CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 23004 LUIS FELIPE PALACIOS AHUMADA Proceso No 23004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 109 Bogotá D.C., uno (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Decide la Corte lo correspondiente a la demanda de casación presentada contra la sentencia del 17 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la condena proferida contra LUIS FELIPE PALACIOS AHUMADA como autor responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En el inmueble ubicado en la carrera 9 No 3-39 del barrio La Granja, comprensión del municipio de Cogua, tuvo ocurrencia el siguiente acontecer delictivo que el juez de primera instancia relató así: “Se extracta de autos, que MARGORIE ALEXANDRA GARNICA, desde que contaba con ocho años de edad su padrastro LUIS FELIPE PALACIOS la abordaba, manoseándola por todo el cuerpo, besándola en distintas partes de su humanidad, hasta que finalmente en más de una oportunidad le introdujo el miembro viril en la vagina” 2.
Dispuesta la apertura de investigación, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Zipaquirá vinculó mediante indagatoria al imputado, a quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva el 26 de septiembre de 2003 por la conducta punible de acto sexual con menor de catorce años agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo.
Clausurado el ciclo instructivo, dentro del término de ejecutoria el procesado manifestó su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso, llevándose a cabo diligencia de formulación de cargos el 19 de febrero de 2004, en la que voluntariamente aceptó su responsabilidad. 3. El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá avocó el conocimiento de la causa y dictó sentencia de condena el 3 de marzo de 2004, imponiéndole a LUIS FELIPE PALACIOS AHUMADA la pena principal de tres (3) años, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término y el pago de los perjuicios morales causados con la infracción, decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó en su integridad, a través de providencia que el defensor del procesado recurrió en casación. LA DEMANDA: Dos cargos formula contra la sentencia del Tribunal, así: Primero. Con fundamento en la causal primera se acusa la sentencia por error de derecho porque si bien es cierto se encuentra probada la responsabilidad del procesado, existen insalvables dudas acerca del tipo penal aplicable, ante la ausencia de plena prueba del elemento “penetración”, necesario para predicar el acceso carnal abusivo, circunstancia ante la cual se hace necesario aplicar el tipo penal de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, con fundamento en los principios de favorabilidad y del in dubio pro reo.
Argumenta al respecto, que el sentenciador le otorgó valor de plena prueba a la declaración de la menor, pese a las graves contradicciones en que incurrió, al tiempo que el resultado de la experticia médica no es demostrativo de que la “desfloración vaginal” sea imputable necesariamente al procesado, ante la posibilidad de existir otras causas no establecidas en el proceso por deficiencias en la investigación. Solicita que se case la sentencia impugnada y en su lugar se profiera sentencia por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado.
Segundo (subsidiario). Acusa la sentencia por la vía directa de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida o interpretación errónea del artículo 8º del Código Penal, a consecuencia de haberse sancionado dos veces al procesado por el mismo hecho bajo la modalidad del concurso, lo cual implica un fraccionamiento de lo acontecido para convertirlo en varios delitos y así se terminó vulnerando el principio del non bis in ídem.
De no haberse incurrido en ese desacierto, el monto punitivo aplicable hubiese permitido la procedencia del beneficio de la suspensión condicional del la pena, si se tiene en cuenta que PALACIOS AHUMADA goza de buenos antecedentes personales y sociales y la modalidad del hecho punible es indicativa que no necesita tratamiento penitenciario.
Con ese fundamento, solicita se case la sentencia recurrida y en su lugar se dicte la de reemplazo que excluya el concurso de hechos punibles. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De tiempo atrás tiene establecido la Corte, con fundamento en las disposiciones legales y en la naturaleza de la sentencia anticipada como institución asociada al derecho premial, que el ámbito de impugnación de las sentencias obtenidas mediante ese mecanismo de economía procesal se halla estrictamente limitado para el procesado o su defensor a la dosificación de la pena, a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y a la extinción del dominio sobre bienes, y, como corresponde al modelo de Estado que define la Constitución Política, a la vulneración de los derechos fundamentales. 2.
La demanda que se analiza será inadmitida entonces, por la doble razón de: falta de interés para recurrir e incumplimiento de la totalidad de los requisitos que la ley exige de aquella para tenerla como instrumento apto para dar inicio al juicio de casación. Uno de los presupuestos allí consagrados para el éxito de la pretensión, es la correcta selección de la causal invocada de acuerdo a la naturaleza y fines de cada una, de donde surge la ineludible obligación de sustentar, en forma clara y precisa, los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo anunciado. 3.
El primer cargo no contiene los fundamentos mínimos que se exigen para la demostración del pretendido desconocimiento de los principios de favorabilidad y del in dubio pro reo que pregona el casacionista por la vía del error de derecho porque en ningún momento logra acreditar el desconocimiento de los parámetros legales en la aducción de alguna prueba (falso juicio de legalidad), como tampoco que el sentenciador desconoció la eficacia probatoria que la ley le asigna a una prueba o le otorgó un valor no establecido legalmente (falso juicio de convicción).
Si pretendía demostrar que ese yerro se cometió a causa de una errónea apreciación probatoria, como se desprende de algunos de sus argumentos, tales como que no existe prueba demostrativa del elemento “penetración” y por tanto la conducta del procesado es ubicable en el tipo penal de acto sexual abusivo con menor de catorce años, debió acreditar que el juzgador se equivocó al contemplar los elementos de juicio que sirvieron para edificar el juicio de reproche, bien porque omitió apreciar una prueba que obra en el proceso o porque supuso una inexistente o porque al fijar su contenido la tergiversó o distorsionó haciéndole producir efectos que en realidad no se derivan de ella, o cuando al asignarle su mérito persuasivo desconoce las pautas que orientan la sana crítica. 4.
En el mismo desacierto de orden técnico incurre al formular el segundo reproche, donde objeta la sentencia por la vía de la violación directa del artículo 8º del Código Penal que consagra el principio de la prohibición de doble incriminación pero atribuyéndole simultáneamente falta de aplicación e interpretación errónea, lo cual traduce una inaceptable contradicción lógica porque no es posible que un precepto no aplicado al caso materia de examen, haya sido al mismo tiempo mal interpretado por el juzgador.
Y desarrolla el ataque mediante el cuestionamiento a los medios de prueba pues a partir del hecho indemostrado de que no existe prueba del elemento “penetración” intentado infructuosamente en el cargo anterior, asegura que el sentenciador fraccionó el hecho para atribuirle a su representado varias conductas punibles, sancionando así dos veces el mismo hecho.
Además, es ineludible obligación del censor en los reproches elevados por la vía directa aceptar los hechos y las pruebas como fueron apreciados por el fallador, por cuanto el debate se desarrolla en el plano estrictamente lógico–jurídico o de pleno derecho. La falta de rigor entonces en la postulación de las censuras es evidente porque se contrae a un cuestionamiento netamente probatorio al fallo de instancia, que resulta inviable en el campo de la violación a la ley sustancial por la vía directa. 5.
Ahora bien: No sólo la errada fundamentación de la demanda formulada por el defensor de PALACIOS AHUMADA, como se acaba de comprobar, es de por sí suficiente para su inadmisión, sino que la naturaleza de las censuras dejan igualmente en claro que su único propósito es el de retractarse del acuerdo de terminación anticipada que libre y soberanamente suscribió con el Estado y esa finalidad le está absolutamente vedada por la naturaleza premial de la sentencia que recurre, de modo que son absolutamente inadmisibles todas las alegaciones que tiene ese expreso fin.
En esa línea de pensamiento, el demandante no podía plantear, como aquí lo hizo, la discusión en el plano de la responsabilidad del procesado y menos aún señalando inexistentes ausencias probatorias que de ser ciertas habrían impedido la edificación de la responsabilidad penal de su defendido o la habrían ubicado en un tipo penal más benigno que el que corresponde a los sucesos que voluntariamente aceptó. Así, carece de interés jurídico para señalar, por ejemplo, que no hubo plena prueba del hecho de la “penetración” o que encuentra errónea la estimación probatoria de la declaración de la menor porque esos temas quedan evidentemente zanjados por la aceptación de los cargos.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FELIPE PALACIOS AHUMADA. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Folios 30 y 36. � Folios 65, 78 y 102. � Folios 105, 115 y 3 C. Tribunal.
PÁGINA 1