugnada, para que en instancia, confirme la proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.

Con ese propósito plantea dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto por el recurrente, conjuntamente con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente “el art. 55 del C. S. T.; el art. 7 aparte A, numerales 5 y 6 del Decreto 2351 de 1965 y su parágrafo (Ley 48 de 1968, art. 3°), y los arts. 58 numeral 4 y del art. 60 del C. S. T en concordancia con los arts. 1618 a 1624 del C. C.; art. 27 del C. C.; arts. 2, 3 y 4 de la Ley 153 de 1887; arts. 51, 60, 61 y 145 del C. P. L. en concordancia con los arts. 174, 175, 177, 183, 187, 217, 268 y 279 del C. P. C.” (folio 12 cuaderno 2).

Violación que según dice se produjo por los siguientes errores de hecho: 1. “Dar por demostrado, sin estarlo, la justa causa alegada en forma plena. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada si singularizó los hechos que dieron lugar al despido. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos alegados para el despido fueron plenamente identificados” (ibídem).

Y apreció erróneamente las pruebas: 1. “Carta de despido (f. 2 y 3) 2. Declaración de Marcela Cecilia Carvajalino Pagano (f. 32) 3. Declaración de Álvaro Jesús Martínez (f. 85)” (ibídem). El recurrente apoyado en el aparte que transcribe de la carta de despido, sostiene, que ella refleja el chantaje de la empresa para que el trabajador no demande; lo que significa que cualquier adición a la causa que puso fin al contrato, “evidentemente no podía producir efecto alguno” (folio 14, cuaderno 2); y se fundamenta en las sentencias de agosto 10 de 1988, radicación 2167 y de 12 de noviembre de 1986 para sostener que de acuerdo al principio de la buena fe que rige el contrato de trabajo, “el patrono sin esguinces de ninguna naturaleza debió enumerar los hechos que le servían de justa causa para terminar el contrato” (folio 15, cuaderno 2).

Respecto de la declaración de Marcela Cecilia Carvajalino manifiesta, que fuera de ser superior del demandante, no identifica las promotoras de venta que según su decir tuvieron relaciones cercanas con el actor, además de que no establece las fechas o circunstancias en que ellas ocurrieron, tampoco buscó demostrar tales afirmaciones suministradas “por algunas esposas” (folio 16, cuaderno 2).

Respecto del testimonio de Álvaro de Jesús Martínez sostiene, que no tuvo una apreciación directa de los hechos; y que su declaración es el resultado de la invitación a la reunión que hubo entre las esposas y la Dra. Carvajalino; considerando que cuando el Ad quem aduce que “media una relación de causalidad consiste en que las pruebas testificales de la señora MARCELA CECILIA CARVAJALINO PAGANO, ALVARO DE JESÚS MARTINEZ VEGA describen en forma espontánea un relato del comportamiento del actor ” (folio 16, cuaderno 2), no resulta tan evidente, por cuanto los declarantes se refieren a unas presuntas esposas sin identificación o fecha alguna de la ocasión de las relaciones que el Tribunal tildó de “amorosas” (ibídem), sin tener un fundamento para ello, pues son apenas declaraciones de oídas.

Aduciendo además que si las relaciones sexuales en la empresa, son las causas para terminar el contrato de trabajo, sin haber sido demostradas, la Corte ha sostenido que, “ en los tiempos contemporáneos se ha operado un fenómeno de liberalización de las costumbres eróticas al cual no pueden ser ajenos los jueces. En tales condiciones, consultando la moral social vigente, difícilmente puede decirse que el acto sexual consentido por personas en pleno ejercicio de su albedrío pueda ser inmoral y mucho menos delictuoso” (folio 17 cuaderno 2).

Por su parte la opositora arguye, que basta con leer la carta de despido en armonía con el artículo 7, aparte A, numerales 5 y 6 del estatuto laboral que califica como justa causa, “todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores” (folio 50 cuaderno 2), con lo expuesto en el fallo, para establecer, que el Tribunal no incurrió en error de hecho al entender que CERVECERIA AGUILA S.A., dio a conocer al demandante BUSTOS las justas causas de terminación del contrato.

Sostiene que la empresa fue considerada con el trabajador, al no citarle las causas para despedirlo, las cuales fueron demostradas en la etapa probatoria; y por lo mismo, no habiéndose acreditado error del Ad-quem en la apreciación de la carta de despido; no hay lugar al estudio de los testimonios citados en el cargo como fuente de los yerros fácticos denunciados y por lo mismo, no está llamado a prosperar.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que el Tribunal formó su convicción sobre la justa causa de despido del trabajador, en los testimonios de MARCELA CECILIA CARVAJALINO PAGANO, ALVARO DE JESÚS MARTINEZ VEGA y JANETH ROMO, de los que dijo, eran coincidentes con la comunicación de 16 de agosto de 1995, con la cual mediaba, “relación de causalidad” (folio 201), porque aun cuando los motivos en ella expuestos parecieran abstractos; se advierte que las razones invocadas, “tienen una correlación íntima con las causales legales que aparecen reseñadas en la carta de despido” (ibídem).

Sin embargo, si bien el impugnante acude a la vía de los hechos como corresponde para demostrar los errores fácticos que enrostra a la sentencia del Tribunal con base en la errónea apreciación de las pruebas; su argumentación la encamina a establecer la falta de validez o carencia de efecto de la carta de terminación del contrato de trabajo, con fundamento en los apartes que transcribe de las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte, de fechas 10 de agosto de 1988, 12 de noviembre de 1986 y 29 de julio de 1986 y la C-079 de 29 de febrero de 1996, de la Corte Constitucional, más no a poner de presente el yerro de valoración. Así mismo se soporta en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, para sostener con base en el principio de la buen fe, que el empleador debió sin esguinces, “enumerar los hechos que le servían de justa causa para terminar el contrato” (folio 15, cuaderno de la Corte) y no acudir al chantaje de que si demandaba, revelaba las causas que originaron la terminación del contrato.

Como puede verse, el recurrente pretende controvertir la conclusión fáctica probatoria del Tribunal con argumentaciones tanto jurídicas propias de la vía directa, con hechos y pruebas correspondientes a la vía indirecta; cuando ellas, no son compatibles entre sí, haciendo de su demostración un escrito mas propio de un alegato de instancia que de soporte del recurso extraordinario, desconociendo así las exigencias de las normas que regulan la casación en materia del trabajo.

Empero si la anterior falencia técnica no existiera o fuera posible subsanarla que no lo es, no hay que perder de vista, que las razones de terminación del contrato de trabajo expuestas por la empleadora en la carta de despido, las dedujo el Tribunal, de los testimonios antes citados y de los indicios; por lo que de hallarse viable la formulación del cargo, no obstante la mixtura que hace el recurrente de las vías indirecta y directa en la demostración de los yerros endilgados, se encontraría con que la sustentación en las pruebas testimonial e indiciarias en que se fundó el A d-quem, no son idóneas en casación para lograr los fines perseguidos por el impugnante por cuanto no son calificadas para independientemente estructurar un error de hecho manifiesto, tal y como lo tiene dicho la jurisprudencia, en cuanto a que su ataque proviene de constituir fundamento de la decisión judicial, pero que su procedencia solo es posible, una vez se hayan demostrados los yerros fácticos denunciados con los medios probatorios aceptados por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, como la confesión judicial, el documento y la inspección judicial.

Con base en la reproducción parcial que hace de la comunicación de terminación del contrato de trabajo, asevera el recurrente que ésta carece de motivos, por cuanto el empleador “debió enumerar los hechos que le servían de justa causa para terminar el contrato” (folio 15, cuaderno de la Corte); sin embargo, observa la Sala que en ningún error de apreciación incurrió el Tribunal y por lo menos que fuera evidente al concluir con fundamento en ella, que los motivos allí manifestados son coincidentes con lo aseverado en los testimonios analizados, pues de acuerdo con la carta de terminación del contrato, el empleador, textualmente le dice al trabajador: “La empresa ha sido informada en forma confidencial de ciertos hechos ocurridos en la ciudad de Santa Marta, lugar donde usted desempeña las funciones de Jefe de Distrito, que lo involucran a usted y al Supervisor de Ventas, señor Roberto Chapman Urueña, con algunas personas que prestaban sus servicios a la Cervecería a través de una empresa de servicios temporales y que se encontraban, por razón de la labor por ellas desempeñadas en el área de ventas, subordinadas a ustedes administrativamente.

Estas personas, que fueron escogidas por usted y por el señor Chapman Urueña para los trabajos que les fueron asignados en la Agencia de Santa Marta, tenían tal grado de dependencia con respecto a ustedes, que los hechos a que nos referimos en la presente comunicación y que tuvieron ocurrencia durante los últimos meses, resultan inaceptables en las relaciones entre funcionarios y el personal subordinado y son violatorios en forma grave de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias (…) como consecuencia de todo lo anterior, hemos decidido dar por terminado su contrato de trabajo, por justa causa, conforme lo disponen los numerales 5º y 6º del Artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 ” (folio 2).

Lo anterior no demuestra el error que se le atribuye al Tribunal por cuanto si bien el empleador no empleó la frase explícita correspondiente para expresar las razones que lo llevaron a la terminación de la relación laboral; si dejó ver esos motivos por los cuales ponía fin al vínculo; y que según dijo el juez de segunda instancia, coincidían con los testimonios analizados, y además invocó la causal legal.

Por lo mismo, no habiendo demostrado el recurrente la equivocación del Tribunal en la valoración de la carta de despido, mal podría la Corte abordar el estudio de la prueba testimonial, por que como se dijo, ella no es apta en casación para independientemente estructurar error de hecho manifiesto. Por lo anterior el cargo no sale avante. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por infracción directa en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: “art. 55 del C. S. T.; el art. 7° aparte A, numerales 5 y 6 del Decreto 2365 de 1965 y su parágrafo (Ley 48 de 1968, art. 3°), y los arts. 58 numeral 4 y el art. 60 del C. S. T en concordancia con los arts. 1618 a 1624 del C. C; art. 27 del C. C.; arts. 2, 3 y 4 de la Ley 153 de 1887; arts. 51, 60, 61 y 145 del C. P. L en concordancia con los arts. 174, 175, 177, 183, 187, 217, 268 y 279 del C. P. C (Decreto 2282 de 1989)” (folio 17 cuaderno 2).

Anota que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe por ser el pilar básico que preserva la dignidad humana; comportamiento que considera fue ajeno al patrono, pues en ese aspecto la jurisprudencia ha sido reiterativa en sostener como lo hizo en la Sentencia de septiembre 21 de 1982, que “La buena fe constituye un principio jurídico fundamental que debe animar todo el ordenamiento jurídico, para imprimirle un sentido axiológico.

Pero es aún más importante en el campo del derecho del trabajo, el cual supone la relación humana, directa y prolongada, entre el patrono y el trabajador y entre los trabajadores entre sí. Entienda la empresa como unidad de trabajo humano organizado, resulta necesario que en ella prime en todo momento la buena fe–lealtad en la conducta de todos los que en ella participan, y en múltiples relaciones humanas que entre ellos necesariamente establecen” (folio 18 ibídem).

La oposición replíca el cargo aduciendo, que, establecer si el despido fue o no justo, es cuestión de hecho y no de puro derecho, “por cuanto exige establecer un juicio de valores sobre la conducta que tuvo el despedido a tiempo de perder su empleo” (folio 51, cuaderno 2); debiéndose controvertir por la vía indirecta y no por la vía directa, cuya naturaleza y estructura, descarta el debate sobre cuestiones fácticas; pues la finalidad de dicha vía, es enfrentar la sentencia con las normas que regulan la materia litigiosa para ejercer control de legalidad.

Considera que al haberse fundado el fallo en cuestiones fácticas y no jurídicas, derivadas del análisis probatorio, “fluye fatalmente la conclusión de que este ataque orientado exclusivamente hacia cuestiones jurídicas, está desenfocado técnicamente, y por ello, no puede prosperar” (folio 52, cuaderno 2). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se ha consignado en los antecedentes, el Tribunal para desatar lo relacionado con la justa causa se apoyo en la sentencia de 27 de octubre de 1977 de la Sala de Casación Laboral, para lo cual transcribió lo pertinente, así: “ indicar los hechos motivantes del despido o decir la causal legítima invocada para ese proceder son las dos formas igualmente eficaces que el patrono ha de emplear si quiere dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo en las hipótesis previstas por el artículo 7° aparte a), del Decreto Legislativo 2351 de 1965. pero se acomoda de manera más estrictamente a los dictados de la lealtad con su contraparte el uso de la primera de tales formas, pues le permite mayor amplitud en su defensa ante los jueces al despido, ya que es más sencillo contraprobar sobre hechos concretos que respecto de causales abstractas de la ley” (folio 201).

De igual manera expresó el juez de segundo grado, que aun cuando parecían abstractos los motivos endilgados por la demandada, los testimonios de MARCELA CECILIA CARVAJALINO PAGANO y ALVARO DE JESÚS MARTINEZ VEGA, “describen en forma espontánea un relato del comportamiento del actor” (folio 201) que atañen con la inobservancia de los reglamentos y un comportamiento que no es el adecuado para alguien que ostenta un cargo tan importante dentro de la empresa, al tener relaciones amorosas con las promotoras de ventas, quienes por sus labores estaban subordinadas al actor, y el llegar a ingerir licor en la sede deportiva de Bavaria de la ciudad de Santa Marta; afirmaciones que fueron reveladas por un grupo de esposas de trabajadores, incluyendo a JANETH ROMO, esposa del demandante, quien acudió ante los superiores del mismo.

En tanto que, la censura dirige su acusación al tema de “buena fe”, de la cual afirma “constituye un principio jurídico fundamental que debe animar todo el ordenamiento jurídico, para imprimirle un sentido axiológico. Pero es aún más importante en el derecho del trabajo, el cual supone la relación humana, directa y prolongada, entre el patrono y el trabajador y entre los trabajadores entre sí…”; el anterior planteamiento conceptual abstracto del ataque de ninguna manera conduce a evidenciar la infracción directa de los preceptos enunciados, por lo que, la acusación bajo tales parámetros deja vigente la presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada.

Por lo anterior, el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, actuando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia de 10 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso instaurado por HENRY JOSE BUSTOS LOPEZ contra CERVECERIA AGUILA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia