Micelio
23007(26-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 23007 JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTRO Proceso No 23007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en acta No. O37 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006) Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTRO contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que revocó él fallo absolutorio dictado el 2 de julio de 2003 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago, para en su lugar, condenarlo a la pena principal de 15 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones por el mismo lapso como autor responsable del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, en concurso con porte ilegal de arma de fuego.

I ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto de juzgamiento fueron precisados por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartago, en la resolución acusatoria del 8 de octubre de 2001, de la siguiente manera: “ El día veinte (20) de julio de dos mil (2000), Barco Quintero se encontraba en la calle 6 con carrera 5 de la municipalidad del Cairo, a eso de la una y treinta, recolectando unos colinos, cuando llegó una persona y disparó contra su humanidad en repetidas ocasiones, causándole lesiones en la cabeza y en una mano. “ (fl. 140 c.o.) 2.

El 2 de agosto de 2000, la Fiscalía 18 Seccional dispuso la indagación preliminar con el fin de establecer los móviles del delito. El 21 de noviembre de 2000, la Fiscalía Delegada ordena la apertura de instrucción en contra de JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTRO, alias “CHUCHIN”, como autor del atentado contra Jorge Armando Barco Quintero, disponiendo librar orden de captura en su contra para ser escuchado en indagatoria.

El 26 de enero de 2001, el sindicado es vinculado mediante declaratoria de persona ausente y se le designa defensor de oficio, quien toma posesión el 13 de junio siguiente. Mediante resolución del 13 de junio de 2001, la Fiscalía le resuelve la situación jurídica a JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTRO, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso con fabricación y tráfico de arma de fuego o municiones. 3.

El 8 de octubre de 2001, la Fiscalía 18 Delegada, al calificar el mérito del sumario, profirió resolución de acusación en contra de JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTRO por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, “conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.” (fl. 140 y s.s. c.o.). Al referirse el pliego de cargos a la calificación jurídica de la conducta imputada al procesado, la Fiscalía señaló: “Lo anterior nos permite decir que la conducta desplegada por el procesado encuadra en la legislación penal vigente para el momento de los hechos en el Título XIII, capítulo primero, que trata del ‘homicidio’, en concordancia con el dispositivo amplificador del tipo que trata el Título III capítulo segundo ‘de la tentativa’, ya que el designio criminal no se materializó en su totalidad por circunstancias ajenas a la voluntad del actor del hecho, en concurso con el Título V, capítulo segundo, artículo 201 ‘Fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones” cuya correspondencia en la actual codificación penal es el Libro Segundo, Título I, capítulo segundo, Título XII, capítulo primero y Libro Primero, Título tercero, capítulo único.” La resolución de acusación cobró ejecutoria, según la constancia dejada por la Secretaría de la Fiscalía el 26 de octubre de 2001, siendo remitidas las diligencias el siguiente 31 al Juzgado Penal del Circuito Reparto de Cartago. 4.

La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito, despacho que avocó conocimiento el 9 de noviembre de 2001, llevó a cabo la audiencia preparatoria y la de juzgamiento. El procesado fue capturado el 27 de enero de 2003 en el muelle internacional del aeropuerto El Dorado, cuando fue deportado de Houston E.U. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago profirió sentencia el 2 de julio de 2003, absolviendo al procesado JESÚS ALBERTO LÓPEZ de los cargos formulados por la Fiscalía por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego. 5.

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora Delegada, para solicitar que fuera revocado el fallo, y en su lugar, se impusiera condena al procesado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego. El 24 de junio de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga profirió la sentencia de segunda instancia, en la cual atendió el pedimento del Ministerio Público en los términos reseñados, condenándolo, además, al pago de perjuicios estimados en 50 SMLM.

II DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTRO Con fundamento en la causal primera de casación, el defensor del procesado JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTRO impugna la sentencia de segunda instancia, alegando que es “ violatoria de una norma de derecho sustancial proveniente de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba testimonial que sirvió de base a la Sala Penal de Decisión..”, particularmente se refiere al testimonio de César Javier Hernández, a la trascendencia que le da a la actitud del procesado y a la coartada planteada con los testimonios de Yolima Andrea Echeverri Ramírez y Nohora Elena Ramírez Ávila.

El demandante señala que el yerro se presenta cuando el Tribunal pretende darle consecuencias a la conducta del procesado cuando pretendió crear una coartada que le permitiera probar que no estaba en el lugar de los hechos, respecto de la cual colige el ad quem que pretendió evadir la justicia, cuando lo cierto es que aquél quiso evadir el comportamiento ilícito de la familia de la víctima, quienes lo amenazaron para no ser objeto de denuncia, por lo que el Tribunal no tuvo en cuenta sus explicaciones.

Afirma que la segunda instancia desconoció el pedido de la defensa para que confirmara la sentencia absolutoria, solicitud que fue sustentada en que el testimonio de César Javier Hernández resulta inconsistente y contradictorio, respecto al cual el Tribunal desconoció las particulares circunstancias del testigo, relativas a la edad, a su pobre cultura, de las que colige que se pudo equivocar y no dimensionar la gravedad de los hechos, por lo que considera que fue inducido.

Afirma que no existe en el proceso prueba alguna que demuestre cuál es el autor material de los hechos, ni se estableció el concierto previo, se carece de prueba técnica que determine el calibre y tipo de arma de fuego con la cual se lesionó a Barco Quintero, sin que las conjeturas callejeras puedan dar lugar a un fallo condenatorio, por lo tanto, las obrantes al proceso a lo sumo constituyen una fuente de probabilidad e incertidumbre.

Concluye, entonces, el recurrente que el sentenciador incurre en error al darle plena credibilidad al testimonio de César Javier Hernández para atribuirle responsabilidad al procesado y tener por estructurada la circunstancia de agravación y lograr la certeza absoluta con el testimonio de ‘Camparina’, ‘ por lo que se configura la violación de la norma sustancial en la apreciación de la prueba en comento o sea, la causal del numeral 1º del art. 207 del C. de P. Penal.’ Señala que el fallador incurrió en un error de derecho al apreciar las pruebas, pues dio aplicación al artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, cuando según este precepto no se puede dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado.

En desarrollo de la censura así propuesta discute que la sentencia tome como indicio la actitud de López Castro al haber dado una versión ante la Fiscalía distinta a la que sostuvo en la audiencia pública, sin tener en cuenta que su obrar se encuentra justificado por el constreñimiento a que fue sometido por parte de la familia de la víctima.

Sostiene que el indicio de presencia y oportunidad no puede referirse al procesado, ya que los testigos señalan a alias ‘perro de monte’ en tanto que ‘campirana’ alude a personas desconocidas, por lo que no encuentra acreditado el hecho indicador. Agrega que la inferencia lógica no necesariamente conduce a señalarlo como autor, pues para ello debe demostrarse su presencia física en el lugar de los hechos, el concierto previo y que es propietario del arma de fuego, así como determinar con prueba científica el tipo de arma y su calibre.

Concluye indicando que se ha tergiversado la prueba del hecho indicador, al darle un alcance y un contenido del cual carece, por ello, la inferencia lógica construida sobre la base de la incertidumbre corre la misma suerte. De igual manera, cuestiona el valor probatorio que se atribuyó al informe de policía para tener como ciertos los episodios debatidos, con lo cual se contraviene el artículo 50 de la ley 504 de 1999, en cuanto prevé que en ningún caso los informes de policía judicial ni las versiones suministradas por los informantes tendrán valor probatorio, por lo que se incurre en el error planteado en la sentencia cuando en ella se prohíja tal concepción. Concluye señalando que como el error es manifiesto al darle fuerza vinculatoria absoluta a tales hechos indiciarios, los que carecen de consistencia para afirmar la responsabilidad del procesado, solicita a la Corte que case la sentencia, dictando en su lugar fallo absolutorio, dando así aplicación al principio de in dubio pro reo.

III CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como quiera que el recurso extraordinario de casación permite realizar un juicio de constitucionalidad y legalidad a la sentencia de segunda instancia para determinar su correspondencia con los postulados que orientan el proceso penal, en cuanto el fallo debe preservar las garantías fundamentales de los sujetos procesales y de las víctimas, situación de la cual se colige que los ataques que se formulen contra el fallo deben estar orientados a la demostración de los errores en que haya incurrido el juzgador, bajo el amparo de cualquiera de las causales previstas para plantear el instituto de la casación. Luego, la demanda que se formule debe cumplir con las exigencias formales previstas en el Código de Procedimiento Penal, entre ellas, la relativa a que el impugnante señale con precisión la causal que invoca y el cargo que formula, además, expresar de manera clara los fundamentos de su estructuración y las normas que considera infringidas, análisis que igualmente debe orientarse a demostrar la violación, a señalar la trascendencia y la incidencia del yerro que se enuncia en el fallo cuestionado.

