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2300131100021997-08249-01 [A-146-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1260 de 1970

; ' • •- J I i ^ ^ _ R v: & ^ B CORTE SUPREMA D É JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C, primero de agosto de dos mil siete Ref.: Exp. No. 23001-3110-002-1997-08249-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandada Amparo Berrocal Cogollo contra la sentencia de 26 de abril de 2007, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, decisión conclusiva del proceso ordinario promovido por Martha Cecilia Berrocal Caicedo contra Doris Alicia Cogollo Torralvo y herederos determinados e indeterminados de Ramón Berrocal Failach.

ANTECEDENTES 1. La demandante pretendió se declarara que es hija extramatrimonial Ramón Berrocal Failach y como consecuencia de ello, se reconocieran los efectos económicos derivados del estado civil pretendido, solicitó igualmente la nulidad del testamento otorgado por el presunto padre. La demanda se dirigió contra Doris Alicia Cogollo Torralvo, cónyuge supérstite del causante, a los herederos determinados del República de Cdonéia Corte Síprmu de Jastida Sala de Casadán Cidl mismo Ramón, Arturo, Francisco, Adolfo, Alvaro, Rosa Cecilia, Ernesto Carlos, Doris Alicia, y Amparo del Socorro Berrocal Cogollo;

Alvaro y Ley la Berrocal Zapata; Beatriz Inés Uribe Berrocal, así como a los herederos indeterminados que fueron representados por curador ad litem. 2. El juzgador de primera instancia profirió sentencia en la que adoptó, entre otras, las siguientes decisiones: "7. Declarar que la demandante Martha Cecilia Berrocai Caicedo, nacida ei 19 de Diciembre de 1953 en Montería, es hija extramatrimonial del finado Ramón Berrocai Faiiach habida de sus relaciones sexuales con i a señora Ceciiia Caicedo Espinosa. 2.

En consecuencia ia señora Martha Ceciiia Berrocai Caicedo tiene derechos personaiísimos y patrimoniales respecto de su finado padre Ramón Berrocai Faiiach dentro de ios cuaies se encuentra ei de recoger como legitimaria ia herencia que legalmente ie corresponde. 3. ( ) 4. ( ) 5. Se ordena rehacer ei trabajo de partición correspondiente a fin de reconocer ios derechos herenciaies que por ministerio de ia iey ie corresponden a Martha Ceciiia Berrocai Caicedo. 6.

Los demandados están obligados a pagar a ia demandante ios frutos naturales y civiies que hayan producido ios bienes herenciaies desde ia contestación de ia demanda. E V.P. Exp. No. 230001-3110-002-1997-08249-010011-01 2 R e p M i m de Cdoniña Corte Stpreim de Justiaa Sala de Casación G t i l 7. Comuniqúese éste fallo al señor Notario Segundo de Montería, para que ai margen de ia partida civil de nacimiento de Martha Ceciiia Berrocal Caicedo, proceda a llevar a cabo ia anotación pertinente tai como lo precisa ei numeral 4° Artículo 44 del Decreto 1260 de 1970. 8.

( ) 9. ( ) 10. ( ) 11. ( )'' 3. Amparo Berrocal Cogollo y otros herederos apelaron la sentencia pero únicamente aquella sustentó el recurso ante el Tribunal, escrito en que sólo protestó por los efectos patrimoniales y solicitó ^\..revocar en todas sus partes ios resoivednos (sic) 2, 5 y 6 de ia sentencia. El Tribunal desató la apelación y la consulta mediante sentencia en la que confirmó la decisión proferida por el a quo, contra esta providencia, Amparo Berrocal Cogollo interpuso el recurso de casación, impugnación concedida por el ad quem apoyado en que el proceso versa sobre el estado civil de las personas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación interpuesto fue prematuramente concedido, pues el Tribunal omitió que el apelante circunscribió la E V.P. Exp. No. 230001-3110-002-1997-08249-010011-01 3 RepúhLim de Cdorrina Corte Suprerra de Justicia Sala de Casación Cnil impugnación exclusivamente al aspecto patrimonial de la fil iación; en esas condiciones era indispensable avaluar el interés económico que asiste a la recurrente, por lo tanto, el ad quem debió dar aplicación al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que dispone la práctica de un dictamen pericial cuando ^^sea necesario tener en cuenta ei vaior dei interés para recurrir y éste no aparezca determinado''.

En punto a examinar el alcance de la apelación ésta Corporación ha señalado " en tratándose de ios procesos de que conoce [ei tribunal] como consecuencia dei recurso de apelación interpuesto por uno solo de ios extremos litigiosos, ia competencia del ad-quem ya no es panorámica o totalizadora, en ia medida en que, como se acaba de ver, en ese supuesto ei ámbito de sus atribuciones queda legalmente circunscrito a ios aspectos con relación a los cuales ei impugnador hubiese limitado en forma expresa o implícita su inconformidad "{Sewt Cas. de 8 de mayo de 2007, Exp.

No. 07922-01). Además, de cara a asuntos en que los interesados dejan de lado el aspecto de la filiación y reclaman en segunda instancia sólo por los efectos económicos de tal decisión, la Sala ha dicho que cuando no se decide sobre las calidades dei estado civil de ia parte demandante, que es io que sucede ordinariamente en ei nuevo ejercicio de ia petición de herencia, ia cuantía dei interés vuelve a jugar papel decisivo en ia definición de ia procedencia dei recurso"{m\.Q de 5 de agosto de 1991).

De donde viene que si Amparo Berrocal Cogollo restringió su apelación a los aspectos económicos del fallo de primera instancia y excluyó la filiación de la controversia planteado ante el Tribunal, el interés para recurrir en casación de aquella se encuentra está E V.P. Exp. No. 230001-3110-002-1997-08249-010011-01 4 RepúUiat de Cdoniña Corte Supreim de Jastida Sala de Casaóm G v l inescindiblemente vinculado a ese valor patrimonial que deberá estimarse antes de decidir sobre la concesión del recurso de casación, con la aclaración de que este sólo debe entenderse formulado por Amparo Berrocal Cogollo, pues el otro demandado no suscribió el poder con el que se presentó dicha impugnación (fl. 7 cdno de segunda instancia).

Emerge de lo anterior que el juicio sobre la concesión del recurso extraordinario deviene anticipado, pues no ha sido establecido legalmente el interés de la recurrente para acudir en casación, por lo cual se hace necesario devolver el expediente con el fin de que el Tribunal de origen, proceda de conformidad con lo previsto por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, decisión de segunda instancia tomada dentro del proceso ordinario promovido por Martha Cecilia Berrocal Caicedo, se ordena devolver el expediente a la oficina de origen, para lo pertinente.

Notifíquese, DECISIÓN EDGARDO VILLAMIL PORTI Magistrado E.V.P. Exp. No. 230001-3110-002-1997-08249-010011-01 5