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2300131030042002-00002-01 [07-10-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) Ref: Exp. 2300131030042002-00002-01 Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada frente al auto calendado el 15 de septiembre de 2009, mediante el cual no se accedió a la petición formulada por ella dirigida a declarar la ilegalidad de la providencia a través de la cual se abrió a trámite el incidente de nulidad.

ANTECEDENTES 1.- Solicita la recurrente, para lo cual presenta los argumentos pertinentes que sirven de respaldo a sus pedimentos, que el pronunciamiento que le fue adverso sea revocado y, en su lugar, se proceda a dejar sin efecto por "ilegal" el auto calendado el 18 de agosto de la presente anualidad (folio 12). 2.- A la impugnación vertical se le imprimió el trámite de rigor legal (folio 28), sin la intervención de la contraparte (folio 29).

CONSIDERACIONES 1.- La sociedad recurrente sustenta la solicitud de revocatoria de la manera que pasa a compendiarse: a.-) El vocero judicial de la promotora del proceso en ningún momento formuló incidente de nulidad como equivocadamente se dijo en la providencia reprochada, bastando para ello tener en cuenta que no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. b.-) El trámite seguido se anticipa a la ritualidad procesal porque primero debe decidirse si hay o no lugar a la interrupción; se seguiría con el segundo paso que es la introducción del respectivo incidente de nulidad, el que luego de ser propuesto sí debe instruirse de conformidad con lo reglado en el artículo 140- y siguientes ibídem. c.-) De alegarse la "nulidad"de conformidad con la normatividad respectiva, la misma ya estaría saneada "pues resulta evidente que el proceso nunca quedó acéfalo de representante judicial". 2.- No hay ninguna discusión frente a la viabilidad de este recurso de reposición si se repara que se trata de un auto dictado por la Magistrada Ponente de la Corte que no es susceptible de apelación, y en consecuencia, no admite súplica, según la preceptiva del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. 3.- No se repondrá la providencia recurrida por las razones que pasan a enunciarse: a.-) Es claro y contundente lo que se explicó en la misma cuando se negó la petición para que se declarara la ilegalidad del proveído mediante el cual se dio trámite incidental de nulidad al -escrito de -la accionante: "En el presente caso, no se accederá a lo pedido por cuanto lo decidido, en el sentido de dar trámite al escrito en el que se planteaba la interrupción del proceso por enfermedad del abogado constituía la formulación de una nulidad, no pone de manifiesto la comisión de un yerro que requiera ser enmendado o corregido, dado que lo resuelto corresponde a la ritualidad reglamentada en las normas procesales, y además, comporta la facultad que le asiste al funcionario judicial de interpretar los escritos y dar, a los mismos y desarrollos pertinentes, mucho más si se repara que en este evento el expediente ya se había devuelto al Tribunal de origen". b.-) No se comparte la explicación de la impugnante cuando proclama que la única vía posible para atender la reclamación de Energía Confiable S.A. E.S.P. era la de resolver si se estructuraba o no el hecho constitutivo de la interrupción para declararlo o negarlo, y únicamente después el litigante descontento podía promover el respectivo "incidente de nulidad".

Tal forma de razonar no se acompasa con el cuadro fáctico que consta en el expediente, puesto que en el escrito obrante a folio 6 lo que se está planteando, según la hermenéutica que le da la Sala, es que se continuó con la instrucción del proceso a pesar de la enfermedad grave del apoderado de la actora, la que constituye causal de interrupción en los términos del numeral 2° del artículo 168 ib., hasta el punto que alcanzó ejecutoria el pronunciamiento de declaró desierto el recurso de casación e inadmisible la demanda (folios 46 a 55).

Adelantamiento procesal que debe ser examinado y valorado al tenor de lo dispuesto en numeral 4° del artículo 140 idem, reglamentario de las causales de nulidad. c.-) La posibilidad de que la "nulidad" alegada se encuentre saneada, como lo pone en evidencia la reposicionista, es asunto que no puede tratarse en este momento. Este tema es la médula del pronunciamiento que debe emitirse para determinar, con fundamento en las pruebas, si se incurrió en causal de "nulidad" por haberse perseverado en el adelantamiento de la contienda jurídica no obstante la ocurrencia de un motivo de "nulidad" originado en la "enfermedad grave del apoderado" de la demandante. 4.- Consecuentemente, no se repondrá el auto impugnado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: No reponer el auto recurrido en cuanto no declaró la ilegalidad solicitada. Segundo: Continuar con el trámite pertinente. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 1 R.M.D.R. Exp. 2300131030042002-00002-01