El incumplimiento de tales exigencias dará lugar a la inadmisión de la demanda. 2. La Sala tiene ampliamente definido que cuando se plantea la causal primera de casación, el demandante debe optar por una de las dos vías de su estructuración, bien sea la violación directa o la indirecta, de tal manera, que si plantea la segunda, relativa a los errores en que pudo incurrir el juzgador en la apreciación probatoria, debe expresar qué tipo de errores tienen cabida, es decir, si tales yerros pueden ser considerados como de derecho o de hecho.

Los errores de derecho referidos a que el fallador admitió y confirió valor probatorio a un medio de convicción allegado irregularmente al proceso o que desconoció y negó alcance probatorio a pruebas válidas (falso juicio de legalidad), o le asignó un valor probatorio distinto al establecido por la ley o le negó el que legalmente se le ha conferido ( falso juicio de convicción).

A su vez, los errores de hecho se presentan cuando el juez ignora una prueba que obra válidamente en el proceso o supone como existente una que no ha sido incorporada (falso juicio de existencia) o cuando distorsiona o tergiversa su contenido fáctico para atribuirle efectos que no se desprenden de ella (falso juicio de identidad). Igualmente, resulta factible cuestionar el fallo por violación indirecta de la ley, cuando el juzgador en la asignación del mérito probatorio que se deriva de la prueba válidamente allegada al proceso desconoce los postulados de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio), evento en el cual, el censor debe señalar además si tal yerro se produjo por desconocimiento de las leyes de la ciencia, de los principios de la lógica, de las reglas de la experiencia o de los dictados del sentido común. 3.

Presupuestos que aplicados al caso que estudia la Sala, le permiten señalar que la demanda de casación formulada por el defensor de JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTRO presenta evidentes deficiencias técnicas y argumentativas que resultan insuperables, en la medida en que no pueden ser subsanadas por la Corte, en consideración a la naturaleza rogada del recurso, que impone para su admisibilidad el cumplimiento de unos requisitos sin los cuales resulta imposible darle paso a un recurso a través del cual se pretende destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. En efecto, el recurrente cuestiona la sentencia con fundamento en la causal primera de casación, por presuntos yerros en que habría incurrido el juez de segunda instancia en la apreciación probatoria al revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago, para en su lugar condenar al procesado, los que identifica de manera simultánea como errores de hecho y de derecho respecto de la misma prueba, planteamiento que en virtud a la naturaleza de los errores que enuncia resulta no solo contradictoria sino excluyente bajo una misma proposición, aún partiendo del supuesto de que ambas censuras se adujeran bajo la modalidad de una violación indirecta de la ley sustancial, si como se colige del contenido de la demanda los cargos se erigen de manera exclusiva en relación con la valoración probatoria efectuada por el fallador.

Luego, se imponía que el censor formulara su proposición en forma alterna, indicando cuál cargo elevaba como principal. Contraría una tal proposición elementales principios de la técnica casacional, por cuanto, no resulta factible criticar la ponderación realizada por el fallador de un medio de prueba, por presuntos errores de derecho y de hecho simultáneamente, como quiera que si se afirma que el juez incurrió en un error de hecho, en cualquiera de sus modalidades, se parte del supuesto de que el medio de prueba fue allegado válidamente al proceso, es decir, que se parte de su legalidad.

Luego, de no ser así, no podía haber sido considerado, dando paso a un error de derecho. Siendo, entonces, evidente la confusión del recurrente frente al señalamiento del cargo y por ende, la falta de técnica en su aducción. Pero, además, se observa que el discurso presentado por el censor transcurre a la manera de un alegato de instancia, en el que pone de presente su particular criterio sobre el mérito probatorio que debió el fallador asignarle a los medios de prueba que fueron considerados como centrales para determinar la responsabilidad del procesado, argumentos que son propios del trámite ordinario y que no trascienden en el recurso que se postula para desvirtuar la legalidad de la sentencia proferida en contra de los intereses de su defendido.

El recurso, en tales condiciones, imponía señalar de manera concreta el cargo formulado, identificando el yerro que le atribuye al Tribunal, ya que aunque precisó que el ataque se orientaba por un supuesto error por la errada valoración probatoria, le resultaba imprescindible que a continuación señalara la modalidad a través de la cual se produjo la violación indirecta de la ley, esto es, si el juzgador incurrió en un falso juicio de existencia de la prueba, o distorsionó su contenido fáctico o desconoció alguno de los postulados de la sana crítica.

No obstante, que del planteamiento general de la demanda pareciera deducirse que los reparos se encaminan a señalar que el juzgador no respetó los criterios de la sana crítica, el censor no precisó los desaciertos del Tribunal, cuál fue su incidencia en la parte resolutiva del fallo acusado, cuál hubiera sido la apreciación correcta de las pruebas válidamente allegadas al proceso y finalmente, no indicó el sentido del fallo a que tal análisis conducía. La demanda, como quedó puntualizado, carece de este raciocinio, se limita a puntualizar que de haberse realizado un análisis como el que propone, que le resta credibilidad a los testigos de cargo, el Tribunal hubiera concluido que no existía certeza sobre la responsabilidad del procesado JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTRO en los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego, imponiéndose en tal caso la confirmación de la sentencia absolutoria.

Se colige, entonces, que el recurrente no identifica en cada caso en qué consistió la errada apreciación probatoria del Tribunal, el medio a través del cual se produjo el desconocimiento de los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los dictados del sentido común), la incidencia del mismo en el resultado del fallo y cual hubiera sido la apreciación correcta de los medios de prueba válidamente allegados al proceso para arribar a cada una de las conclusiones que reclama.

En otro acápite de la demanda, el demandante plantea que no fue acertado el proceso de construcción lógica de la prueba indiciaria, para lo cual afirma que no está demostrado el hecho indicador, y por lo tanto, la inferencia a la que llegó el fallador carecía de fundamento. Sin que logre desarrollar un argumento coherente que demuestre el acierto de su proposición, pues ha debido señalar cuál fue el yerro del juez en la determinación del hecho indicador y comprobarlo, precisando el postulado de la sana crítica quebrantado en el proceso de apreciación probatoria, en qué consistió y cuál hubiera sido la forma correcta del raciocinio, así como, precisar y demostrar la incidencia que tal propuesta valorativa hubiera tenido en la decisión que se cuestiona.

Planteamiento que como se aprecia no fue abordado por el demandante, quedándose la censura elevada por este camino en el mero enunciado, sin que la Sala pueda abordar su desarrollo en virtud a la naturaleza rogada del recurso. Por consiguiente, la postulación se ofrece como inconclusa e incoherente con la pretensión de absolución reclamada, pues confunde el censor el recurso formulado con un alegato de instancia con el ánimo de revivir el debate probatorio para desconocer la valoración efectuada por el juez, en el que apenas esboza una situación, sin ahondar en su desarrollo, demostración y trascendencia. Las falencias técnicas y argumentativas enunciadas dan lugar a rechazar la demanda y a declarar desierto el recurso propuesto en nombre de JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTRO. 4.

Finalmente, en la revisión del trámite procesal cumplido y de las decisiones cuestionadas, la Sala advierte el desconocimiento del principio de congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia objeto de cuestionamiento, del principio de legalidad en la imputación fáctica y jurídica de la circunstancias específicas de agravación así como en la tasación de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que le fuera impuesta al procesado, razones suficientes para correr traslado de manera oficiosa a la Procuraduría Delegada para que emita el concepto respectivo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS ALBERTO LÓPEZ CASTRO, por las razones expresadas en esta providencia. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo previsto por los artículos 213 y 187 inciso 2º de la Ley 600 de 2000. 3. De manera oficiosa, correr traslado al Procurador Delegado para que conceptúe sobre la presunta vulneración de garantías advertida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento de voto EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Salvamento de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría, pues considero que ella, al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.

En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.

Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.

Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.

Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo.

Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: “La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.

“Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.

“ Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’.

Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales. ” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323). Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).

Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.

De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).

A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.

El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley.

El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.

Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.

Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto.

En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.

Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que rige en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “ En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” (negrillas no originales).

En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (Casación 23. 007) Parcialmente me aparto de la mayoría, porque no consiento que se dé traslado al Ministerio Público con el fin de que emita su opinión. Sobre el tema, en otras ocasiones he dicho lo siguiente, que ahora vuelvo a reiterar: He salvado el voto parcialmente porque no estoy de acuerdo con el traslado que se dispone al Ministerio Público.

Estas son las razones: 1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello. 2.

No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente. 3.

Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos. 4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la Jurisdicción Ordinaria.

Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente. 5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento. 6.

Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su concepto, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado.

Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras opina el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse. 7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta realiza la labor que le ha impuesto la Corte, y regresa el expediente a la Sala, ¿qué sigue? Ensayemos: 7.1.

Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.

Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos. 8. La solución es muy sencilla: 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante.

Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera.

Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.

Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.

Álvaro Orlando Pérez Pinzón 11-5-2006 PAGE 30