CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 23011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 94 RADICACION No. 23011 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor FERNANDO RAMIREZ GARCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 4 de julio de 2003, en el proceso seguido por el recurrente contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARITIMO DE SANTA MARTA (FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS).
ANTECEDENTES El demandante inició el proceso para que la empresa estatal demandada fuera condenada a pagarle el reajuste de la pensión de jubilación restringida en un 74%, el incremento de la Ley 71 de 1988 a partir de 1990, los intereses generados por los valores que se adeudan y cualquier otra condena que resulte ultra y extra petita. En sustento de las pretensiones enunciadas se indica que el demandante es pensionado de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta, en la que sus colaboradores tienen la condición de trabajadores oficiales.
Igualmente se anota que prestó sus servicios para la empresa convocada al proceso del 11 de diciembre de 1974 hasta el 16 de diciembre de 1989, cuando se retiró para entrar a gozar de la pensión restringida de jubilación que le fuera reconocida en un porcentaje del 60% sobre el sueldo mensual devengado durante el último año de servicios, con base en todo el tiempo que laboró en el Terminal Marítimo de Santa Marta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 207 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1989-1990.
Se agrega a lo anterior que como estuvo vinculado a BANADELMA, Rehabilitación y Desarrollo de la Zona Bananera del Magdalena, entidad adscrita al Ministerio de Agricultura, tiene derecho a que ese tiempo le sea computado para la cuantificación de su pensión, conforme al artículo 106 de la convención citada, dado que se trata de una entidad del orden Nacional.
RESPUESTA A LA DEMANDA En relación con los tres primeros hechos expuestos por la parte actora se indicó que no se tenía conocimiento de su existencia y en relación con el cuarto que la empresa reconoció al señor FERNANDO RAMIREZ GARCIA, una pensión proporcional conforme a lo establecido en el artículo 113 de la convención colectiva de trabajo, vigente para el período 1989-1990, para aclarar que no le fue tomado en cuenta el tiempo que laboró para BANADELMA porque dicho precepto exige que el tiempo de servicios debe ser prestado únicamente a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
Así mismo propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción, cosa juzgada, compensación, pago y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 4 de diciembre de 1991, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta condenó a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a pagar al demandante por concepto de pensión de jubilación las cantidades de $179.871.57 mensuales desde el 16 de diciembre de 1989 hasta el 31 de diciembre del mismo año, $226.641.34 mensuales por el año de 1990 y $285.568.08 por el año de 1991.
Además autorizó a la demandada a descontar al actor lo pagado por concepto de mesadas pensionales a partir del 16 de diciembre de 1989 y la absolvió de las restantes pretensiones. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que conoció en consulta del proceso conforme a lo ordenado por el Acuerdo 1795 del 14 de mayo de 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, revocó en su integridad la anterior decisión. En la sentencia acusada se estimó que no son los artículos 106 y 107 de la convención colectiva de trabajo los que deben regular la controversia en este caso, como lo concluyó el sentenciador a quo, bajo el entendido que tales preceptos extralegales se refieren a la pensión de jubilación con 20 años de servicios, caso en el cual se permite de acuerdo con el primero de ellos, concretamente con su parágrafo primero, que se adicione al tiempo laborado a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA el prestado en establecimientos públicos descentralizados del orden nacional, departamental o municipal.
Al respecto estimó que la situación referida no tiene lugar en el caso del demandante, pues a éste se le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 113 de la convención partiendo de la base de que solo laboró para la empresa por espacio de 15 años, tres días y que su desvinculación fue voluntaria. EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case la sentencia recurrida en cuanto revocó la decisión condenatoria del juez del conocimiento, para que convertida esta Corporación en sede de Instancia confirme la decisión del a quo.
Con el propósito mencionado la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral que no tuvo réplica, en el que denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del C.S. del T. Quebrantamiento legal que sostiene se originó en los siguientes errores de hecho: “a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-90, particularmente su parágrafo 1º, hace relación únicamente a la pensión de jubilación con veinte años de servicios y 55 años de edad, consagrada en el artículo107 de la misma.
“b) Haber tenido por acreditado, sin estarlo, que el artículo 107 de la Convención Colectiva en cuestión, es el único que permite agregar al tiempo servido a la Empresa demandada el servido a establecimientos públicos del orden nacional, departamental o municipal para efectos de la pensión de jubilación con veinte años de servicios y 55 de edad a que está referido; y “c) No haber tenido por demostrado, estándolo, que el artículo 113 de la Convención Colectiva de Trabajo en examen, en lo que respecta a las pensiones de jubilación proporcionales, por despido injusto o retiro voluntario, también hace relación, para el propósito de establecer el tiempo de servicios que las causa, al artículo 106, parágrafo 1º, de tal convención y viceversa.” En relación con los yerros citados apunta la impugnación que estos se originaron en la defectuosa estimación que se hizo en la decisión atacada de la convención de trabajo que milita a folios 36 a 391 del expediente.
Resalta la censura que al referirse el artículo 106 de la convención colectiva de trabajo a la liquidación y pago de la pensión de jubilación, no específica a que tipo de pensión se refiere, de allí que se imponga entender que alude tanto a la que se causa con 20 años de servicios y 55 años de edad, como a las proporcionales por despido injusto y retiro voluntario, pues tanto las unas como las otras son pensiones de jubilación sin duda.
