CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009) Referencia: Exp. No. 23001-3103-004-2002-00002-01 1. En orden a resolver lo que corresponda sobre la precedente demanda de casación, resulta preciso hacer las siguientes observaciones: 2.
La sociedad Energía Confiable S.A E.S.P mediante proceso ordinario pretende frente a la Empresa Urra S.A. E.S.P. como pretensiones principales, se declare que entre ellas se celebró un contrato de suministro de energía eléctrica en las condiciones a que se refieren las comunicaciones GCO-2000-105 de 4 de septiembre de 2000 y CENV-GER-026-00 de 19 de septiembre de 2000 expedida por cada una de las partes respectivamente, el que fue incumplido por la demandada al negarse a ejecutar las prestaciones a su cargo por lo que se pide su terminación y se la condene a indemnizar los perjuicios que su incumplimiento le ha ocasionado, los que se estiman en la suma de cuatro mil millones de pesos; subsidiariamente que la demandada es civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a la actora al retractarse de la oferta de suministro de energía eléctrica contenida en la comunicación GCO-2000-105 (4 de septiembre de 2000) y se le condene a sufragar a favor de la accionante los perjuicios que le ocasionó dicha conducta en el mismo monto antes referido. 3.
El a quo desestimó las defensas propuestas por la demandada Empresa Urra S.A E.S.P. que denominó “existencia de dolo”, “mala fe en el actor” y “cobro de lo no debido”, concediendo las pretensiones principales del libelo introductor y condenando aquélla al pago de $2.969’000.000,oo indexados hasta el momento de su cancelación. 4. Apelado dicho fallo por la parte actora el Tribunal lo revocó tras de encontrar probada la excepción de “cobro de lo no debido”. 5.
La providencia de segundo grado fue objeto del presente recurso de casación, sustentado a través de demanda en la que se aprecia que ninguno de los dos cargos propuestos reúne los requisitos formales que consagra el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, según pasa a verse: 5.1 Dispone el numeral tercero del precepto citado: “La demanda de casación deberá contener (…) 3.
La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.
Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. 5.2 Los fundamentos que le sirvieron al Tribunal para dictar su fallo revocando el del Juzgado de conocimiento fueron: que en el caso sometido a su composición por la vía de la alzada, y a la luz de los medios probatorios obrantes en autos, es decir, las pruebas documentales acompañadas, los testimonios rendidos por Carlos Antonio Díaz Carrascal, Rafael Armando Anaya Del Vecchio, Nohora Mendoza Durango, Fernando Navarrete Botero y Jenny María Castellandos Herrera, así como del peritaje aducido “no emerge la celebración del contrato de suministro de energía eléctrica aludido por la actora, y menos aún que hubiese mediado oferta con capacidad jurídica obligacional para la sociedad invitante, en los términos ya anotados”; por el contrario surge en forma fehaciente la inexistencia del contrato con las consecuencias de ausencia de responsabilidad civil “y por supuesto de la falta de causa para condenar a la reparación de perjuicios a la demandada”.
Agrega que no hubo revocación de oferta sino invitación a negociar condicionada y que el a quo se basó para fundar su condena reparatoria en contra de la demandada en un testimonio al que le dio los alcances de técnico cuando no reunía esos requisitos, imponiéndose ésta al arbitrio del Juez. 6. Las dos acusaciones que se formulan frente al fallo del ad quem se encauzan ambas por la causal primera, el inicial por la vía indirecta por la comisión de errores de hecho, y el final por la directa, identificándose en cada uno de ellos las normas denunciadas como violadas que se estiman transgredidas. 7.
Respecto del incumplimiento de los requisitos formales exigidos para la demanda de casación, se observa lo siguiente: 7.1 En relación con el primer cargo, que se traza por la causal primera, vía indirecta, se tiene: a) El casacionista ataca la interpretación que el Tribunal dio al documento en el que asevera la actora aparece plasmado el contrato de suministro, en lo tocante a que se supeditó la oferta a la capacidad de cupo, entendida por el ad quem como “condición” y para el impugnante como “hecho cierto” que no constituye condición. b) Manifiesta que de los testimonios de Carlos Antonio Díaz Carrascal, Nohora Mendoza Durango y Fernando Navarrete, no se infiere la inexistencia del aludido contrato. c) Respecto de la cláusula “sin compromiso” que aparece en el referido escrito y a la cual hace expresa referencia el Tribunal, en forma de alegato afirma que no significa no adquirir compromiso sino que se sujeta a la disponibilidad del cupo. d) Señala asimismo que el Tribunal supuso e imaginó una prueba que no existía para determinar que “el cupo estaba copado”. e) Dice que el ad quem exigió como prueba única la pericial para probar los perjuicios, desechando la prueba testimonial aducida para el efecto. f) Asevera que el fallador de segundo grado señaló que la carga de la prueba sobre el hecho de estar “copado el cupo” para generar energía le correspondía al demandante. 7.2 En lo que atañe con el segundo motivo de casación, se observa lo siguiente: El recurrente ataca el fallo por la causal primera, vía directa, alegando la violación de normas sustanciales.
Como fundamento de éste, intenta demostrar que el sentenciador para formar su juicio, inaplicó los preceptos arriba indicados y erró “al considerar que un hecho cierto, como es la capacidad de cupo estructura una condición, cuando es incontrovertible que lo incorporado en el documento de 4 de septiembre de 2000, en lo que atañe con la materia central objeto de análisis, refiere ciertamente a un hecho futuro pero cierto, de modo que esto último descarta la posibilidad de calificar aquél pasaje del escrito como constitutivo de una verdadera e incontrovertible condición”. 8.
Las deficiencias técnicas de ambas acusaciones son manifiestas como pasa a examinarse: 8.1 Claramente se advierte que el impugnante, a través del primer cargo intentó demostrar que es errada la interpretación que el Tribunal dio al documento en el que asevera la actora aparece plasmado el contrato de suministro, respecto a que se supeditó la oferta a la capacidad de cupo, que el ad quem entendió como “condición” en tanto que el censor asumió como “hecho cierto” no constitutivo de condición, quedándose tal aserto en la simple enunciación de su particular hermenéutica, sin trascender al plano demostrativo.
Respecto de los testimonios rendidos por Carlos Antonio Díaz Carrascal, Nohora Mendoza Durango y Fernando Navarrete, no señala lo que expresan los mismos, ni efectúa parangón alguno con lo que debería interpretarse sobre el punto de la sujeción de la oferta a la capacidad de cupo, en el entendido de ser aquélla un hecho cierto que no constituye “condición”.
En relación con la cláusula “sin compromiso” el promotor de este recurso se limita a presentar un alegato que se recrea en su interpretación particular y alejada de comprobación del yerro cometido por el juzgador. En lo atinente a la aseveración relativa a que el Tribunal “supuso o imaginó” un medio de convicción que lo llevó a encontrar que “el cupo estaba copado” se quedó en la mera aserción, sin que ello acompase en todo caso con el juicio del sentenciador quien basó su apreciación al respecto en lo dicho por el testigo Rafael Armando Anaya Del Vecchio.
En adición, la impugnación se torna desenfocada cuando dice que el ad quem “exigió como prueba única la pericial para probar los perjuicios” cuando en verdad lo que éste afirmó al respecto fue que al a quo se basó para fundar su condena reparatoria en contra de la demandada, en un testimonio que le dio los alcances de técnico cuando no reunía esos requisitos.
En desatino de idéntica laya incurrió el recurrente al decir que el fallador de segundo grado cometió error cuando afirmó que la carga de la prueba sobre el hecho de “estar copado el cupo” para generar energía le correspondía al demandante, pues efectuando un cotejo con la sentencia, ello no corresponde con la interpretativa del Tribunal, quien arribó a dicha inferencia a través del ya mencionado testigo Armando Anaya Del Vecchio.
Finalmente, no reprochó la afirmación toral de la sentencia de que “no hubo revocación de oferta sino invitación condicionada a negociar”. Así las cosas la exposición de la acusación se asemeja más a un alegato de instancia, en el que le es permitido al censor abordar con plena libertad todos los temas propios de la controversia. Al actuar de esta manera se omite completamente el deber de determinar e individualizar las probanzas que fueron desnaturalizadas u omitidas, en qué se equivocó el juzgador, cómo entonces debió ser el escrutinio y cuál fue su incidencia en la providencia que se reprocha.
En suma, no hay ninguna clase de demostración. De lo anterior es necesario deducir, que la censura no se preocupó de hacer el obligado contraste con lo que, a su turno, hizo el Tribunal y que, concretamente es el motivo de reparo, faltando, además, indicar cómo debió decidirse y qué incidencia tuvo dicho comportamiento para arribarse a la conclusión desestimatoria de sus pedimentos. 8.2 Respecto del segundo ataque que viene orientado por la causal primera, vía directa, advierte la Sala que el promotor del recurso desciende a la interpretación de uno de los medios probatorios que tuvo en cuenta el sentenciador de segundo grado atacando nuevamente la lectura que éste le dio al documento en cuanto a que la “capacidad de cupo” plasmada como requisito para la celebración del contrato no es una condición, sino un hecho futuro cierto.
En lo concerniente a la demostración de un cargo por la vía trazada por el censor esto es “la directa” ha dicho reiteradamente este Corporación: “El recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal. En tal evento, la actividad dialéctica del impugnante tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos sustanciales que consideró no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas” (Cas.
Civ. 20 de marzo de 1973, G.J. T. CXLVI, p. 50, reiterado en las de 28 de marzo de 1990, y 14 de enero de 2005, expediente 7550). Con todo, si se entendiera que el reproche se encausó por la vía indirecta, no sería igualmente admisible, porque no se reúnen los requisitos mínimos de técnica, pues no desarrolló la acusación, ni atacó los demás medios probatorios que tuvo en cuenta el sentenciador, así como tampoco todos los fundamentos torales. 9.
Síguese de lo anterior que por no reunir los requisitos formales, la demanda de casación ha de inadmitirse y en consecuencia declararse desierto el recurso sustentado con ella, pues tal es la consecuencia prevista en el artículo 373 del Código de procedimiento Civil. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil DECLARA inadmisible la demanda de casación a que se refiere la parte motiva de este auto, y por consiguiente, DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso de la referencia. Por la Secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.
Ofíciese. Notifíquese y cúmplase.- WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 R.M.D.R., Exp. 23001-3103-004-2002-00002-01.