CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia N° 23.011 ANDRÉS AVELINO ECHEVERRÍA GÓMEZ Y OTROS. 1 11 Colisión de competencia N° 23.011 ANDRÉS AVELINO ECHEVERRÍA GÓMEZ Y OTROS. Proceso No 23011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 104. Bogotá, D. C., noviembre dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena y el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, en virtud del cual rehusan seguir conociendo del proceso seguido contra ANDRÉS AVELINO ECHEVERRÍA GÓMEZ, JUÁN ECHEVERRÍA GÓMEZ y EDER CASTRO SIMANCAS, por el delito de hurto agravado.
ANTECEDENTES 1. El 9 de octubre de 2002, en área rural del Corregimiento Santa Coa, Municipio de Pinillos, Bolívar, miembros del Batallón Fluvial de Infantería de Marina N° 30, aprehendieron a ANDRÉS AVELINO ECHEVERRÍA GÓMEZ, JUÁN ECHEVERRÍA GÓMEZ, ÉDER CASTRO SIMANCA y al menor Juán Carlos Arévalo, cuando expendían nafta virgen, “ presuntamente extraída momentos antes del naftaducto” de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, que pasa por la mencionada localidad, teniendo consigo veinte (20) canecas plásticas y cinco (5) canecas metálicas en cuyo interior se encontró el mencionado combustible. 2.
Habiéndose iniciado proceso contra los tres primeros, pues el menor fue dejado a disposición del Juez de Menores de Magangué, una vez vinculados a través de indagatoria, la Fiscalía Tercera Especializada de Cartagena el 24 de octubre de 2002 dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra los procesados como presuntos coautores del delito de hurto de hidrocarburos o sus derivados. 3.
Cerrada la correspondiente investigación, la misma Fiscalía el 19 de septiembre de 2003 dictó en contra de los antes mencionados resolución de acusación por la conducta punible antes mencionada. 4. Ejecutoriada la acusación, las diligencias fueron remitidas por competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena y durante el traslado a que alude el artículo 400 del estatuto procesal penal el Ministerio Público solicitó se decretara la nulidad de la actuación a partir del cierre de investigación, inclusive, al considerar que la conducta investigada se adecuaba al tipo penal de receptación no así al del hurto de hidrocarburos como fue calificada por la Fiscalía al proferir resolución de acusación. 5.
En el curso de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 30 de junio de 2004, el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena se pronunció sobre la petición de nulidad elevada por el Ministerio Público, accediendo parcialmente a lo planteado por dicho sujeto procesal, compartiendo la tesis sobre la adecuación típica sugerida y declinando por consiguiente la competencia para seguir conociendo del proceso.
Estas fueron sus razones: “ Ahora bien, analizando ya el fondo de la solicitud del Agente del Ministerio Público y las pruebas arrimadas al expediente, resulta cierto que en poder de los sindicados no fueron encontrados elementos o herramientas propias para perforar y extraer del ducto conductor del hidrocarburo, lo que nos hubiera permitido inferir fundadamente la participación de los enjuiciados en el apoderamiento de la cosa mueble ajena.
Desde el inicio mismo del sumario, se observa en el informe de captura que la aprehensión de EDER CASTRO SIMANCAS, ANDRÉS y JUÁN ECHEVERRIA GÓMEZ se dio cuando el 9 de octubre de 2002 a orillas del Río Magdalena, en el corregimiento de Santa Coa, jurisdicción del Municipio de Pinillos (Bolívar) cuando se encontraban comercializando veinte (20) pimpinas de cinco (5) galones y cinco (5) canecas metálicas de cincuenta y cinco (55) galones de combustible nafta virgen.
De las evidencias se puede concluir que los sindicados no fueron capturados en el sitio de la perforación ilícita del tubo cuando extraían el combustible, ni posterior o concomitantemente a este hecho le fueron encontrados en su poder elementos propios para la realización de esta actividad ilícita, como son mangueras, taladros, boquillas y todos aquellos elementos necesarios para la extracción de este hidrocarburo, y es que además se considera posiblemente que la conducta a endilgar a los procesados, podría ser la de receptación por la adquisición del combustible ajeno para su expendio, comercialización, conversión o transferencia, mas no la de hurto de combustible (art. 44 de la Ley 782 de 2002), ya que no existe prueba que así nos lo indique, referente a la participación, se repite, en la perforación y extracción con fines de apoderamiento de la nafta virgen de propiedad de ECOPETROL.
De otra parte, tampoco hay elementos de juicio para inferir que existiera división del trabajo criminal y acuerdo previo en el que el rol de los enjuiciados consistiera en la comercialización del producto hurtado previamente por otros copartícipes, ello no lo podemos suponer por el hecho objetivo de que estos hubieran sido capturados con combustible cuya comercialización no es libre en nuestro país.” Con base en las anteriores razones, el Juzgado Especializado ordenó el envío del expediente al Juzgado Penal del Circuito de Magangué despacho al que le propuso colisión de competencia negativa, para el evento de que no fuera aceptado su planteamiento sobre la adecuación típica de la conducta objeto de investigación. 6.
El Juzgado Penal del Circuito de Magangué mediante auto del 28 de octubre del presente año aceptó el conflicto, expresando que no puede compartir los planteamientos del Juzgado Especializado porque en ningún momento los procesados han manifestado haber recibido el hidrocarburo para su comercialización a sabiendas de su origen ilícito, situación que permitiría la inequívoca conclusión de que se está frente a un delito de receptación. Agrega que, en casos como el presente, lo que se entra a valorar es la prueba indiciaria, que aquí señala que los procesados fueron aprehendidos con sustancias que llevaban a pensar que eran objeto del delito de hurto de hidrocarburos de la empresa Ecopetrol, ya que no existe razón alguna para que el producto incautado fuera expendido en corregimientos como el de Santa Coa, donde no existen gasolineras autorizadas, sin que sea posible demeritar el hurto de esa clase de sustancias por el hecho de que los aprehendidos no poseyeran en ese momento los elementos necesarios para la sustracción. Pone de presente que esta puede realizarse mediante distribución de actividades orientadas a lograr tal finalidad, de forma tal que unas personas se apropian del mismo extrayéndolo directamente en el oleoducto o de otros lugares, mientras que otros miembros del colectivo se encargan de transportarlo y luego comercializarlo eventos en los cuales responden como coautores de hurto agravado de hidrocarburos.
En este asunto, reitera, los procesados no han justificado la tenencia del producto hallado en su poder. Además, aún falta por tramitar fase probatoria del juicio durante la cual, de ser necesario, se practicarían las pruebas tendientes a demostrar la alegada inocencia de los acusados frente al delito objeto de acusación, sin que hasta este momento procesal exista en autos prueba que permita desestimar la mencionada calificación. Por lo anterior, acepta el incidente propuesto y dispone el envío de las diligencias a esta corporación para que dirima el enfrentamiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que la presente colisión de competencias surgió entre un Juez Penal del Circuito y uno Especializado, esta Sala es competente para dirimirlo, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 18 transitorio del estatuto procesal penal. En el asunto que concita la atención de la Corte, sin dificultad se advierte que la razón está de parte del Juzgado Penal del Circuito de Magangué, conclusión a la cual se llega a partir de las siguientes razones: En relación con el acopio probatorio, el Capitán de Fragata de la Armada Nacional, Gregorio García Raigozo, el 10 de octubre de 2002 suscribió informe en el cual afirma que los aprehendidos lo fueron “ en momentos en que se encontraban en la orilla del río expendiendo NAFTA VIRGEN, presuntamente extraída momentos antes del naftaducto de la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL).” Por su parte, el Teniente de Fragata de la Armada Nacional Ciro Enrique Pineda González, en declaración rendida en este asunto, manifestó que en el lugar donde fueron aprendidos los aquí procesados “ fueron cogidas o decomisadas 5 canecas metálicas de 55 galones cada una, y 20 pimpinas de 5 galones llenas de combustible al parecer NAFTA, extraída del oleoducto lista para ser vendidas a las embarcaciones que transitan por el lugar.” La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, informó a la Fiscalía que la línea 12 ExSagoc Ayacucho – Coveñas pasa por el Corregimiento Santa Coa, Municipio de Pinillos, Departamento de Bolívar y que en el mes de octubre de 2002 “ se reportaron las perforaciones ilícitas que se relacionan en el cuadro adjunto.” Como quedó reseñado en el acápite de “ Antecedentes ”, la Fiscalía Tercera Especializada de Cartagena el 19 de septiembre de 2003 profirió resolución de acusación contra los procesados ANDRÉS AVELINO ECHEVERRÍA GÓMEZ, JUAN ECHEVERRÍA GÓMEZ y EDER CASTRO SIMANCAS, como presuntos coautores del delito de hurto de combustible de que trata el artículo 44 de la Ley 782 de 2002.
En lo fundamental, la acusación por tal conducta punible, se apoyó en que se había podido demostrar que a los sindicados “ se les capturó flagrantemente momentos en que expendían el producto mineral, consistente en veinte canecas o pimpinas llenas de este combustible de acuerdo a los análisis físicos y la espectroscopia de rayos x, practicados por los laboratorios LABICI DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con sede en la ciudad de Barranquilla, corresponden a NAFTA VIRGEN, la cual no es de libre comercio por la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, de allí que al momento de la captura de los procesados, no exhibieran la respectiva documentación que acreditara la legal adquisición del mismo, razón por la cual, la conducta de los procesados se adecua al tipo penal de HURTO AGRAVADO, si tomamos en consideración que las estaciones de gasolina o centros comerciales o puntos de venta establecidos por la única petrolera del país, no es comercializada.” Así las cosas, si la resolución de acusación es el marco jurídico dentro del cual debe desenvolverse el juicio y proferirse como culminación el respectivo fallo de fondo, sus efectos vinculantes no pueden desconocerse a menos que como lo viene sosteniendo la Sala se haya incurrido en error en la denominación jurídica del delito, aspecto que no surge acreditado en el presente asunto, toda vez que frente a la exculpación de los procesados quienes se muestran ajenos a la tenencia de la sustancia (“ nafta virgen ”), los medios de prueba acopiados sustentan la conclusión de la acusación, esto es, sobre la posible sustracción del combustible incautado del oleoducto que lo transportaba.
De manera que la discusión probatoria sobre posible adecuación frente al delito de recepción que promueve el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, acogiendo la propuesta del Ministerio Público, deviene infundada frente a las razones expuestas en la resolución de acusación, donde se insiste, se da cuenta de la probable coautoría de los procesados en el delito de hurto agravado sobre petróleo o sus derivados, conducta punible que de conformidad con lo previsto en el numeral 13 del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, es de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Lo anterior constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, despacho al que se remitirá el expediente, para los fines pertinentes. Copia de esta providencia será enviada a la Juez Penal del Circuito de Magangué, para su información. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Dirimir el presente conflicto de competencias, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, a donde se remitirá la actuación para el trámite subsiguiente.
Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito de Magangué, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Excusa Justificada Excusa justificada MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso Excusa Justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc