4 P.O.M.C. E.XP.No.2007 00016 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). Ref.- 23001 3103 004 2007 00016 01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda de casación, por medio de la cual pretende MARÍA CLARA OLMOS DE TRHEEBILCOCK sustentar el recurso que interpuso contra la sentencia de 10 de marzo de 2010, proferida por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario que promovió en contra del Banco Popular S.A. Al respecto, se CONSIDERA 1.
De acuerdo con lo estatuido en los artículos 368 num.1° y 374 del estatuto procesal civil, la formulación de una acusación con sustento en la causal primera de casación exige, entre otros requisitos, que el recurrente indique las normas de carácter sustancial que estime violadas; por supuesto, que si ese motivo de impugnación está fundado en la infracción de un precepto de esa naturaleza, por la vía directa o indirecta, necesariamente debe citarse el mismo, pues la empresa que asume la censura es la de evidenciar que el derecho sustancial en él consagrado fue desconocido por el fallo opugnado.
Ciertamente, la trasgresión de un precepto sustancial acontece cuando se aplica a casos que no están subsumidos en él, o estándolo se omite hacerlo obrar o se aplica dándole un alcance distinto del que realmente tiene; por esa razón, es apenas obvio que la disposición vulnerada deba ser identificada en el cargo propuesto con sustento en el referido motivo de casación, pues no de otra manera puede la Corte apreciar el alcance, naturaleza y fundamento de la acusación, puesto que, como se sabe, le está vedado auscultar eventuales yerros en la decisión que no hubieren sido denunciados por el impugnante y, mucho menos, aniquilarla por virtud de esas incorrecciones, dado el carácter dispositivo y extraordinario del recurso en mención. Por otra parte, recuérdese que, según lo ha definido la jurisprudencia, "una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas" (G.J. CLI, pág.254), es decir, cuando crea, declara, modifica o extingue derechos subjetivos y potestades de las personas; por consiguiente, no participan de esa naturaleza "los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria" (auto 5 de agosto de 2009, Exp.No.1999 00453 01). 2.
De esa exigencia no se percartó el censor, toda vez que en el único cargo que formuló al fallo opugnado, con sustento en la causal primera de casación, le atribuyó la violación de una norma sustancial a causa de haber incurrido en un yerro de facto, pero omitió indicar cuál era la disposición infringida. La verdad es que en el texto de la acusación no citó precepto alguno, simplemente, se limitó a invocar el aludido motivo de casación, explicando que el sentenciador había incurrido en error de hecho, porque desconoció la totalidad de las pruebas que obran en el proceso, las que, a su juicio, acreditan que la actuación desplegada por el banco le irrogó perjuicios a la actora.
En esas condiciones, indiscutiblemente el cargo no se aviene a los requerimientos formales que debe reunir el escrito contentivo de la sustentación del recurso extraordinario de casación, de ahi que no procede su admisión. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- INADMITIR la demanda de casación, por medio de la cual MARÍA CLARA OLMOS DE TRHEEBILCOCK sustentar el recurso que interpuso contra la sentencia de 10 de marzo de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario que promovió en contra del Banco Popular S.A. Segundo.- Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación en referencia. Tercero.- ORDENAR devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RORÍGUE Z EDGARDO VILLAMIL PORTILLA