Agrega que lo dicho es confirmado por el parágrafo 2º del artículo 113 de la convención en examen, que trata de la “Pensión por muerte”, pues según esta preceptiva a ella sólo se tendrá derecho “cuando el trabajador fallezca al servicio de la empresa después de haberle laborado exclusivamente a Puertos de Colombia por más de diez (10) años continuos o discontinuos”.
Sostiene, en síntesis, que la regla general conforme a la convención colectiva citada es que para adquirir el derecho a las pensiones de jubilación se acumulan a los servicios prestados a la Empresa Puertos de Colombia los cumplidos en beneficio de las entidades estatales. SE CONSIDERA Los términos en que está prevista la pensión restringida de jubilación en el artículo 113 de la convención colectiva de trabajo citada por la censura permite inferir (fl. 316), como lo hizo el juzgador de segundo grado en la decisión recurrida, que la cláusula convencional aludida prevé que el tiempo de servicios exigido en las distintas hipótesis que contempla debe haber sido prestado exclusivamente a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
Lo contrario sería admitir que un trabajador con un término ínfimo de labores para la empresa adquiriera cualquiera de las pensiones reguladas en el precepto extralegal examinado, al permitir que se adicionara un tiempo mayor de servicios para otras entidades del Estado, lo cual resulta claramente inequitativo y por ende se descarta que la voluntad de las partes haya sido la de convenir una prerrogativa tan leonina, dado que la demandada tendría a su cargo la totalidad de la prestación. Se repite entonces que el tiempo de servicios que exige la disposición convencional referida para la causación de las distintas pensiones que prevé debe haber sido prestado para la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA o en cualquiera de sus terminales marítimos, pues así lo consigna expresamente, según se lee en la siguiente trascripción textual que se hace de dicho precepto: “ARTICULO 113.
PENSIONES PROPORCIONALES POR DESPIDO INJUSTO, VEJEZ Y MUERTE. “ El trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para la Empresa o los Terminales durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la firma de la presente convención, tendrán derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces cuenta con cincuenta y cinco (55) años de edad o más, o desde la fecha en que cumpla los cincuenta y cinco (55) con posterioridad al despido.
“ PARÁGRAFO PRIMERO.- Si el retiro se produjere sin justa causa después de quince (15) años de servicios prestados, en la misma forma que para el caso anterior, la pensión principiara a pagarse desde la fecha del despido, si para entonces el trabajador tiene cumplidos los cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha que cumpla tal edad. “Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a pensión, pero solo cuando cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad.
“PARÁGRAFO SEGUNDO.- Pensión por muerte: A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, cuando un trabajador fallezca al servicio de la empresa después de haberle laborado exclusivamente a Puertos de Colombia por más de diez (10) años continuos o discontinuos, tendrá derecho a la pensión de que trata este artículo.
Esta pensión será pagada a los causahabientes del trabajador “PARÁGRAFO TERCERO.- La cuantía de la pensión que debe reconocerse en los casos de que trata este artículo, será directamente proporcional al tiempo de servicio respecto a la que habría correspondido al trabajador en caso de reunir los requisitos exigidos en el artículo 107 de la presente convención colectiva de trabajo y liquidada con base en el porcentaje señalado en el mismo artículo.
“PARÁGRAFO CUARTO.- Pensión por vejez: Cuando un trabajador cumpliere sesenta (60) años de edad y más de diez (10) años de servicio, y menos de veinte (20), la empresa le reconocerá una pensión especial de vejez. Esta pensión será liquidada con base en el treinta por ciento (30%) del salario devengado durante el último año de servicio, más el dos por ciento (2%) por cada año de servicio”.
(Las subrayas son de la Sala) En conexión con lo anterior se observa que evidentemente el artículo 106 prevé que para efectos de la liquidación y pago de jubilación se tendrán como servicios prestados a los terminales y Oficina de Conservación de Obras de Ceniza, el tiempo laborado a otras entidades que cita textualmente y que además en su parágrafo primero dispone que para efectos del tiempo de servicios en los terminales se tomarán en cuenta los períodos servidos al Gobierno Nacional, Departamental o Municipal a los establecimientos públicos descentralizados y el tiempo de servicio militar obligatorio.
Sin embargo, se advierte que tal garantía sólo opera para las pensiones de jubilación propiamente dichas, entendidas como tales aquellas que se causan con los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios reguladas de manera general en la convención colectiva, como es el caso de la pensión con 20 años de servicios y cincuenta años de edad establecida en el artículo 107 del estatuto convencional mencionado.
Lo anotado es corroborado por el artículo 110 de la misma convención, pues en éste de modo perentorio se prevé que para tener derecho a las pensiones de jubilación de que tratan los artículos 107 a 109 de la convención colectiva, el trabajador debe haber laborado un mínimo de cinco (5) años al servicio de la Empresa Puertos de Colombia, esto por cuanto las pensiones a que se refieren tales cláusulas corresponden a las otorgadas a quienes han reunido los requisitos exigidos para la causación de tal prestación en condiciones normales.
Lo que no tienen ocurrencia respecto de las pensiones de jubilación restringidas prevista en el artículo 113 del mismo articulado extralegal donde su causación deriva propiamente de la ocurrencia de diferentes vicisitudes, como son el despido injusto, el retiro voluntario y la muerte. No demuestra en consecuencia la acusación que el juzgador de segundo grado haya incurrido en los yerros fácticos denunciados.
El cargo, conforme a lo expuesto, no prospera. Sin embargo, no hay lugar a costas, pues no está demostrado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 4 de julio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso seguido por FERNANDO RAMIREZ GARCIA contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARITIMO DE SANTA MARTA (FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS).
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE