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23012(17-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Casación: Rad. 23012 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 23012 Acta No.42 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado OLGA ISABEL DULCE LLINAS contra la sentencia del 4 de septiembre de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso seguido por la recurrente contra la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A. I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante, quien pretende se le sustituya la pensión que hasta el momento de su muerte -6 de octubre de 1983- disfrutara quien fuera su compañero permanente por más de 20 años, cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el sentido de confirmar la sentencia absolutoria dictada por el juzgador de primer grado en su oportunidad.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de precisar que a efectos de establecer las normas aplicables en materia de sustitución pensional es determinante la fecha de la muerte de la persona de cuya sustitución se trata, y que las normas laborales carecen de efecto retroactivo, expresó textualmente el ad quem: “A 6 de octubre de 1983, fecha de la muerte del señor Francisco Gámez Cantillo no existía norma legal que consagrase derecho a sustitución pensional a favor de la compañera permanente del varón que, al morir, ya tenía status jurídico de pensionado o el derecho consolidado a la pensión de jubilación. “El artículo 1º de la Ley 12 de 1975, vigente a la sazón, estableció el derecho a la sustitución pensional en beneficio de la compañera permanente del trabajador que haya fallecido antes de cumplir la edad cronológica para obtener el favor jubilatorio, pero que hubiere completado el tiempo de servicio prescrito en la ley o en convenciones colectivas.

“Significa ello que, según las voces de esa disposición legal, la compañera permanente de un trabajador, que, a la fecha de su fallecimiento gozase de pensión de jubilación o tuviese reunidos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, no le asistía el derecho a sustituirse en el disfrute del beneficio pensional”. Transcribió apartes de pronunciamiento de esta Corporación en que se plasma el anterior criterio y concluyó: “Con arreglo a lo que se dejó consignado, la promotora de la litis no es beneficiaria de la pensión de jubilación que se había consolidado en cabeza del señor Francisco Gámez Cantillo, ya que, se repite, cuando éste murió no existía en el plexo normativo colombiano, canon que contemplase el derecho a la sustitución pensional a favor de la compañera permanente de una (sic) trabajador pensionado o con derecho a la pensión de jubilación. “Es bueno señalar que ese derecho vino a ser consagrado en virtud de la Ley 113 de 1985, que no es aplicable a la ocurrencia de autos por no encontrarse en vigor a la fecha del fallecimiento de Cantillo Gámez (sic) ” (fl.8 cdno. tribunal).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la de primer grado para, en su lugar, “dictar sentencia favorable conforme a las pretensiones de la demanda”. Con tal propósito formula dos cargos contra la sentencia del tribunal los que, dada su identidad de senda y teleología, se estudiarán de manera conjunta.

PRIMER CARGO-. Acusa la “FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 4º de la ley 12 de 1975, 8º de la ley 4ª de 1976 y del parágrafo del artículo 1º de la Ley 113 de 1985, en relación con el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, 36 del Decreto 3135 de 1968, 19 del Decreto 434 de 1971, 1º de la ley 33 de 1973, 1º de la Ley 12 de 1975, 8 del Decreto 732 de 1976, Ley 71 de 1988, artículo 3º;

Decreto 1160 de 1989, artículo 5º literal b), en armonía con lo dispuesto en los artículos 1º, 3º, 4º, 11, 14, 36, 46, 47, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, y 1º, 2º, 13, 25, 48, 53, 58 y 336 de la Constitución Nacional”. En su demostración alega que contrario a lo sostenido por el sentenciador, para la fecha del fallecimiento del causante “sí existía norma legal que consagraba el derecho a la sustitución pensional a favor de las compañeras permanentes” y a efectos de demostrar lo anterior se remite a los artículos 1º y 4º de la ley 12 de 1975, 8º de la ley 4ª de 1976 y parágrafo del artículo 1º de la ley 113 de 1985.

Presenta, a continuación, una “reseña normativa” en la que hace alusión a diversas disposiciones tanto del sector público como del sector privado -artículos 12 de la ley 171/61, 36 del decreto 3135/68, 19 del decreto 434/71, 1º de la ley 33/73, 1º y 4º de la ley 12/75, 8º de la ley 4ª/76, ley 113/85, ley 71/88, decreto 1160/89 y ley 100/93- y arguye: “…El legislador quiso amparar el riesgo de la muerte de los pensionados, en beneficio de su núcleo familiar, especialmente de su cónyuge o compañera e hijos menores o inválidos, teniendo en cuenta que su ingreso podía ser el único medio de subsistencia con el que contaban al depender económicamente del pensionado … “Atendiendo la razón de ser de ese derecho, el legislador quiso otorgarlo en igualdad de condiciones para las compañeras permanentes, no solo de los trabajadores activos, sino de los pensionados también, y fue ese y no otro el propósito de la expedición de la Ley 12 de 1975.

En efecto, al establecer en su artículo 1º que las compañeras permanentes tendría (sic) derecho a la pensión si sus compañeros fallecían antes de cumplir la edad cronológica par acceder a este derecho, pero habían laborado el tiempo suficiente para ello y, luego en su artículo 4º, hizo extensivos los derechos de los pensionados a sus viudas e hijos en igualdad de condiciones, y así consagró igual derecho para las compañeras permanentes.

“Sería absurdo creer que el legislador de la época avanzara tanto en esta materia, dando a las compañeras permanentes los mismos derechos que a las esposas legítimas solamente, cuando aún no se había reconocido la pensión, y no lo hubiera hecho de la misma forma, cuando este derecho ya se había reconocido. El desconocimiento de las normas mencionadas, que el Tribunal … dejó de aplicar, constituyen clara violación de la ley sustancial en forma directa.

“La posibilidad de acceder a una sustitución pensional en la forma en que lo describen las normas antes mencionadas, hace parte ahora del derecho a la seguridad social, elevado a canon constitucional a partir de 1991, tras la expedición de la Carta Política. Determinado como un servicio público obligatorio que el Estado debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional …”.

Por lo demás destaca que dentro de este nuevo marco legal y constitucional “no cambió en absoluto el espíritu normativo, frente al derecho a la pensión y sus sustitución; al contrario: al igual que el derecho a la seguridad social, la familia en la nueva Constitución adquirió mayor importancia, se constituyó en el núcleo de la sociedad y en consecuencia, se hizo mayor énfasis en la protección de sus miembros…”.

SEGUNDO CARGO-. Acusa la “INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 1º de la Ley 12 de 1975 en relación con los artículos 4º de la ley 12 de 1975, 8º de la ley 4ª de 1976, parágrafo del artículo 1º de la Ley 113 de 1985, 12 de la Ley 171 de 1961, 36 del Decreto 3135 de 1968, 19 del Decreto 434 de 1971, 1º de la ley 33 de 1973, 8 del Decreto 732 de 1976, en armonía en lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 71 de 1988; artículo 5º literal b) del Decreto 1160 de 1989, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1º, 3º, 4º, 11, 14, 36, 46, 47, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1º, 2º, 13, 25, 48, 53, 58 y 336 de la Constitución Nacional”.

En su demostración afirma que el “fallo contradictorio del Tribunal, en una parte ignoró la Ley y en otra la interpretó erróneamente” y advierte que el error del sentenciador consistió en considerar que el artículo 1º de la ley 12 de 1975 “sólo regulaba las situaciones en las cuales el fallecido era un trabajador que aun no estaba pensionado, pero que había laborado el tiempo requerido para acceder al derecho a la pensión” lo cual afirma no ser cierto en la medida en que la misma normatividad, en su artículo 4º “hizo extensivo el derecho a las compañeras de los pensionados, al señalar que gozaría de los mismos beneficios y obligaciones que ellos; extensión que fue ratificada a través del artículo 8º de la Ley 4ª de 1976 y el parágrafo 1º del artículo 1º de la ley 113 de 1985”.

Alega que la interpretación correcta de la norma “debió hacerse contextuándola con los demás preceptos que regularon la sustitución pensional antes y después de su expedición …” y sostiene: “Al estudiar la evolución normativa en esta materia, se puede apreciar la manera garantista en que el legislador fue ampliando el derecho a la sustitución pensional, primero a favor de las viudas e hijos del pensionado, por un tiempo determinado (dos y cinco años), luego en favor no solo de la viuda y sus hijos, sino que a falta de éstos se concretó este derecho para otros beneficiarios, ampliando su duración en forma vitalicia. Finalmente, y teniendo en cuenta la realidad social, que demostraba la existencia de relaciones afectivas sin que mediara el vínculo matrimonial, el legislador, para proteger con más amplitud la familia, quiso adaptar las normas a estos nuevos hechos, poniendo a las compañeras permanentes en igualdad de condiciones, a través de la expedición de la Ley 12 de 1975, según la cual, por primera vez en nuestra legislación se le dio a estas mujeres el mismo derecho que tenían las esposas, de acceder a la pensión, cuando sus compañeros fallecieran.

“Este derecho fue instituido a favor de las compañeras permanentes no solamente de los trabajadores que fallecieran sin haber cumplido la edad cronológica para acceder al derecho a la pensión, sino también de aquellas cuyos compañeros habían cumplido con los requisitos para acceder a la pensión o ya se encontraban pensionados …”. Hace nuevamente referencia a normatividad citada en precedencia y concluye: “La pensión del señor FRANCISCO GAMEZ CANTILLO, fue reconocida con fundamento en la Ley 171 de 1961, por esta razón, cuando la Ley 4ª de 1976 señaló que quienes tenían derecho causado disfrutarían de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 12 de 1975, incluyó en su beneficio el derecho a sustituir su pensión en otros términos, a favor de su compañera.

“De conformidad con el artículo 8º del Decreto 732 de 1976, el beneficio establecido en el artículo 8º de la ley 4ª de 1976, tuvo vigencia a partir del 1º de enero de 1976, lo que significa que cuando el causante falleció, ya se había incluido en su derecho pensional la posibilidad de sustituirlo a favor de su compañera, en la forma en que lo prevé el artículo 1º de la ley 12 de 1975, por virtud del mandato contenido en la Ley 4ª de 1976.

“De acuerdo con lo anterior, el Tribunal … interpretó en forma errada el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, al no armonizar su mandato con el resto de sus artículos y con los preceptos enunciados anteriormente”. El opositor, a su turno, hace referencia a las distintas normas citadas por la censura para destacar, en síntesis, que ninguna de ellas puede aducirse como fuente del derecho a la sustitución de las compañeras permanentes.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se discute en el sub judice que la demandante era compañera permanente del causante Gámez Cantillo, quien falleció el 6 de octubre de 1983, siendo pensionado de la empresa convocada al proceso. El punto cuestionado por la censura -derecho de la compañera permanente a sustituir la pensión del trabajador jubilado, fallecido en vigencia de las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975- ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de que en vigencia de la primera, esto es, la ley 33 de 1973, sólo la viuda del trabajador jubilado o con derecho a jubilación tiene derecho a sustituirlo en su pensión, en cuanto el precepto no contempló que la compañera permanente pudiera ser titular de dicha sustitución y que la Ley 12 de 1975 regula un supuesto diferente, cual es el fallecimiento de un trabajador que hubiera cumplido el tiempo de servicios pero no la edad para adquirir la jubilación a cargo de su patrono y que en esta hipótesis sí se contempla un derecho jubilatorio a favor de la compañera permanente a falta de esposa.

Así, basta remitirse a lo precisado en pronunciamiento del pasado 17 de marzo (rad.22266), en el que se reiteró el anterior criterio en los siguientes términos: “… el problema jurídico se reduce a establecer cuál era la normatividad vigente al momento de la muerte del pensionado en materia de sustitución del beneficio pensional, para determinar si de conformidad con los postulados en vigor para ese entonces, a la compañera permanente le asistía o no el derecho a la prestación que ahora reclama … “Parte la Corte de la constatación de que para la fecha en que murió el pensionado, vale decir, el 11 de junio de 1977, se encontraba vigente el artículo 1° de la Ley 33 de 1973 que prescribía, en lo que aquí interesa: ‘Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia’.

“Del mismo modo regía el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, cuyo texto era del siguiente tenor: ‘ El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas’.

“Las citadas disposiciones no obstante estar ambas vigentes para la época en cuestión, hacían referencia a supuestos distintos … “La primera de ellas gobernaba la situación del trabajador que fallecía “pensionado” o “con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez”, caso en el cual, la sustitución pensional estaba consagrada en beneficio de su “viuda” en forma vitalicia. Y aunque el artículo 2° de la Ley 33 en comento señalaba los eventos en los cuales las viudas perdían el derecho, a saber, “cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital”, nada se decía en ese sistema legal, relativo a que la compañera permanente pudiera acceder a la garantía pensional.

“Por su parte el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, regulaba una situación distinta referente a aquel trabajador que falleciere “antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación (pensión de jubilación), pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas”. “Frente a la prestación reconocida en esta última norma, la Corte predicó incluso su autonomía frente a la pensión de jubilación considerando que eran distintas.

En sentencia de 10 de agosto de 1988, rad. 2343, ratificó ese criterio al afirmar: “La pensión plena de jubilación regulada por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo es prestación social distinta de la que consagra el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 que contempla el riesgo de viudez y de orfandad de las personas que constituían la familia del trabajador fallecido, surgiendo a la vida jurídica la prestación pensional post mortem”.

“Entendió la jurisprudencia que el referido artículo 1° de la Ley 12 de 1975, había creado una situación nueva para aquellos trabajadores que hubieren fallecido antes de cumplir la edad cronológica para acceder a la pensión de jubilación, siempre que hubiesen completado el tiempo de servicios exigido para la misma, en la ley o en convecciones colectivas, y en beneficio de sus causahabientes.

“Así las cosas, es evidente que la sustitución de la pensión del causante en el sub lite estaba regida por el artículo 1° de la Ley 33 de 1973, por cuanto a la fecha de su fallecimiento ya disfrutaba de pensión de jubilación, que otorgaba el derecho a la viuda y no a la compañera permanente, no estando esta última tampoco bajo la égida de la Ley 12 de 1975, por referirse a trabajadores en situación distinta a la del causante … “Por último, no desconoce la Corte que normatividades posteriores han reconocido en forma incuestionable el derecho a la sustitución pensional a las compañeras permanentes en los términos previstos en las mismas disposiciones, entre ellas la Ley 113 de 1985.

Sin embargo, es claro que las reglas para la sustitución pensional en este caso quedaron definidas el día de la muerte del causante ocurrida en vigencia de la Ley 33 de 1973, que como se vio, no otorgaba la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente, no siendo posible acudir a tales disposiciones posteriores, porque la ley en principio, no tiene efecto retroactivo, y con un precepto posterior no se pueden definir derechos o situaciones que han quedado consolidados conforme a leyes precedentes”.

Son suficientes las consideraciones transcritas para concluir que no prospera la acusación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso adelantado por OLGA ISABEL DULCE LLINAS contra la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO mendoza Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXP N° 23012 Con el acostumbrado respeto, nos permitimos expresar nuestra discrepancia con el criterio mayoritario esbozado por la Sala en el proceso de la referencia, en el cual no se accedió a casar la sentencia y proceder a reconocer la sustitución pensional a la demandante, desechando así una sana interpretación de lo normado en la Ley 12 de 1975, hermenéutica que hemos expresado en anteriores salvamentos de voto y que hoy reiteramos en los términos que siguen: Las reglas de hermenéutica jurídica y la principialistica, imponen un examen de las disposiciones legales, desde una perspectiva en que produzcan algún efecto práctico.

Debe entenderse que, desde ningún punto de vista, es admisible prohijar una interpretación de la ley con miras a que ésta no produzca efecto alguno; se entiende que las disposiciones son creadas por el legislador para que de ellas se deriven las consecuencias que la misma norma prevé o cuyo alcance y sentido desentraña la jurisprudencia en su misión de unificarla, en este caso, en materia del trabajo y la seguridad social, sin olvidar que, como se trata de normas añejas, es necesario auscultar el espíritu del legislador, el momento histórico para el cual se expidieron y el fin social perseguido por ellas.

Las normas de derecho, enseña la sociología jurídica, son creadas allende los hechos sociales, y en esa lógica solo recogen las conductas que el entramado social va construyendo en su dialéctica interna. Como a lo largo de la historia de la humanidad, inclusive en la comunidad primitiva, la familia ha sido el núcleo esencial de la sociedad, se entiende que la expedición de disposiciones legales protectoras de las uniones de hecho, son un avance en la base normativa de la Seguridad Social, pues, se itera, las reglas jurídicas no hacen otra cosa que recoger tardía o tempranamente conductas que ya han estado asentadas en el tejido social.

Así, entonces, mirando en retrospectiva, las que hoy la Constitución Política denomina familias formadas por vínculos naturales, en ese entonces, para 1977, se llamaban concubinatos que, entre otras cosas, no eran bien vistos por el Estado, para quien solo valían las uniones acrisoladas al fuego de los ritos del matrimonio católico o civil.

Las uniones maritales de hecho tuvieron desarrollo legislativo aún desde la ley marco de la Seguridad Social, entiéndase la 90 de 1946, pues en esa codificación se incluyó a la “concubina” como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, siempre que se hubiere mantenido, por los conformantes de la pareja, su estado de soltería (Art. 55 Ley 90 de 1946), disposición que fue declarada inexequible parcialmente por la Corte Constitucional en sentencia C-482 de 1998, en cuanto a la expresión “siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato”.

Y no puede perderse de vista que para el año 1975, fecha de expedición de la Ley 12, el ingreso de la mujer al mercado laboral era mínimo, por tanto, por la estructura social de nuestra sociedad en esa época, la mujer, permanecía en el hogar y las cargas económicas de éste se radicaban en cabeza del hombre. Ahora, para determinar el querer del legislador en el tema bajo examen, basta remitirnos a la exposición de motivos expuesta en el Congreso de la República, cuando se discutía la ley 113 de 1985.

En la ponencia para segundo debate en la Cámara se dijo: “Con la ley 12 de 1975 se había procurado corregir una situación aberrante que resultaba de la Ley 33 de 1973,como era la pensión vitalicia únicamente para la viuda, tal y como lo decía el artículo 1º. Entonces la Ley 12 de 1975 tuvo por objeto, además de corregir la falla mencionada, extender el derecho de sustitución a la compañera permanente del trabajador fallecido.

“Para sintetizar, lo que se busca en el proyecto de ley cuyo estudio se me encomendara, es: 1. Impedir en el futuro las dilaciones y entorpecimientos recurridos por las entidades obligadas al pago de la pensión de jubilación, al hacer claridad a lo que se entiende por “cónyuge supérstite”. 2. Hacer una extensión del amparo jurídico a las uniones de hecho que, por mandado legal se hallen tuteladas, es decir, que se consagra el derecho de sustitución para los compañeros permanentes.

“Encuentro que el proyecto de ley es justo y conveniente y con su consagración por el legislador, se hace indiscutible un derecho de características prioritarias en su efecto social (subrayado propio) (Historia de las Leyes, legislatura de 1985. Tomo V, Edición 0rdenada por el H. Senado de la República, 1987. Págs. 377 a 389). En la ponencia para primer debate en el Senado, se dijo textualmente: “Con la Ley 12 de 1975 se había procurado corregir una situación aberrante que resultaba de la ley 33 de 1973; porque este estatuto legal, si bien consagraba el derecho a la sustitución en la pensión de jubilación y en forma vitalicia, solo tenía efectos en relación con la viuda.

En efecto, el artículo 1º de la ley en comento consagraba “fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia”“ (subraya para destacar).

La ley 12 de 1975 tuvo por objeto, además de corregir la falta mencionada, extender el derecho de sustitución a la compañera permanente del trabajador fallecido…” (subrayado propio). “… Pero, además, y extendiendo el amparo jurídico a las uniones de hecho que por mandato legal se hallan tuteladas, el derecho de sustitución se consagra expresamente para los compañeros permanentes.

Prudente disposición que interpreta la familia en su auténtica dimensión social, independientemente de que la misma se haya sometido, en su formación, a una disciplina legal que pese a su importancia, no es imperativa. ” (Historia de las Leyes, legislatura de 1985. Tomo V, Edición 0rdenada por el H. Senado de la República, 1987. Pag. 377 a 389).

De tal manera pues que auscultado el fin del legislador, se evidencia que su interés, al expedir la ley 12 de 1975, era el de proteger todos los núcleos familiares tanto los legales, como los conformados por nexos naturales, cuando desaparecía su soporte económico o material. Obsérvese que, según lo atrás anotado, la discusión del proyecto de Ley estuvo fincado en dar claridad e interpretar con criterio de autoridad los términos de la Ley 12 de 1975, ante los diversos alcances jurisprudenciales que se les había dado, que conducían en la práctica, inexorablemente, a que se hiciera nugatorio el derecho a la sustitución pensional al cónyuge varón que la reclamaba y también, que es el punto que nos interesa, a las compañeras permanentes.

El panorama expuesto permite observar de manera diáfana, que la inclusión de las compañeras permanentes, como beneficiarias de la sustitución pensional, tenía origen desde la Ley 12 de 1975, no de otra manera puede entenderse que se hubiere incluido como privilegiadas en dicha ley, pues es evidente que ya las disposiciones legales pretendían recoger ese hecho social, y de paso zanjar las diferencias existentes entre las uniones legales y las de hecho, dando paso a una verdadera igualdad material y no simplemente formal.

Ahora, respecto a que la sustitución opere cuando el trabajador había satisfecho el tiempo de servicios y no cuando ya ostentaba la calidad de pensionado, debe precisarse que, un derecho adquirido es aquel que ha ingresado al patrimonio de una persona y que por tanto puede transmitir a los causahabientes que determinen las reglas jurídicas respectivas, y, desde esta perspectiva, resultaría absurdo pretender que transmite menos derecho quien más derecho tiene, al acoger la interpretación legal que permita que quien había cumplido el tiempo de servicios mas no la edad y fallece, trasmita el derecho, al paso que no lo haga quien ya había consolidado todos los requisitos y ostentaba la calidad de pensionado; una hermenéutica lógica y justa de la disposición es la que permita acceder a la sustitución pensional en los dos casos antes referidos.

La ley, en determinados casos, por ejemplo la Ley 12 de 1975, efectúa una ficción legal para asimilar el fallecimiento con cumplimiento de la edad, para aquellas personas que habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión, les faltare ese requisito, el de la edad; por tanto, la Ley 12 de 1975 fincó su finalidad en extender las previsiones sobre sustitución pensional a la compañera permanente en ese evento, al igual que cuando el fallecido ya era pensionado, no de otra manera puede entenderse que el legislador haya procurado la introducción de ese nuevo beneficiario en el texto de la ley.

Según lo anotado, no es cierto que solo con la expedición de la Ley 113 de 1985 se haya asignado a los compañeros permanentes el derecho a la sustitución pensional. Este derecho, como se dijo, fue instituido desde la Ley 12 de 1975, tal y como se advierte de todo lo reflexionado. Luego, de cara a la teoría de los derechos adquiridos, el de la sustitución pensional, cuando ya el beneficiario tenía el estatus de pensionado, se adquiere por transmisión del derecho, al paso que en los eventos en que aquél solo tenía satisfecho el requisito de tiempo de servicios, a él se accede por subrogación y no propiamente por sustitución como en el primer caso; de allí que deba decirse, sin hesitación, que no puede transmitir más quien menos tiene, pues lo que busca la ley, en uno u otro caso, es la oportuna y necesaria protección de aquellas personas que integraban el núcleo familiar ya con el pensionado ora con el trabajador fallecido.

Fecha ut supra, LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA