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23003(14-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 23003 German Marrugo Borja Vs. Electrificadota de la Costa Atlántica CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23003 Acta No. 14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GERMAN MARRUGO BORJA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de septiembre de 2003, en el juicio que adelanta en contra de la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. E. S. P. – DISTRITO BOLIVAR.

ANTECEDENTES GERMÁN MARRUGO BORJA demandó a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. E. S. P. – DISTRITO BOLIVAR, con el fin de que, previa la declaración de nulidad del acta de conciliación celebrada el 18 de diciembre de 1998 y de que el contrato de trabajo suscrito entre las partes terminó por decisión unilateral e injusta por parte de ésta, sea condenada a pagarle la indemnización correspondiente, de conformidad con el artículo 2º del Laudo Arbitral del 2 de julio de 1965; las sumas de dinero a que tiene derecho por concepto de reliquidación de sus prestaciones sociales, por no haberse liquidado con todos los factores salariales; la indemnización moratoria; lo que resulte extra y ultra petita; los intereses moratorios y la indexación de lo condenado; y las costas del proceso.

Pretensiones que adicionó en la primera audiencia de trámite, para solicitar el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría y los salarios y prestaciones dejados de percibir “ para que sea el despacho quien decida, en el momento del fallo, si condena al pago de la indemnización solicitada en el libelo de la demanda, o al reintegro que estamos solicitando en esta audiencia.” (fls. 94 – 95).

Pretensiones que fundamentó en que ingresó al servicio de la Electrificadora de Bolívar S. A. E. S. P., mediante contrato a termino indefinido, el 18 de febrero de 1981 y laboró hasta el 31 de diciembre de 1998, en que le fue terminado en forma unilateral e injusta, mediante la presentación de un plan de retiro voluntario; que la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. E. S. P., sustituyó patronalmente a la anterior el 5 de agosto de 1998; que el 24 de noviembre de 1998, la demandada presentó a sus trabajadores un plan de retiro voluntario; que mediante acta de conciliación del 18 de diciembre de 1998, mediante presiones que vician el consentimiento, se vio en la obligación de aceptar el plan de retiro presentado por la Empresa y se dio por terminado su contrato de trabajo; que en la fecha de la audiencia de conciliación la demandada resultó con una liquidación muy por debajo de las expectativas que inicialmente le presentó; que en el presente caso se tipificaron como vicios del consentimiento, al menos, la fuerza y el error; que en el momento de recibir el cheque de la liquidación, la demandada lo obligó a renunciar a derechos establecidos en la ley y en la convención, cuando firmó el acta de conciliación; que no puede haber terminación del contrato por mutuo acuerdo, debido a la nulidad de la conciliación, por los vicios del consentimiento antes aludidos, por lo que tiene derecho a la indemnización por despido injusto; que al efectuar la liquidación de sus prestaciones, la demandada no tuvo en cuenta todos los factores salariales y le faltó un día del último año de servicios, por lo que debe pagarle la indemnización moratoria.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 63 - 66), la accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, los negó o dijo que no eran tales. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, pago legal y oportuno, inexistencia de la obligación y las demás que resulten probadas en el proceso. Además, reconvino al demandante, para que fuera declarada como temeraria su demanda y se le condenara al resarcimiento de daños y perjuicios.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de octubre de 2002 (fls. 185 - 193) absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda y condenó en costas al actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 9 de septiembre de 2003 (fls. 7 – 15, cdno. del Tribunal), confirmó el del a quo y no impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de dar por establecida la relación laboral y sus extremos, aborda el estudio de las diferentes pretensiones del actor, iniciando por la dotación de calzado y vestido, la cual deniega con fundamento en que: “Como quiera que el demandante en el libelo demandatorio reclamaba el reconocimiento y pago por la reliquidación pretendida de dotación de calzado y uniformes 2 últimos años, y no solicitó como pretensión la indemnización ordinaria de perjuicios, entonces deberá esta Sala absolver a la demandada de esta petición.” Respecto a la validez de la conciliación y la legalidad de los plantes de retiro voluntario, cita varias sentencias de esta Corporación y concluye: “A juicio de la Sala, el demandante no logró desvirtuar la legalidad del Acta de Conciliación referenciada y que obra a folios 19 al 21 del cuaderno principal, pues se observa que de la PRUEBA DOCUMENTAL aportada durante el debate probatorio, no se infiere que haya existido algún vicio del consentimiento y que éste recaído –sic- sobre el accionante al momento de suscribir la mencionada Conciliación, ya que tales probanzas solo demuestran la existencia de la relación laboral entre las partes y la forma como se desenvolvió la misma, sin que se permita colegir de ella, la prueba que requiere el demandante para la prosperidad de su pretensión respecto de la declaratoria de Nulidad del Acta arriba mencionada.

“Ahora bien. Dentro del proceso rindió testimonio solamente el señor JAIRO MACHADO MORENO (folios 100 al 105). Respecto al dicho de tal deponente, para esta Corporación no son suficientes sus manifestaciones sobre las presiones que dice ejerció la empresa sobre sus trabajadores para que se acogieran al Plan de Retiro Voluntario, para efectos de poder concluir en un posible vicio del consentimiento del actor al suscribir el Acta de Conciliación de 18 de diciembre de 1998, mencionada.

Pues, es preciso anotar, que este testigo no asistió ni presenció el ACTO de la transacción o conciliación llevado a cabo entre el actor y la demandada ante el Inspector del Trabajo, caso en el cual se hubiera percatado que ante dicho funcionario se hubieran ejercieran –sic- y permitido las presiones de que habla el deponente, hecho éste que sin duda, de haber ocurrido, podría generar la nulidad del Acta de Conciliación tantas veces mencionada.

Y no siendo el deponente, e el presente caso, testigo presencial del ACTO en que se llevó a cabo la transacción o conciliación plasmada en el Acta de Conciliación de fecha 18 de diciembre de 1998 ante el Inspector de Trabajo, la declaración rendida por el, no es suficiente para probar su ineficacia. “Por lo tanto, para la Sala, realmente el Acta de Conciliación no tiene los vicios del consentimiento que le endilga el actor, sino todo lo contrario, que como quiera que el Acta de Conciliación se encuentra firmada por el funcionario encargado de aprobar tales acuerdos entre las partes, se ha de entender que la misma se llevó a cabo de conformidad con el procedimiento legalmente establecido para efectos de suscribirse una Conciliación Laboral, entonces al impartirle éste su visto bueno, es porque la misma no adolecía de vicio alguno como así lo pretendió hacer ver el demandante, además como del material probatorio arriba analizado no fluye prueba que demuestre lo contrario, es claro que la misma goza de plena validez jurídica y por lo tanto produce los efectos que la ley le ha conferido, y como no se logró acreditar en el plenario la ilegalidad y/o vicios que le endilgaron, no podría se otra la decisión de la Juez A-quo, ni diferente la de la Sala, que ha de ratificarla.” Consideraciones éstas que lo condujeron a negar el resto de las pretensiones del actor, bajo los siguientes argumentos: “Ahora bien, al aceptarse el acuerdo y al no acreditarse la falta de algunos de los presupuestos de validez del Acta de Conciliación de fecha 18 de diciembre de 1998 (Artículo 1502 del C. C.), se concluye que al contrario de lo que aduce el actor, ésta es eficaz, por consiguiente tiene efecto de cosa juzgada, razón para que no pueda entrar esta Colegiatura a revisar la reliquidacón de prestaciones sociales reclamadas, más bien ha de colegir que el demandante recibió las prestaciones legales y extralegales que ahora reclama, pues no existiendo prueba alguna que acredite que la enjuiciada vulneró los presupuestos de validez del Acuerdo Conciliatorio y menos que haya violado derechos ciertos e indiscutibles, debe concluirse que la empresa satisfizo al terminar el vínculo laboral con todas sus obligaciones.

“De tal manera que si el trabajador concilió las pretensiones consignadas en la demanda, no son viables las reliquidaciones solicitadas, porque con la entrega de la suma conciliada, quedó a paz y salvo la demandada, entre otros conceptos, por indemnizaciones, vacaciones, beneficios convencionales, etc., y tal acuerdo fue aprobado por el Ministerio del Trabajo por estimar que con el no se violaban derechos ciertos e indiscutibles, por lo que no es dable modificar o desconocer el acuerdo por los efectos de la cosa juzgada.

Conclúyase de lo esbozado que debe impartirse su refrendación.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que constituida en sede de instancia, “ la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza: REVÓCASE EL ARTÍCULO PRIMERO O PUNTO PRIMERO DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2003, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA MARGARITA MARQUEZ DE VIVERO Y, EN SU LUGAR, SE DISPONE: ”, transcribiendo a continuación, lo pretendido con la demanda inicial del proceso.

Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que enseguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 14, 15 y 17 del C. S. del T.; 1º del decreto 2615 de 1946 y 53 de la Constitución Nacional. En la sustentación, afirma que el Tribunal absolvió a la entidad demandada por haber considerado cosa juzgada lo plasmado en el acta de conciliación, a pesar de existir testimonios que, en forma clara y ostensible, permiten demostrar que la demandada desarrolló mecanismos de presión para que el actor aceptara el plan de retiro voluntario, que viciaron su voluntad y que conllevan la nulidad del acta, en donde además se le obligó a renunciar a derechos ciertos e indiscutibles.

Transcribe luego apartes del acta de conciliación del 18 de diciembre de 1998, de los cuales deduce que al actor le obligaron a renunciar a derechos ciertos e indiscutibles, lo que según dice acarrea su nulidad, de acuerdo con la Constitución, la ley y la jurisprudencia. Se ocupa luego el censor de transcribir extensos apartes de la doctrina y de la jurisprudencia, tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional, en torno al tema de la conciliación, de la validez de la renuncia del trabajador y de los planes de retiro voluntario, para ocuparse luego de las dotaciones, de lo cual dice que el Tribunal violó igualmente las disposiciones denunciadas, al negar la diferencia por las dotaciones de uniformes y calzados, por cuanto no tuvo en cuenta que éstos están establecidos como factor salarial en la convención colectiva, por lo que constituían un derecho cierto e indiscutible, que al no ser incluido en la liquidación definitiva, daba lugar a la indemnización del artículo 65 del C. S. del T..; dice que si se solicitó en la demanda la reliquidación de prestaciones, porque no se incluyó entre otros, el factor correspondiente a calzado y uniformes y, a la vez, se pidió la condena por indemnización moratoria, no puede decir el Tribunal que no fue solicitada la indemnización por tal concepto; por eso además, asevera, que no fue solicitado el pago de los uniformes y calzado durante los dos últimos años, sino que lo que se dijo fue que no se incluyeron como factor salarial.

Insiste nuevamente en la nulidad del acta de conciliación por vicios del consentimiento y por violar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. SE CONSIDERA Debe decirse de entrada que el cargo padece de protuberantes e insalvables defectos de técnica, que imposibilitan su estudio de fondo por parte de la Corte. El alcance de la impugnación está impropiamente formulado, pues a pesar de que se solicita que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, no se dice que se debe hacer, en sede de instancia, con la decisión de primer grado.

Aunque la anterior falencia es soslayable, pues de la sentencia sustitutiva que se solicita se dicte en segunda instancia, fácilmente se puede percibir que lo pretendido es la revocatoria total del fallo del a quo, no puede decirse lo mismo de los defectos que presenta el único cargo de la demanda. Ciertamente, a pesar de perseguir el recurrente le sean reconocidos una serie de derechos de origen legal y convencional, en la proposición jurídica no denuncia la violación de ninguna de las normas sustanciales de alcance nacional que los consagran, como es su obligación, de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, pues las denunciadas de rango legal, apenas contienen algunos principios generales del derecho laboral y la constitucional, por no contener derechos específicos y concretos, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, no es susceptible de violación, acorde con lo que exige el estudio de este recurso extraordinario.

No obstante haberse enderezado el ataque por vía directa, que como lo ha venido diciendo esta Sala desde siempre, supone la conformidad del recurrente con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y con los hechos que éste haya dado por establecidos como fundamento de su resolución, reprocha el censor al ad quem precisamente no haber tenido en cuenta unos supuestos fácticos que considera debidamente probados, tales como los supuestos mecanismos de presión desarrollados por la Empresa para obligar al demandante a acogerse al plan de retiro voluntario y que, considera, viciaron su consentimiento.

A pesar de que en su gran mayoría, el desarrollo del cargo, en oposición a la vía escogida, plantea disconformidades fácticas con el fallo recurrido, tampoco sería posible emprender su análisis por este camino, pues el discurso empleado en su demostración no es el propio del recurso extraordinario, que exige el señalamiento expreso de los errores evidentes cometidos por el ad quem, a consecuencia de la falta de apreciación o la indebida estimación de unas pruebas, que igualmente deben ser discriminadas, con la explicación consecuente de dónde y cómo se incurrió en el yerro y cómo éste influyó en la decisión. Planteamiento que obedece a los mismos fines de la casación que no son otros que el de estudiar la legalidad de la sentencia y unificar la jurisprudencia, sin que interfieran para su análisis las diferentes posiciones de las partes frente al tema debatido, pues la composición de litigio formalmente ha terminado en las instancias.

Además, la disconformidad fáctica que plantea el censor, la hace estribar esencialmente en la prueba testimonial, que como se sabe no es calificada en casación y, por lo mismo, no es apta para cimentar un error evidente en casación. En consecuencia, el cargo es inestimable. Por no haberse causado no se condenará en costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta GERMAN MARRUGO BORJA a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. E. S. P. – DISTRITO BOLÍVAR.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16